Incumplimiento contractual
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 26 de enero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 416-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4674-2020
- Ministros
- Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Terminación del arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 87085-2021, 26 de enero de 2022, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintidós.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, con demanda reconvencional de incumplimiento contractual con indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-4674-20, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el día cuatro de octubre de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primera instancia de fecha catorce de abril de ese mismo año, por el cual se acogió única y parcialmente la demanda principal.
SEGUNDO: Que en el libelo de nulidad, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1563, 1564, 1566 y 1698 del Código Civil, sosteniendo que no era deber de la demandada obtener la recepción definitiva de la propiedad arrendada, sino de la contraria en calidad de dueña y arrendadora de la misma, a fin de poner el bien en estado de servir para el fin para el que fue arrendado, todo lo que debió haber probado.
Así, prosigue, al no satisfacer dicha exigencia el actor, no pudo haber sido acogida su pretensión, siendo él quien no dio fiel y oportuno cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
TERCERO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
CUARTO: Que versando la controversia sobre una demanda de terminación de contrato de arrendamiento, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida.
En este caso, los artículos 1915 y 1950 del Código Civil, que rigen la institución del contrato materia de autos y sus formas de terminación; más las disposiciones pertinentes de la Ley N°18.101, en cuanto regula el arrendamiento de predios como el de marras, normas que constituyen precisamente el marco legal que fue utilizado por los jueces del fondo al resolver y que debían ser revisados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Vicente Andrade Contreras, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 87.085-21.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Gonzalo Ruz L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Ruz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.