Incumplimiento contractual
- Fecha
- 9 de febrero de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Asesoria y Seguridad Total Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4103-2018
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30002-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1552
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Excepción de contrato no cumplido · Contrato de prestación de servicios · Servicio de vigilancia · Cláusula de no competencia · Arrendamiento de servicios inmateriales · Compensación en mora
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13223-2019, 9 de febrero de 2022, «Asesoria y Seguridad Total Ltda. con»
Historia del caso
En el mismo rol 13223-2019
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 9 feb 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de los considerandos vigésimo tercero a trigésimo primero, que se eliminan. En el considerando primero, acápite uno, se agrega la preposición “de” luego de la conjunción “Que”; en el tercer párrafo del motivo tercero, se reemplaza la palabra “causa” por “causal”; en el numeral 2 del considerando quinto, quinta línea, se reemplaza la frase “la presa” por “en la empresa”; en el considerando noveno, segunda línea, se reemplaza “la” por el plural “las”; en el motivo undécimo, primera línea del tercer párrafo, se sustituye la palabra “causa” por “causal”; en el razonamiento décimo tercero, cuarto párrafo, en la tercera línea se suprime la palabra “se”; en el argumento décimo cuarto, primera línea de su párrafo primero, se adiciona tilde a la palabra “contestó”, en el párrafo segundo, primera línea se agrega la palabra “con” a continuación de “que”, se reemplaza en el cuarto párrafo, sexta línea, la palabra “supervigilándola” por “supervigilancia”, en el párrafo décimo primero, tercera línea, se reemplaza la voz “se” por “de” y en el párrafo décimo octavo, en la tercera línea del numeral 2, se agrega un punto (.) al terminar la frase; en el considerando décimo sexto, tercera línea, se reemplaza la palabra “aprueba” por “a prueba”; en el motivo décimo séptimo, numeral seis, en su cuarta línea, se sustituye la voz “nel” por “del” y en su quina línea, se reemplaza la expresión “indefino” por “indefinido” y se elimina el párrafo final; en el razonamiento vigésimo, numeral 1º, segunda línea, se cambia la palabra “prevencionita” por “prevensionista”.
Y teniendo, además, presente:
PRIMERO: Que, la cláusula novena del contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito por las partes, señala que: “nombre reservado, se obliga a no contratar directa o indirectamente a ningún trabajador del FullSecurity Ltda., antes de transcurridos 120 días de que el trabajador haya dejado de prestar servicios a FullSecurity., en caso contrario nombre reservado, se compromete en cancelar a FullSecurity Ltda., una indemnización equivalente a un mes de servicio de vigilancia, por cada individuo contratado. Esta indemnización involucra costos de selección y capacitación profesional.”
En análisis de tal disposición contractual, que ha servido de fundamento a la demanda, la sentencia de primera instancia discurrió si en el caso, la demandante cumplió, por su parte, las obligaciones a que se encontraba sujeta en virtud de la misma convención, concluyendo que aquella incumplió reiteradamente las obligaciones de prestar un servicio de vigilancia con un número de guardias y turnos específicos como se indicaba en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios suscritos por las partes. Al respecto, reseñó en los considerandos trigésimo sexto a trigésimo octavo, los antecedentes probatorios que dan cuenta de las faltas imputadas a la demandante respecto del cumplimiento del contrato que las ligaba.
SEGUNDO: Que tradicionalmente la doctrina nacional acude al artículo 1552 del Código Civil para referirse a la excepción de contrato no cumplido, precepto conforme al cual si ninguno de los contratantes, en un contrato bilateral, cumple o se allana a cumplir con su obligación en forma y tiempo debidos, no puede ninguno de ellos ser considerado en mora. Es lo que se ha denominado como “compensación en mora”, figura que a la luz de los recientes estudios se diferencia de la excepción de contrato no cumplido.
Abordando esta materia la profesora Claudia Mejías Alonzo afirma que: “Teniendo en cuenta el tenor del artículo 1552 es que usualmente se han superpuestos dos instituciones, a nuestro juicio, diferentes pero relacionadas, ya que ambas son manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones y cuyos efectos se verifican: si uno de los contratantes no cumple o no se encuentra llano a hacerlo” (Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N° 2, “La excepción de contrato no cumplido y su consagración en el código civil chileno”, pp. 389-412).
En el artículo antes citado la autora concluye que: “La excepción de contrato no cumplido suspende temporalmente la pretensión de cumplimiento y su forma pura de operar es mediante una excepción en el juicio respectivo. La compensación en mora, por su parte, impide que uno de los contratantes pueda ser considerado en mora mientras no cumpla o se allane a hacerlo y opera de pleno derecho; constitución que se nos presenta vinculada a un mecanismo concreto de tutela del acreedor lesionado: la indemnización de perjuicios”.
TERCERO: Que, conforme lo dicho y del contenido de las probanzas reseñadas en la sentencia que se revisa, la demandante no cumplió cabalmente sus obligaciones en la prestación del servicio de vigilancia en relación a las condiciones técnicas, frecuencia de turnos y calidades de los guardias de seguridad que debían desempeñarse en dependencias de la demandada de acuerdo al contrato suscrito, motivando la terminación del contrato por parte de la nombre reservado, lo que se materializó en carta de 28 de septiembre de 2016; conforme todo ello, la demandada se encuentra eximida del cumplimiento de las obligaciones atribuidas a ella en la convención, y en especial aquella contenida en la cláusula novena invocada en la demanda y que se reseñó en el considerando primero de esta sentencia.
Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa eliminación del acápite IV de lo resolutivo del fallo y pasando el “V” a ser el nuevo “IV”, se confirma la sentencia apelada de once de enero de dos mil dieciocho dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Rol 13.223-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. Dobra Lusic N. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sra. Lusic no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal del primero y haber terminado su periodo de suplencia la segunda.