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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 58103-20213 feb 2022
Fecha
3 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Minera Santo Domingo Sa / Fisco de Chile
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 434-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 3130-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Codigo de mineria: art. 123
Descriptores
Fisco de Chile · Manifiesta falta de fundamento · Peritaje · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Constitución de servidumbres mineras · Apreciación comparativa medios de prueba · Indemnización por constitución de servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 58103-2021, 3 de febrero de 2022, «Minera Santo Domingo Sa / Fisco de Chile»

Texto íntegro

Santiago, tres de febrero de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó la de primera instancia que hizo lugar a la demanda de constitución de servidumbres mineras, ordenando el pago de una indemnización a favor del dueño del predio sirviente de 2.702,17 Unidades de Fomento, la que deberá enterarse de contado y en forma anticipada al ejercicio e inscripción de las servidumbres.

Segundo: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 342 y 425 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se consideró a cabalidad el contenido del informe del perito designado en autos quien analizó los diferentes factores que influyen en la determinación del valor a indemnizar. Así, la realidad geográfica obligaba a que, conforme a las reglas de la sana crítica, el valor de la indemnización fuera pagada de manera anual, considerando que la servidumbre no será aún ejercitada y el perjuicio mismo no se materializará, imponiéndole condiciones gravosas para su ejercicio. Asimismo, estima vulnerados los artículos 109, 116, 120 y 123 del Código de Minería, y el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, ya que se han cumplido todos y cada uno de los presupuestos que hacen procedente la constitución de las servidumbres legales mineras, y para la mecánica de pago, debió estarse a lo dispuesto en el artículo 123, que establece que puede ser pagada de una sola vez o en forma periódica. En el caso de autos, la forma de pago tiene ribetes antijurídicos, ya que se ha ordenado el pago previo a su constitución y ejercicio. Por estas consideraciones solicita, en definitiva, se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra en que se determine que el pago de la indemnización de perjuicios fijada y que asciende a la suma de 2.702,17 Unidades de Fomento, sea pagada en anualidades.

Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1.-La demandante, Minera Lejano Oeste S.A, sucedida legalmente por Minera Santo Domingo, es dueña de las pertenecías mineras ubicadas en la comuna de Diego de Almagro, denominadas MANTA 270 UNA A MANTA 270 VEINTIOCHO, MANTA 273 UNA A MANTA 273 SESENTA, MANTA 276 UNA a MANTA 276 VEINTIDÓS, que se encuentran inscritas a fojas 58 N° 15; fojas 13 N° 5; y a fojas 24 N° 7, del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Diego de Almagro, correspondiente al año 2010.

2.- El Fisco de Chile es dueño del predio superficial en que se pretende la constitución de la referida servidumbre, conforme inscripción de dominio a su nombre, reinscrita a fojas 111 vuelta número 105 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Diego de Almagro, correspondiente al año 1996;

Sobre la base de tales hechos, la judicatura del fondo estimó verificados los presupuestos básicos de la concesión de una servidumbre. Asimismo, y en cuanto a su necesidad , estimaron que, conforme al informe pericial y a la naturaleza de las faenas mineras, resulta indispensable para una mejor exploración, explotación y beneficio de los minerales y, al no afectar derechos de terceros, hacen lugar a la demanda de constitución de servidumbre minera, y para determinar el monto de la indemnización, tuvieron en consideración el informe del perito nombre reservado, quien estimó que el monto a indemnizar corresponde a 812 unidades de fomento por hectáreas, por lo que, atendida la superficie demandada, equivalente a 3,3278 hectáreas, totalizan un monto de 2.702 unidades de fomento, informe al que se le asignó el valor de plena prueba y conforme al cual se fijó el monto a indemnizar. Y en cuanto a la forma de pago, atendido lo solicitado por el Fisco de Chile, se ordenó que se efectuara de contado, en su equivalente en pesos a la época del pago efectivo y en forma previa al ejercicio e inscripción del servidumbre, desestimando la solicitud del demandante, quien, posterior al periodo de discusión, solicitó fuera en forma anual, “estimando el sentenciador que ello importa un cambio en la pretensión traída a juicio, efectuada de manera extemporánea, al haber quedado fuera de la competencia específica que las partes entregaron al tribunal, determinada precisamente por lo dicho por ellas en sus escritos fundamentales”.

Cuarto: Que, en la especie, se denuncia la infracción a los artículos 342 y 425 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tales vulneraciones deben ser desestimadas, porque se otorgó a cada medio de prueba el valor previsto por la legislación, efectuando su análisis comparativo y desarrollando las razones que fundamentan su apreciación, en particular, la determinación del monto que debía pagar la demandante a título de indemnización de perjuicios por la constitución de las servidumbres mineras, análisis que comprendió el peritaje al que hace alusión el recurrente, al que se le otorgó el valor de plena prueba, atendido el detallado estudio de la situación del paño pedido en servidumbre, pretiriendo el informe de tasación de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, atendidas las falencias que, respecto del mismo, se indican en el fallo, y en torno a la forma de pago, al haber solicitado el Fisco de Chile que fuera de contado, sin que el demandante realizara petición alguna durante el periodo de discusión, y considerando que el artículo 123 del Código de Minería otorga al tribunal la facultad para determinar que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica, que, conforme a los razonamientos vertidos en el fallo en alzada, fue ejercida adecuadamente, expresando con claridad las razones que conduce a decidir de la forma en que lo hace, sin advertirse elemento alguno para considerarlo arbitrario, se debe concluir que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento que autoriza desestimarlo en esta etapa procesal.

Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Nº58.103-2020.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Raúl Fuentes M. y Gonzalo Ruz L. No firman el Ministros señor Blanco y el Abogado Integrante señor Fuentes M., no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios, el primero y por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma, el segundo. Santiago, tres de febrero de dos mil veintidós.