Conservador de bienes raíces (CBR)
- Fecha
- 18 de febrero de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1638-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 119-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Decreto s/n: arts. 2, 15, 40
- Descriptores
- Conservador de bienes raíces (CBR) · Culpa infraccional · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Ultra petita · Registro de nuevo directorio · Repertorio del conservador de bienes raíces · Registro de Comercio · Sociedad de transporte · Negativa a la inscripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 92015-2020, 18 de febrero de 2022, «con»
Texto íntegro
Mini
Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós.
Visto:
En autos Rol C-119-2018 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, llevado en el Tercer Juzgado de Letras de Talca, el juez titular de dicho tribunal, por medio de sentencia de diez de septiembre de dos mil diecinueve, hizo lugar a la demanda impetrada.
La referida sentencia fue objeto de los recursos de casación en la forma y de apelación. La Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de quince de julio de dos mil veinte, rechazó el recurso de casación formal y confirmó el fallo apelado.
Respecto de esta última decisión, la parte demandada interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandada.
PRIMERO: Que, en su libelo de casación formal, la parte demandada señala que se verifica en el caso la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones, tanto la de rechazar su recurso de casación en la forma deducido respecto de la decisión de primera instancia, así como al confirmar aquella resolución en lo apelado, ha hecho suya la infracción al principio de congruencia basado en la atribución subjetiva de culpa al demandado, y no de dolo, como se había planteado en la demanda.
En la misma línea, en relación a la cuantificación de la indemnización, la falta de congruencia se sustenta en haberse otorgado un monto a título de daño moral diverso al pedido en la demanda, donde sólo se exigió una suma fija y determinada.
SEGUNDO: Que es necesario precisar que el vicio de ultrapetita se configura cuando se otorga más de lo pedido por las partes, o se extiende el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por las leyes. En relación con este vicio, esta Corte Suprema ha establecido que el mismo concurre cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, vulnerando el principio de la congruencia que constriñe la decisión del órgano jurisdiccional. Así lo desarrolla la doctrina comparada que ve, en el vicio de que se trata, un ataque a un principio rector de la actividad procesal, cual es el principio de la congruencia, lo cual se produce precisamente por la incongruencia entre lo pedido y lo decidido.
Al respecto, la sentencia recurrida, al resolver el recurso de apelación luego de reproducir el fallo apelado, dio por establecida la responsabilidad extracontractual conforme las disposiciones de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, cuestión planteada de esa forma en la demanda, fijando luego la indemnización por daño moral en $5.000.000 para cada uno de los actores. Si bien en el libelo pretensor se expresó una suma única, aquella determinada en la sentencia recurrida no fue más allá de lo pedido, toda vez que, establecida que sea la existencia del daño moral, la fijación de su monto queda entregada a la regulación prudencial del sentenciador. De esta manera, no resulta configurada la causal hecha valer, de modo tal que el recurso de nulidad formal deberá ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandada.
TERCERO: Que la demandada esgrime que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con los artículos 8 y 9 del Reglamento del Registro de Comercio. Explica que el hecho lesivo que le fuera imputado en la decisión recurrida ha consistido en la falta de la anotación presuntiva en el Repertorio de una escritura pública de fecha 2 de septiembre de 2014, que contenía el acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad de Transportes Regional Limitada; sin embargo, conforme las normas cuya infracción acusa, no le resultaría exigible llevar tales anotaciones en el Registro de Comercio, ya que el reglamento respectivo no contempla –como ocurre con el de Bienes Raíces- un Repertorio donde anotar los actos jurídicos que se le presentan. Agregó que tampoco resulta ser obligatoria la inscripción de los actos en dicho registro, conforme el artículo 7 del reglamento indicado, desde el momento que se configuran algunas de las causales previstas en el artículo 8 del mismo cuerpo legal.
Señaló como fundamento, además, que la obligación de llevar repertorio y la anotación presuntiva que se deriva del mismo, fue sustentada por la sentencia recurrida en lo dispuesto en el artículo 2 del D.F.L. N° 247 del Ministerio de Justicia de 1931, normativa referente al Conservador de Bienes Raíces de Santiago que incorpora de manera expresa el “repertorio” y el Registro de Comercio para ese funcionario, lo que ratifica la improcedencia de dicha obligación respecto del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
Concluye así, que su actuar se enmarcó en la normativa que lo regula, tanto en la negativa a inscribir el documento que se le presentó, como en la resistencia a considerar, a este respecto, la existencia de anotaciones presuntivas, toda vez que no existe un registro que permita tal actuación, de modo que no se configura la responsabilidad extracontractual demandada.
CUARTO: Que, para una adecuada resolución del recurso de casación sustancial, conviene precisar los siguientes antecedentes que constan en la causa:
1°.- nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos conductores de vehículos de locomoción colectiva, interpusieron una demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, en contra de nombre reservado, Conservador de Bienes Raíces de Talca, fundada en la negativa de aquel funcionario a inscribir un acta de elección de Directorio de la Sociedad de Transporte Regional Limitada que constaba en escritura pública, sin realizar la anotación en el repertorio, devolviendo la documentación sin expresar motivo. Agregaron que requerido el Conservador acerca de los motivos de rechazó, expresó en nota al dorso: “No inscrita el acta de asamblea general ordinaria por no corresponder a la manera de modificar la administración en este tipo de societario, además, en la misma época se requirió inscripción de otra acta, de la misma sociedad, en la cual se designó un Directorio distinto de la presente escritura”.
Indicaron que la negativa resultaba infundada, y que habiendo reclamado de ella, la Corte de Apelaciones de Talca, en un fallo que revocó una decisión de primera instancia en un procedimiento de reclamación, ordenó proceder a tal inscripción; sin embargo, la demora en que se incurrió y la ausencia de anotación en el Repertorio le impidieron comparecer ante la SEREMI de Transportes para la renovación de la ruta de sus vehículos de transporte público, perdiendo el cartón de recorrido ya que el tramo respectivo le fue adjudicado a otra empresa, perdiendo así su fuente laboral.
Fundaron su acción en las normas de los artículos 2314 y siguientes, y 2329 del Código Civil, así como en el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, y solicitaron diversas sumas a título de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral; para nombre reservado, $5.000.000, $45.000.000 y $50.000.000; para nombre reservado $2.000.000, $23.000.000 y $18.000.000 y para nombre reservado, $500.000, $15.000.000 y $7.000.000, respectivamente.
2°.- Al contestar la demanda, el Conservador de Bienes Raíces demandado, expresó que la posibilidad de negarse a una inscripción está dentro de las prerrogativas funcionarias, y que en este caso se pretendía inscribir la modificación de los poderes de administración de una Sociedad de Responsabilidad Limitada en una forma que resultaba improcedente, y que la normativa reglamentaria aplicable contempla un procedimiento a seguir en estos casos, lo que tuvo lugar en la causa V-249-2014 del Primer Juzgado de Letras de Talca, donde, luego de apelar del rechazo de la petición por parte del juez de primera instancia, la Corte de Apelaciones revocó aquella decisión ordenando la inscripción correspondiente, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2016.
Indicó que no hay responsabilidad ante la negativa a inscribir el acto que se le presentó ya que la Corte no determinó una actuación arbitraria de su parte, sino que advirtió un criterio jurídico diverso a aquel que llevó al rechazo de la actuación negada.
Sobre la falta de anotación presuntiva señaló que el Conservador de Comercio no debe llevar, a diferencia del Conservador de Bienes Raíces, un libro de Repertorio, sino solo el Registro de Comercio correspondiente.
QUINTO: Que, se determinaron como hechos del proceso, los siguientes:
1°.- Que el día 30 de agosto de 2014 se verificó una asamblea ordinaria de la Sociedad de Transporte Regional Limitada, siendo elegido Presidente y representante legal nombre reservado, reduciéndose a escritura pública el acta correspondiente el 2 de septiembre de ese mismo año.
2°.- Que presentada dicha escritura para su inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Talca, éste no emitió actuación alguna, y requerido posteriormente por escrito para ello, devolvió los antecedentes el 30 de septiembre de 2014, negándose a inscribirla por estimar que no era procedente la forma de modificar la administración de ese tipo societario y por haber sido requerida otra inscripción de la misma sociedad para otros representantes que los demandantes.
3°.- Que, de la negativa indicada, se reclamó en causa Rol V-249-2014 del Primer Juzgado de Letras de Talca, solicitud rechazada en primera instancia, pero revocada luego por la Corte de Apelaciones que conoció de un recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, ordenando la respectiva inscripción.
4°.- En el intertanto, la SEREMI de Transportes emitió el 5 de noviembre de 2014 el oficio N° 1444 que confirió a los demandantes un plazo de 30 días corridos para regularizar la acreditación del representante legal ante dicho servicio, bajo la sanción de la cancelación del servicio conforme los artículos 8 inciso 2° y 88 del D.S. N° 212 de 1992.
5°.- Por Resolución de 9 de marzo de 2015, la SEREMI de Transportes canceló el servicio de transportes público de la línea de colectivos que ejercían los demandantes.
SEXTO: Que, la sentencia de primera instancia, previo el análisis de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, indicó que en la demanda se pidieron sumas determinadas para cada demandante, pero que, la parte demandada, en su contestación, junto con rechazar la demanda, en su petitorio atribuyó al juzgador la posibilidad de resolver el todo o parte de la pretensión conforme el mérito del proceso, ampliando aquello que los actores restringieron en su demanda.
Luego se indicó que el hecho lesivo consistió en la cancelación de la tarjeta de recorrido y que la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Talca a inscribir la escritura que se le presentó, y el posterior proceso de reclamación, no importaron una ausencia de culpa en dicho funcionario, pues en los hechos habría sustituido al órgano jurisdiccional en la decisión acerca de la ineficacia jurídica del acto. A ello agregó que si bien el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces lo autoriza a negarse a inscribir algún título que se le presente, en ningún caso lo faculta para negarse a efectuar la anotación presuntiva en el repertorio, que es diversa a la inscripción que fue negada, como se expresa en el artículo 15 del mismo reglamento. La culpa, dice la sentencia, radica precisamente en no haber efectuado la anotación en el Repertorio.
Sobre la improcedencia de aquella anotación, señaló que el Reglamento para el Registro de Comercio indica que todo lo referente a dicha oficina se regirá por lo dispuesto en el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, lo que alcanza a las normas que regulan el Libro de Repertorio.
En relación con el daño, y en análisis de la prueba rendida, sostuvo era posible presumir que entre la inconducta ministerial del demandado y la pérdida del cartón de recorrido dispuesta por la autoridad de transportes existió una relación directa e inmediata, configurándose la responsabilidad demandada, fijando una indemnización por daño moral en la suma de $10.000.000, acogiendo de esa forma la demanda, sin costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida. Los demás ítems indemnizatorios fueron rechazados por prueba insuficiente.
SÉPTIMO: Que la sentencia de primera instancia fue objeto de los recursos de casación en la forma y de apelación, y en su decisión, la Corte de Apelaciones desestimó el arbitrio formal, y en cuanto a la apelación, confirmó la sentencia, pero rebajó el monto de la indemnización por daño moral a $5.000.000, para cada uno de los demandantes.
OCTAVO: Que, en el análisis del recurso de casación sustancial en estudio, es necesario precisar que la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país están contestes que para poder obtener la reparación de un daño, la víctima debe aportar, además de la prueba de los perjuicios, los antecedentes que permitan acreditar el hecho generador del daño - acción u omisión - y que esta conducta sea atribuible a culpa o dolo del agente, y la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño. En palabras del profesor Arturo Alessandri se deben probar los siguientes elementos para dar por acreditado un delito o cuasidelito civil: "Una acción u omisión por parte de un capaz, que sea culpable o dolosa, el daño y la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión". (Alessandri, Arturo (2009). De la Responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno (Título 35 Libro IV del Código Civil). Ed. Jurídica de Chile, p.118.)
NOVENO: Que, si bien la negligencia o culpa civil se construirá por el juez en base a un deber general de diligencia y sin necesidad que exista un estatuto particular que defina o describa las conductas proscritas o exigidas que revelan por sí solas negligencia, en no pocas ocasiones y con el objeto de facilitar el trabajo del sentenciador en el proceso de construcción de la culpa, el legislador ha dictado estatutos especiales (leyes, reglamentos, ordenanzas, etc.) donde se describen patrones de conducta de una actividad importante (y técnica muchas veces) y cuya desviación de dicho patrón o modelo por parte del agente significará su culpa.
DÉCIMO: Que, en estos estatutos que rigen una actividad regulada, el establecimiento de los estándares de cuidado se hace a través de la descripción de un catálogo de prescripciones destinados a cumplir los fines previstos en el ejercicio de la actividad de que se trata. La doctrina ha denominado a este tipo de culpa establecida en estos estatutos, culpa contra la legalidad o infraccional, sistema que sin dejar de estar regido por el derecho común (artículos 2314 y 2329 del Código Civil principalmente) se caracteriza porque "...Existirá culpa por el solo hecho de que el agente haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues ello significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una u otro estimaron necesarias para evitar un daño". (Alessandri, Arturo, obra citada, p. 128).
En otras palabras, la desviación de la manera de actuar, acreditada por los actores y no desvirtuada por el demandado, va a significar la culpa del agente que deberá responder por el daño.
UNDÉCIMO: Que, en relación a los elementos indicados, y tal como se asentó por los jueces del fondo, en el Reglamento del Registro (sic) de Comercio, en su artículo 2 se indica: “Todo lo referente a la oficina en que debe llevarse el Rejistro, a su réjimen interior, al juramento que debe prestar el encargado de llevarlo i a las subrogaciones por imposibilidad accidental, será rejido por lo dispuesto en el Reglamento del rejistro conservatorio de bienes raíces”. (sic)
A su vez, el artículo 40 del mismo Reglamento indica: “Todo lo dispuesto en los títulos VIII i X del Reglamento Conservatorio de bienes raíces y referente a las sub-inscripciones, cancelaciones y penas a que está sujeto el Conservador, es aplicable al Rejistro de Comercio y al funcionario encargado de él.” (sic).
DUODÉCIMO: Que, las disposiciones anotadas en el motivo anterior, remiten a diversas normas de carácter reglamentario contenidas en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, promulgado el 24 de junio de 1857, vigente a la fecha, y en especial, atingente al caso, aquellas que regulan la anotación en el Repertorio de los títulos que se presenten para ser inscritos, anotaciones que caducarán en dos meses desde su fecha si no se convierten en inscripción. Luego, la parte perjudicada con la negativa podrá reclamar de dicha decisión antes el juez respectivo, como aconteció en la causa Rol V-249 del Primer Juzgado de Letras de Talca, donde luego de tramitada la reclamación, la Corte de Apelaciones ordenó inscribir el acta de Asamblea General Ordinaria de la Directiva de la Sociedad de Transportes Regional Limitada, revocando la sentencia de primera instancia que la había rechazado.
DÉCIMO TERCERO: Que, de esta forma, el hecho que determinó la imposibilidad de acreditar la vigencia de la personería de la Sociedad a la que pertenecen los demandantes y que tenía asignado un recorrido de transporte público, fue la falta de anotación en el Repertorio cuyo registro corresponde al Conservador de Bienes Raíces de Talca, en tanto aquella omisión permitió el ingreso de una escritura pública diversa, en la que constaba la elección de un directorio social distinto del primero, y ante la imposibilidad de cumplir con las exigencias de la autoridad de transportes, le fue cancelada la autorización de funcionamiento con la subsecuente imposibilidad de trabajar en la prestación de servicios de transporte de locomoción pública.
A lo anterior, ha de sumarse que las razones que motivaron el rechazo de la reclamación por la Corte de Apelaciones en sentencia de 11 de agosto de 2016, se sustentaron en que no resultaba procedente negar aquella inscripción fundado en el hecho de haber sido designada la primera directiva, en segunda citación, por la mayoría de los asistentes, y luego, inscribir otra asamblea de la misma sociedad, en que resultó elegido otro representante; de esta forma, la actuación del demandado y la omisión de anotar en el repertorio, originaron la imposibilidad de asegurar la vigencia la sociedad exigida por la autoridad de transportes, que terminó por retirar la carta de recorrido de los demandantes.
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, es necesario precisar que la existencia de una norma expresa que contemple un registro denominado Repertorio para el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, conforme las disposiciones de los artículos 2 y 3 del D.L.F N° de 1931, no es indicativo –como lo sostiene el recurrente- que tal obligación está excluida para los funcionarios de otras localidades o comunas, sino que es demostración de una regulación especial en razón de necesidades de la prestación de un mejor servicio, como se indica en sus disposiciones iniciales; para los demás registros, incluido el de comercio, los Conservadores respectivos se rigen por las disposiciones mencionadas en el motivo undécimo de esta sentencia, y en el caso, la de llevar un libro de Repertorio para la anotación de los actos que se le presenten, con los efectos previstos en los artículos 15 y siguientes del Reglamento del Conservatorio de Bienes Raíces de 1857, que se encuentra vigente y aplicable al presente caso.
DÉCIMO QUINTO: Que, como consecuencia de todo lo antes razonado cabe concluir que no se ha incurrido en el fallo impugnado en los yerros jurídicos que se le atribuyen, lo que conducirá a que el recurso de casación en el fondo deba también ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por abogado Francisco Pinochet Donoso, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de quince de julio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Rosa Egnem Saldías.
Rol N° 92.015-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.
No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Humeres no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.