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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 79327-20204 mar 2022
Fecha
4 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (M.PJ.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3790-2020
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3070-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 441, 442
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Descriptores
Juicio ejecutivo · Principio dispositivo · Título ejecutivo imperfecto · Actuación de oficio · Interpretación restrictiva · Protesto por firma disconforme · Gestión preparatoria de notificación judicial de protesto · Cobro de cheque
Cita
Corte Suprema, Rol N° 79327-2020, 4 de marzo de 2022, «con (M.PJ.)»

Historia del caso

En el mismo rol 79327-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos sobre gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheque tramitado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-3070-2020, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha nueve de marzo de dos mil veinte, el tribunal de primera instancia negó lugar a dar curso a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de fecha ocho de junio de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la parte solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 22 y 26 del Decreto con Fuerza de Ley N°707, argumentando que la sentencia impugnada incurriría en un error de derecho al negar lugar a tramitar la gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheque por estimar que la causal de firma disconforme no se encontraría prevista en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N°707 sobre Cuentas Corrientes Bancaria y Cheques. La infracción de ley se produciría al efectuar de oficio una declaración de carácter sustantivo en una etapa del procedimiento que la ley no autoriza para ello, y de haberse aplicado correctamente la normativa citada, los juzgadores debieron dar curso a la gestión preparatoria.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso:

a) nombre reservado dedujo gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheques en contra de nombre reservado, invocando los siguientes instrumentos mercantiles: i) Cheque Nº08003078502-8893492, girado por la suma de 500.000 con vencimiento el día 10 de julio del 2019; ii) Cheque Nº08003078502-8893505, girado por la suma de 416.000 con vencimiento el día 20 de julio del 2019; iii) Cheque Nº08003078502-8893494, girado por la suma de 500.000 con vencimiento el día 15 de agosto del 2019; iv) Cheque Nº08003078502-8893493, girado por la suma de 500.000 con vencimiento el día 15 de septiembre del 2019; v) Cheque Nº08003078502-8893495, girado por la suma de 500.000 con vencimiento el día 15 de octubre del 2019; vi) Cheque Nº08003078502-8893507, girado por la suma de 500.000 con vencimiento el día 15 de noviembre del 2019; vii) Cheque Nº 08003078502-8893497, girado por la suma de 500.000 con vencimiento el día 15 de diciembre del 2019; viii) Cheque Nº08003078502-8893498, girado por la suma de 500.000 con vencimiento el día 15 de enero del 2020; ix) Cheque Nº08003078502-8893499, girado por la suma de 500.000 con vencimiento el día 15 de febrero del 2020; x) Cheque Nº08003078502-8893500, girado por la suma de 500.000 con vencimiento el día 15 de marzo del 2020.

En virtud de lo expuesto y previas citas legales, solicita se disponga la notificación judicial del protesto.

b) El tribunal de primera instancia negó lugar a dar curso a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

TERCERO: Que para negar lugar a la tramitación los juzgadores tuvieron en consideración que los instrumentos mercantiles materia de la gestión preparatoria fueron protestados por firma disconforme, causal esta última que no se encuentra dentro de aquellas que el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 autoriza el inicio de esta gestión.

CUARTO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo. En efecto, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos, siendo estos últimos aquellos que no tienen plena eficacia desde su otorgamiento y requieren de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva. Con tal propósito el legislador ha provisto del procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.

QUINTO: Que en el caso que nos ocupa cabe recordar que el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil ordena lo siguiente: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: (…) 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”.

SEXTO: Que del precepto transcrito se desprende que la letra de cambio y el pagaré son títulos ejecutivos perfectos cuando han sido protestados personalmente y no se opone tacha de falsedad a la firma en el acta de protesto por falta de pago. Sin perjuicio de lo anterior, existe una serie de situaciones en las cuales se hace necesario iniciar una gestión preparatoria para cobrar esos títulos de crédito, por no concurrir las exigencias del inciso primero del numeral 4° antes referido. Así, se hará imperioso recurrir a una gestión previa de preparación de la vía ejecutiva en los siguientes casos: 1) Cuando se quiera cobrar al aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré cuyo protesto no se haya efectuado en forma personal y su firma no haya sido autorizada ante notario; 2) Cuando se quiera cobrar un cheque en que la firma del girador no aparece autorizada ante notario, sea al girador u a los otros obligados al pago; y, 3) Cuando se quiera cobrar a cualquiera de los obligados al pago de un documento que no sea el aceptante de una letra de cambio o el suscriptor de un pagaré, sea que el protesto de esos documentos se haya realizado en forma personal o no, cuyas firmas no se encuentren autorizadas ante notario.

En los casos antes señalados la gestión preparatoria consiste en que el acreedor debe solicitar al tribunal que se notifique judicialmente el protesto a los obligados al pago de la letra de cambio, pagaré o cheque, bajo apercibimiento de tener por preparada la vía ejecutiva en caso de no oponerse tacha de falsedad a la firma dentro del plazo de tercero día.

SÉPTIMO: Que sobre lo dicho también ha de tenerse en consideración que en el proceso civil predomina el principio dispositivo, y si bien el legislador reconoce al tribunal instancias de análisis y examen de las pretensiones de las partes que pueden -y deben, en algunos casos- desarrollar de oficio, lo cierto es que estas se encuentran expresamente previstas en la ley, pudiendo mencionarse al efecto, entre otras, aquella prevista en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil que otorga al juez la facultad de examinar el título y despachar o denegar la ejecución, aun sin audiencia ni notificación del demandado una vez interpuesta la demanda ejecutiva. Tales oportunidades entregadas por ley a la iniciativa del tribunal deben ser acatadas en forma estricta, atendido su carácter excepcional, resultando impertinente extender analógicamente su aplicación a cualquier otra fase del procedimiento.

Por el contrario, la vigencia del principio dispositivo -y de su derivado relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma con el carácter de regla general en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Este principio se desarrolla en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis e impulsar el proceso, activándolo a través de las distintas fases o estadios que lo integran; aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; formular impugnación en contra de esta; proseguir la tramitación de los recursos que sean pertinentes, y promover, por último, la ejecución de lo que se resuelva una vez que el fallo quede provisto de firmeza.

OCTAVO: Que la decisión adoptada en el proceso que se revisa olvida que en la preparación de la vía ejecutiva los jueces tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere, y si bien en otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada. Del mismo modo, cabe advertir también que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las excepciones correspondientes.

NOVENO: Que lo reflexionado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al efectuar de oficio una declaración de orden sustantivo en una etapa del procedimiento en que no se hallaban autorizados, infringiendo no solo la normativa que sustenta la resolución impugnada, sino también al haberse aplicado indebidamente en este estadio procesal los citados artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la práctica, se ha resuelto a la luz de estos preceptos no obstante que no se trataba de una situación prevista por ellos. Y así lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas rol N°38183-16 y N°30573-20.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la gestión iniciada, incurriendo la sentencia en un error de derecho que influyó sustancialmente en lo decidido ya que se denegó sin facultad expresa una solicitud de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, razón por la cual se procederá a acoger el recurso de casación en el fondo, anular la resolución impugnada y dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Vinicio Cuevas Suárez, en representación de la parte requirente, contra de la sentencia de ocho de junio de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº79.327-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.