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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 69832-202025 feb 2022
Fecha
25 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Vicio formal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13560-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 7882-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Muñoz Pardo, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Vicio formal · Contrato de compraventa · Acción de precario · Hechos de la causa · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 69832-2020, 25 de febrero de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

VISTO:

En este juicio sumario sobre acción de precario, Rol C-7882-2018 del Juzgado de Letras en lo Civil de Colina, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecinueve se desestimó la acción, sin costas.

Impugnado el pronunciamiento por la actora por medio de recursos de casación en la forma y apelación, la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la nulidad formal y confirmó lo decidido en su sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinte.

En contra de esta decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la impugnante expresa que los juzgadores infringen el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, desacierto que los conduce a desestimar la acción.

Reprueba que el fallo concluya que la parte demandada ocupa la propiedad materia del juicio en virtud de un supuesto acuerdo informal que generó obligaciones recíprocas, en circunstancias que no existe acuerdo de ningún tipo, siendo falsas las pruebas consideradas por la sentencia para llegar a esa errada conclusión, que escapa de los hechos efectivamente probados.

Refiere que la acción deducida se ejercita por emanar de su derecho de dominio sobre el inmueble y se deduce en contra de quien lo detenta por ignorancia o mera tolerancia del dueño, circunstancias que se han acreditado en autos, aseverando que en la especie y de acuerdo a los hechos establecidos, no existe un título que permita a la parte demandada amparar la posesión del inmueble, por lo que su ocupación se sustentaría en una mera tenencia tolerada por quien recurre.

En consecuencia, los instrumentos que menciona el recurso “y cuyo mérito probatorio no ha sido objeto de denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba”, son suficientes para concluir que sí se configuró el hecho del precario, cuya característica es la de constituir una simple situación fáctica ajena a toda relación contractual o acuerdo entre el tenedor de la cosa y su dueño, donde la tenencia está desprovista absolutamente de todo antecedente jurídico o voluntad contractual o negocial y se explica sólo en la ignorancia o mera tolerancia de éste, como se ha concluido en las sentencias y doctrina que menciona el actor.

Aduce que la decisión quebranta el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil al estimar acreditada la existencia de una relación contractual entre las partes en virtud de un supuesto acuerdo informal de voluntades preexistente sobre un predio rústico, circunstancia que justificaría la ocupación del demandado y que obstaría al acogimiento de la acción, acusando que el tribunal, “no valoró prueba alguna, que señale que, de los medios de prueba aportados al proceso, se tuviere al demandado por acreditado con cada uno de los hechos y circunstancias que el Tribunal dio por probado en 1ra. instancia” (sic), lo que evidencia, en su opinión, que la sentencia recurrida no se ha dictado conforme al mérito del proceso, cuestión que importa una infracción de ley al ignorar la normativa legal aludida. Recrimina, en fin, que el fallo de segundo grado exprese que existe mera tolerancia de parte del dueño del inmueble y que, en consecuencia, se configura la hipótesis del precario del citado artículo 2195 del Código Civil, pero que igualmente rechace la acción.

SEGUNDO: Que al sólo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes esenciales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso, es menester considerar, en lo que estrictamente interesa a ese arbitrio, que en estos autos nombre reservado demandó en juicio sumario de precario a nombre reservado y a nombre reservado, exponiendo ser propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado, en cuya superficie de 5.000 metros cuadrados se emplaza una casa principal en la entrada del sitio y 5 casas en su parte posterior, siendo ocupada la última de ellas por los demandados por mera tolerancia y sin previo contrato, negándose a restituirla pese a los requerimientos formulados en ese sentido.

La demanda se tuvo por contestada en rebeldía de los demandados.

TERCERO: Que en relación a los presupuestos de procedencia de la acción, la sentencia deja establecido el dominio del actor sobre el inmueble materia del juicio, la ocupación de los demandados y la existencia de un acuerdo informal entre las partes, denominada por los testigos como “compraventa”, “…la que si bien no ha sido regularizada, ni realizada conforme a los requisitos legales para ello, por lo que no puede denominarse técnicamente como tal, sí implica un acuerdo de voluntades que generó obligaciones recíprocas para las partes de este juicio y que ampara a los demandados en la ocupación del inmueble en cuestión, al menos mientras dicha situación fáctica y jurídica no se resuelva de otro modo”.

Sobre la base de tales hechos los sentenciadores declaran que no se cumplen los presupuestos fácticos de la acción de precario que han sido invocados por el actor, “toda vez que los demandados cuentan con un título que los habilitan a ocupar la propiedad y permiten descartar que la ocupación sea por mera tolerancia o ignorancia de su dueño” y, en consecuencia, desestiman la demanda.

CUARTO: Que la pretensión deducida en juicio debe analizarse a la luz de lo que prescribe el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, con el objeto de constatar si concurren en la especie los supuestos de la acción impetrada.

Dicha norma estatuye: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, de lo que se desprende que un elemento inherente del precario constituye una mera situación de hecho y la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado.

Con estricto apego a la disposición transcrita y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia existente sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

QUINTO: Que la recurrente cuestiona la manera en que en la especie ha sido realizado el mencionado examen, aseverando que se ha acreditado la concurrencia de todos los presupuestos de la acción, particularmente el hecho de que la tenencia de los demandados obedece únicamente a la ignorancia o mera tolerancia del actor.

La alegación, sin embargo, no encuentra sustento ni justificación en el arbitrio de nulidad deducido pues, como ya se vio, el fallo sí establece que la ocupación de la parte demandada del inmueble en disputa se encuentra debidamente justificada en razón del acuerdo informal al que aluden los jueces y cuya existencia ha podido ser establecida con el mérito de la prueba testimonial y documental producida.

Ahora, si la recriminación apunta a la manera en que ha sido asentada esa circunstancia, debe recordarse que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

SEXTO: Que tales preceptos, como se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, disposiciones que, sin embargo, no se aducen quebrantadas en la especie.

SÉPTIMO: Que, entonces, como la denuncia de haberse transgredido el artículo 2195 del Código Civil se desarrolla sobre la base de un presupuesto fáctico extraño al fijado en el proceso, no es viable que los planteamientos de la recurrente tengan cabida en esta sede de nulidad, en la medida que el supuesto material fijado en el fallo en análisis resulta inamovible para el tribunal de casación.

La necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que el error de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de la pretensión invalidatoria, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación del precepto enunciado en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de aquella norma sustantiva al caso de autos.

OCTAVO: Que cabe aun añadir que de la alegación relativa a que el tribunal “no valoró prueba alguna, que señale que, de los medios de prueba aportados al proceso, se tuviere al demandado por acreditado con cada uno de los hechos y circunstancias que el Tribunal dio por probado en 1ra. instancia”, aparece, no obstante el confuso enunciado, que tal reproche apuntaría a una falta de valoración o fundamentación del fallo, defecto formal que podría ser conocido mediante la vía procesal idónea y no por medio de un recurso de casación en el fondo. Lo propio acontece con las afirmaciones contenidas en el octavo y noveno fundamento del fallo de segundo grado, insuficientes por sí solas para invalidar el pronunciamiento, no solo porque no fueron denunciadas eficientemente por quien recurre, sino porque las expresiones que se cuestionan obedecen más a inadvertencias de transcripción y no a defectos de redacción y razonamiento que pudieran llegar a constituir fundamentos contradictorios entre sí.

NOVENO: Que, en consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes fácticos fijados en el pleito y lo que se viene razonando, el arbitrio de nulidad no podrá ser acogido, del modo en que se ha formulado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Francisco Salinas Segura, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veinticuatro de abril de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Prado P.

N° 69.832-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogado Integrante Jorge Lagos G.

No firman el Ministro (s) Sr. nombre reservado y Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.