Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12344-202025 feb 2022
Fecha
25 de febrero de 2022
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1334-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2458-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 892
Código de Procedimiento Civil: art. 764
Decreto Ley N° 2695: art. 26
Descriptores
Requisitos de la sentencia · Preparación del recurso de casación en la forma · Falta de legitimación activa · Acción reivindicatoria o de dominio · Inscripción especial de herencia · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Calidad de herederos · Perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12344-2020, 25 de febrero de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este procedimiento especial sobre acción de dominio contemplada en el artículo 26 del Decreto Ley 2.695, rol C-2.458-2017 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de dieciocho de julio de dos mil dieciocho se desestimó íntegramente la demanda deducida en contra de nombre reservado y se acogió en forma parcial la impetrada contra nombre reservado, solo en cuanto se ordenó la cancelación de la inscripción conservatoria realizada a nombre de ese demandado.

Apelado el fallo por la actora y el demandado perdidoso, recurso al que adhirió su codemandado, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en pronunciamiento de diez de diciembre de dos mil diecinueve revocó lo resuelto en primer grado y rechazó la demanda en su integridad.

En contra de esta última decisión, la actora interpone recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el quinto numeral del artículo 768 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Acusa que el pronunciamiento no se hace cargo de las probanzas rendidas en segunda instancia ni de las alegaciones que la recurrente expuso en el recurso de apelación que dedujo en contra de la sentencia de primera instancia.

Afirma que la primera inadvertencia deviene tanto en la carencia de consideraciones de hecho para aceptar o rechazar la prueba, como en la falta de análisis del material probatorio, reprochando que el dictamen concluya que los actores no cuentan con legitimación para interponer la acción reivindicatoria, soslayando que la documental acompañada en segunda instancia da cuenta de la condición de herederos que ostentan los demandantes, conforme la inscripción que rola a fojas 3041 N°3915 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2017, carácter del que también dan cuenta los certificados de nacimiento, defunción, matrimonio y de concesión de la posesión efectiva de la dueña del inmueble en disputa, antecedentes que fueron allegados en diversas etapas del procedimiento, todos los cuales demuestran la legitimación para deducir la demanda de autos.

Manifiesta que tal condición no fue asentada en la sentencia porque no fueron examinadas las mencionadas probanzas y que ese defecto fue denunciado en la impugnación que impetró en contra de lo resuelto en primera instancia, argumentos de los que la sentencia no se hace cargo pues analiza únicamente los fundamentos de la apelación deducida por el demandado nombre reservado, infringiendo los jueces el principio de la congruencia procesal, ya que su decisión no guarda concordancia con la cuestión controvertida y la prueba rendida en autos.

En ese sentido, arguye que el fallo tampoco atiende los argumentos desarrollados para demostrar que los demandados no cumplen con los requisitos necesarios para regularizar la posesión sobre el inmueble en disputa, sobre el cual los demandantes ostentan mejor derecho por ser herederos de su anterior propietaria, tal como se pudo comprobar con la prueba documental que aportó al juicio, suficiente para desestimar aquella producida por los demandados en el procedimiento de regularización seguido ante el Ministerio de Bienes Nacionales.

Del mismo modo, afirma que la posesión que alegan los demandados y la declaración de mejoras realizadas también fue desvirtuada mediante la declaración de los testigos que fueron presentados por ambas partes, probanza que demuestra que todas las construcciones y mejoras datan de hace más de 20 años, constando además que al fallecimiento de la dueña del predio, uno de sus hijos siguió viviendo en ese lugar, hasta su muerte. Todas esas circunstancias –asegura- son contradictorias con lo resuelto en sentencia, pues las declaraciones de testigos -especialmente aquellos que comparecieron por la contraria- enseñan que los recurridos nunca han ejercido posesión material sobre el predio y, todavía, que los demandados no tienen domicilio en el inmueble objeto de autos sino en otro lugar, distante a más de un kilómetro de la heredad. Empero, el fallo no pondera ni analiza esas probanzas que controvierten las declaraciones formuladas por el demandado nombre reservado al absolver posiciones, dichos que contrarían las demás pruebas producidas que acreditan que el predio era de la causante y que a su fallecimiento lo transmitió a sus herederos.

Otro tanto ocurre con la prueba documental rendida por ambos demandados, manifestando la impugnante que como esos elementos fueron oportunamente impugnados, no correspondía valorarlos según las normas de la prueba legal y tasada. No obstante, el fallo les reconoce mérito de convicción luego de un análisis parcial. En particular, cuestiona que esa prueba permita colegir la existencia de cesiones de derechos y de promesas de compraventa celebradas con algunos de los herederos, postulando que esos actos recaen sobre otros predios, distintos al de autos.

Arguye, en fin, que los sentenciadores olvidan que las dos primeras peticiones de la demanda no dicen relación con la cancelación de la inscripción realizada y que consecuencialmente se declare a los actores como dueños, sino que se pide que se cancelen las inscripciones hechas con ocasión del saneamiento y tenga plena vigencia la inscripción anterior del año 1983, diferenciación relevante que no es advertida por los jueces, obviando así que lo pedido fue que el predio volviera al dominio de la comunidad y no a cada uno de los actores.

SEGUNDO: Que al emprender el análisis del recurso de nulidad formal recién enunciado es necesario aclarar primeramente que en cuanto recrimina la falta de análisis de las probanzas rendidas en primer grado, el libelo resulta del todo improcedente, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo. De esta manera, la alegación de haberse soslayado las declaraciones de los testigos y los documentos que menciona, se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la parte recurrente, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.

TERCERO: Que, asimismo y todavía dentro de un análisis estrictamente formal, debe precisarse que la causal esgrimida se verifica cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando las que contiene no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante, cuyo es el caso del fallo en examen, que explica suficientemente las razones por las cuales los jueces desestiman la demanda. Distinto es que la actora no comparta las reflexiones que expresan los sentenciadores para rechazar la demanda en su integridad -mismas que les permiten refutar las alegaciones por cuyo intermedio se pretendió discutir la decisión del juez a quo- y cuestione la actora la manera en que han sido valoradas las probanzas rendidas en juicio, pero lo cierto es que tal discrepancia no autoriza a concluir que el fallo carezca de los requisitos que le son exigibles.

Siendo así, los hechos en que se funda la causal denunciada tampoco constituyen el vicio invocado, el que ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando las que contiene no se ajustan a la tesis sustentada por la recurrente.

CUARTO: Que, en lo demás, no debe olvidarse que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, siendo del caso apuntar, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto diferentes exigencias comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone

QUINTO: Que a la luz de lo recién reflexionado, el mérito del proceso también da cuenta de la improcedencia de la casación formulada. En efecto, debe considerarse que la acción reivindicatoria ejercida en estos antecedentes por los demandantes en contra de los demandados nombre reservado y nombre reservado se funda en la hipótesis regulada en el artículo 26 de Decreto Ley 2.695, aseverando los actores ser dueños del Lote “b”, de 6 hectáreas, con los deslindes que mencionaron, dominio que adquirieron por sucesión por causa de muerte, informando que el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt procedió a registrar la inscripción especial de herencia solo en forma parcial, excluyendo dos retazos, de 2,72 y 2,92 hectáreas, respectivamente, que aparecen inscritos en el año 2016 a nombre de los demandados en virtud del saneamiento de títulos que efectuaron de conformidad con la normativa contenida en el Decreto Ley 2.695.

Es necesario aclarar que la sentencia censurada no desconoce que los actores son herederos de nombre reservado, anterior propietaria del bien raíz en cuya superficie se emplazan los predios saneados, como expresamente queda asentado en el considerando tercero del pronunciamiento de segunda instancia. No obstante, los juzgadores también advierten que al juicio comparecieron como actores solo algunos herederos, de modo que “los demandantes no pueden atribuirse la calidad de dueños exclusivos de los inmuebles sub lite, sino que solo de aquella parte que corresponda según sus derechos hereditarios”.

Aclarado lo anterior y al tenor del artículo 892 de Código Civil, que permite reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, expresan los jueces que “para que ello sea jurídicamente posible, necesariamente debe determinarse dicha cuota. Así, no puede acogerse una acción reivindicatoria que se funda en una inscripción que no señala la cuota determinada proindiviso que el demandante pretende reivindicar”, conforme lo precisa la doctrina que citan.

En seguida, luego de explicar las razones que impiden concluir que los demandantes han ejercido sus facultades conservativas a nombre de la comunidad –materia que, valga aclarar, constituye un aspecto distinto de aquellos que un recurso de nulidad formal permite discutir-, refieren que los actores no solo no invocan ese instituto sino que además pretenden reivindicar la totalidad de los predios y no sus respectivas e indeterminadas cuotas, concluyendo, en razón de esas reflexiones, que “los demandantes no mantenían la legitimidad activa para interponer la acción reivindicatoria y por ello, su acción no puede prosperar”.

SEXTO: Que, en consecuencia, en la medida que la recriminación que justifica la petición de nulidad formal está referida, en lo fundamental, a la falta de análisis de una probanza producida con el objeto de asentar la calidad de herederos de los actores, la pretensión pierde consistencia y significación, no solo porque esa calidad de herederos no es desconocida en el fallo, sino porque aun si se hubiese verificado semejante inadvertencia, no es esa única consideración la que conduce a los sentenciadores a desestimar la acción deducida, lo que demuestra que la infracción formal que justifica el alzamiento de la actora tampoco pudo tener la relevancia que le atribuyó quien recurre.

SÉPTIMO: Que como corolario de lo razonado es ineludible concluir que el recurso de invalidez formal no puede prosperar.

Y de conformidad además con lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Walter Eduardo Vásquez Pinilla, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Muñoz P.

Nº 12.344-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. Sr. Roberto Contreras O. y Sra. Dobra Lusic N.

No firma la Ministra Sra. Lusic no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.