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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 134027-202025 feb 2022
Fecha
25 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Derecho de propiedad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 758-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Castro, Rol 2449-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 1713
Código de Procedimiento Civil: art. 399
Descriptores
Derecho de propiedad · Deslindes · Confesión ficta · Poseedor de mala fe · Sucesión por causa de muerte · Prueba confesional · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Inscripción de dominio · Singularización de la cosa · Peritaje topográfico · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Inmueble rural
Cita
Corte Suprema, Rol N° 134027-2020, 25 de febrero de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol C-2449-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, comparecen cinco hermanos de apellidos nombre reservado, y deducen demanda en juicio ordinario de reivindicación en contra de don nombre reservado y, solicitan se ordene al demandado la restitución del inmueble que singularizan, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como también que se le condene a restituirles todos los frutos naturales y civiles del bien, con costas.

Fundamentando su acción, señalan que son dueños del resto de inmueble rural, que originalmente tenía una superficie de 52 hectáreas, ubicado en el sector de Agoní, comuna de Queilen, provincia de Chiloé, región de Los Lagos, y cuyos deslindes serían: al NORTE, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; al ESTE, nombre reservado; al SUR, nombre reservado; y al OESTE, nombre reservado y nombre reservado. Indican, que adquirieron el inmueble, por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, quedada al fallecimiento de don nombre reservado. Refieren, que la inscripción de dominio del inmueble, rola inscrita según inscripción especial de herencia a fojas 120 vuelta N° 139 del Registro de Propiedad del año 1977 del Conservador de Bienes Raíces de Castro. Señalan que el demandado, con su consentimiento, inició un procedimiento de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales, regularizando a su nombre un retazo de una superficie de 11,81 hectáreas, ubicado dentro de su inmueble y que dicho retazo de inmueble se encontraría inscrito a nombre del demandado a fojas 122 vuelta N° 152 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Castro. Afirman, que actualmente, parte de su inmueble de una superficie aproximada de 3 hectáreas, se encontraría ocupado materialmente por el demandado y su grupo familiar. Individualiza la ubicación aproximada del retazo de 3 hectáreas, indicando que éste tendría los siguientes deslindes: al NORTE: con el camino que une Chonchi con Queilen(la casa habitación allí ubicada en el lugar está a 100 metros de la carretera), al SUR: con sendero interior de tierra de uso exclusivo de los propietarios(no es camino público), la casa habitación se ubica aproximadamente a 30 metros desde este punto; al ESTE: con cruce de sendero interior con el camino que une Chonchi a Queilen; y al OESTE: con terrenos de la sucesión nombre reservado, a lo largo del acceso a la casa, aproximadamente a 30 metros, en paralelo al camino que llega a la casa. Agregan, que la superficie ilegalmente ocupada comprende, además de la casa habitación, una arboleda que está ubicada al Este de la casa habitación y el camino de acceso a la casa de una longitud de 100 metros. Refieren, que el demandado debe ser considerado poseedor de mala fe, ya que tendría conocimiento de su dominio sobre la propiedad, e incluso en innumerables oportunidades se le ha solicitado su restitución, sin resultado positivo.

La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.

El señor juez titular del tribunal referido en esta expositiva, por sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, rechazó la demanda ya que, si bien, tuvo por acreditado que los actores son dueños del retazo de terreno de 52 hectáreas que individualizan, refiere que la prueba rendida es insuficiente para cumplir con una correcta determinación del retazo de terreno objeto de la acción. Al efecto, da cuenta que, no se acompañó ningún antecedente planimétrico del retazo de terreno de 3 hectáreas, no existiendo claridad en los deslindes del predio de 52 hectáreas. A lo que añade que, no resulta prueba idónea la confesional ficta para tener por probada la singularización del retazo de terreno poseída por el demandado toda vez que la confesión solo puede hacer plena prueba respecto de hechos personales, como sería en este caso la efectividad de encontrarse ocupando un retazo de terreno de los demandantes, pero en ningún caso por esta vía puede tenerse por acreditada la ubicación, extensión y materialidad del terreno poseído.

Apelado este fallo por los actores, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por determinación de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, lo confirmó, agregando que es un requisito fundamental del artículo 889 del Código Civil que el bien reivindicado se singularice con la debida precisión resultando insuficiente la prueba aportada para determinar la parte del inmueble que se revindica, más aún si se tiene en cuenta que el demandado ha efectuado una regularización de la pequeña propiedad raíz conforme al DL N° 2695.

En contra de esta última decisión, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente alega que se han infringido los artículos 889 y 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que dado que se tuvo por confesa a la parte demandada, correspondía al tribunal dar por cierta las siguientes afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones, a saber: que es efectivo que el demandado ocupa parte del predio de los actores sin contar con título que lo habilite para ello; que es efectivo que ocupa materialmente dentro del predio un retazo de terreno de una superficie aproximada de 3 hectáreas cuyos deslindes son los que allí se especifican y que es efectivo que en el retazo de terreno que ocupa materialmente se encuentra una casa habitación, una arboleda que se ubica al este de la casa habitación y un camino de acceso.

Dice que siendo la confesión judicial una prueba que se basta a sí misma, debió haberse acogido su demanda por orden imperativa del ya mencionado artículo 1713 del Código de Bello. Y, expone que, dado que se cumplían los requisitos legales para acceder a la acción es que se vulneró el artículo 889 del citado cuerpo legal.

A lo anterior agrega que la Corte Suprema ha señalado en reiterada jurisprudencia que la precisión de los metros no es una exigencia de la señalada norma legal.

SEGUNDO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, para ordenar el raciocinio que se desarrollará debe considerarse que los demandantes han ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

La acción en comento se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.

En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.

“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, tomo IV, página 384).

En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga.

Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198 y 199).

TERCERO: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.

En el caso de autos la controversia se ha circunscrito a la falta de singularización y determinación física del retazo de terreno reivindicado, lo que consecuencialmente impidió a los jueces determinar si el demandado lo posee con ánimo de señor y dueño.

CUARTO: Que como lo ha sostenido este tribunal, el requisito en análisis “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (C.S., 04 de marzo de 2010, causa rol 4743-2008), puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).

Ahora bien, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Por ello es que se ha dicho que un predio inscrito se encontrará correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular.

No obstante, el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.

Si bien esa particularidad de la cosa ha sido concebida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio -con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil-, el requisito también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia quedará expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable al demandante, pues sólo en la medida que el bien se halle debidamente especificado será posible cumplir con el fallo que ordene su restitución.

QUINTO: Que, en la especie, los demandantes reclaman la restitución de un retazo de terreno de tres hectáreas ubicado en el interior de un inmueble de mayor cabida y cuyos deslindes serían los siguientes: al NORTE: con el camino que une Chonchi con Queilen (la casa habitación allí ubicada en el lugar está a 100 metros de la carretera), al SUR: con sendero interior de tierra de uso exclusivo de los propietarios (no es camino público), la casa habitación se ubica aproximadamente a 30 metros desde este punto; al ESTE: con cruce de sendero interior con el camino que une Chonchi a Queilen; y al OESTE: con terrenos de la sucesión nombre reservado, a lo largo del acceso a la casa, aproximadamente a 30 metros, en paralelo al camino que llega a la casa.

Explicaron en la demanda que el demandado, con su consentimiento, inició un procedimiento de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales, regularizando a su nombre un retazo de una superficie de 11,81 hectáreas, ubicado dentro de su inmueble de 52 hectáreas y que dicho retazo se encontraría inscrito a nombre del demandado a fojas 122 vuelta N° 152 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Castro.

Por su parte, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía, entendiéndose, por tanto, que han sido cuestionados todos los hechos expuestos en ella, recayendo en los actores acreditar todos los presupuestos de su acción.

SEXTO: Que para dilucidar si en la especie concurren los presupuestos de procedencia de la acción, la sentencia censurada concluyó que el análisis de la prueba rendida por el demandante, resulta ser del todo insuficiente para cumplir con una correcta determinación del retazo de terreno objeto de la acción. En este sentido refiere que “cabe destacar, que las dos inscripciones conservatorias correspondientes a inscripciones especiales de herencia de los padres de los cinco demandantes, abarcan varios predios de gran superficie y de distintas cabidas, todos ellos ubicados en el sector Agoní comuna de Queilen; así, la inscripción especial de herencia de fojas 120 vuelta N° 139 del año 1977, comprende cinco predios ubicados en el mismo sector, uno de 52 hectáreas, otro de 132 hectáreas, otro de 15 hectáreas, otro de 42 hectáreas y otro de 35 hectáreas; a su vez, la inscripción especial de herencia a fojas 1007 N° 1121 del año 2009, comprende derechos en tres predios ubicados en el sector Agoní comuna de Queilen, uno de 52 hectáreas, otro de 15 hectáreas y uno de 35 hectáreas.” A ello agrega que “la misma parte demandante, ha reconocido en su escrito de demanda, que el demandado nombre reservado, regularizó a través del procedimiento ante el Ministerio de Bienes Nacionales, un retazo de terreno de una gran extensión, y de una superficie aproximada de 11,81 hectáreas, supuestamente inserto dentro del predio de 52 hectáreas; pero sin que a su vez haya acompañado la inscripción conservatoria del demandado, o algún plano levantado del terreno regularizado por aquél, para considerar estos antecedentes en la determinación del retazo de terreno poseído por el demandado y en la determinación del predio de propiedad de los actores”.

Declara en consecuencia que “no habiéndose acompañado algún antecedente planimétrico del retazo de terreno de 3 hectáreas reivindicado, dentro del predio de 52 hectáreas, o al menos de este último, y no existiendo claridad en los deslindes del predio de 52 hectáreas que permitan establecer su ubicación y la longitud de sus linderos, o de haber rendido otra prueba idónea en ese sentido; resulta imposible que una acción restitutoria como la interpuesta pueda prosperar, al no estar claramente determinado cuál es el objeto material de la acción”.

SÉPTIMO: Que en su recurso de la nulidad el recurrente invoca supuestas infracciones al artículo 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, fundadas en el mérito probatorio que debe reconocerse a la confesión ficta, por lo que es útil recordar que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra, y que en cuanto a la norma del artículo 1713 del Código Civil aludida su contravención supone, en términos bastante simples y en lo que interesa al recurso, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que, por cierto, le sean perjudiciales o, por la inversa, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.

La confesión ficta del demandado es ineficaz en este caso puesto que la posición respectiva que se le hace se formula simplemente repitiendo los términos con que se pretendió singularizar en la demanda el bien materia de la reivindicación.

En consecuencia, mal puede pretenderse que los jueces hayan quebrantado el artículo 1713 del Código Civil del modo en que indica el recurrente, y en consecuencia, lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en razón del mérito probatorio que a su juicio debía otorgarse a la prueba confesional ficta que obra en autos.

En tales circunstancias, los planteamientos de los reclamantes no pueden aceptarse ya que la denuncia enarbolada es ineficaz para asentar los hechos sobre los cuales se desarrolla el recurso de nulidad.

OCTAVO: Que sobre lo que se viene reflexionando es oportuno recordar que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que el error de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio anulatorio, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación del artículo 889 del Código Civil sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de dicha norma sustantiva al caso de autos.

NOVENO: Que, aún a mayor abundamiento, la conclusión de los sentenciadores en orden a la falta de convicción respecto a la singularización del retazo de terreno objeto de la acción, encuentra justificación en el mérito del proceso, puesto que las informaciones proporcionadas por los demandantes y el material probatorio que produjo en juicio no autorizan a concluir que el demandado se encuentre poseyendo un inmueble del cual se desconoce con certeza su ubicación y emplazamiento en relación al predio de 52 hectáreas de los actores y las 11,8 hectáreas que dentro de ese mismo predio el demandado regularizó a través del procedimiento establecido en el DL N° 2695.

Es evidente que la especificidad y relevancia de tal asunto requería de un elemento de convicción más concluyente, como pudo ser un levantamiento topográfico pericial que se abocara a comparar en terreno la superficie disputada y la de los restantes inmuebles involucrados con sus correspondientes inscripciones dominicales, lo que posiblemente habría permitido aclarar ese aspecto de suyo determinante para el éxito de la pretensión reivindicatoria.

DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Águila Inostroza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministro señora María Angélica Repetto G.

Rol 134.027-2020.