- Fecha
- 25 de febrero de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Mala fe
- Carátula
- Sociedad Comercial Inmobiliaria y de Inversiones Rojas y Compañia Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 883-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 594-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 1939: arts. 66, 78
- Descriptores
- Mala fe · Falta de legitimación activa · Inmueble fiscal · Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales (SEREMI de Bienes Nacionales) · Autorización administrativa · Terminación del arrendamiento · Obligaciones del arrendatario · Contrato de arrendamiento de bien fiscal · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11502-2021, 25 de febrero de 2022, «Sociedad Comercial Inmobiliaria y de Inversiones Rojas y Compañia…»
Historia del caso
En el mismo rol 11502-2021
- Casación en la forma y en el fondo Requisitos de la sentencia 25 feb 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada y, se tiene, además, presente:
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que en el análisis de la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada, cabe resaltar que es tarea del juez determinar en la sentencia si la situación concreta planteada en la demanda se encuentra o no amparada por una norma legal, sea expresa o tácitamente. Ello supone una operación lógica que determinará si existe un precepto, abstracto como es consustancial, que contemple la situación jurídica envuelta en el asunto sub judice; de ser así, si el hecho que el actor invoca corresponde a la categoría de los que esa norma considera, y si la existencia del hecho está justificada. La calidad de la acción refiere a examinar el nexo entre aquel que exhibe la titularidad del derecho y ese otro que encarna la persona del obligado, esto es, las partes de la relación jurídica sustancial que se refleja en la relación procesal. Llámase legitimatio ad causam la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa en relación con el demandante y pasiva si se conecta al demandado.
Ahora bien, debido a que al actor corresponde probar las condiciones de su acción, le incumbe demostrar su calidad de titular del derecho que invoca en juicio. La falta de la mentada calidad, determina la procedencia de la defensa por falta de legitimidad y, en cuanto tal, debe ser opuesta al momento de contestarse la demanda, para luego ser apreciada en la sentencia definitiva. Por consiguiente, la legitimación de la calidad en el obrar procesal no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia y así ocurre que, para el caso de no resultar probada la legitimación activa o pasiva, el fallo rechazará la demanda, no por haber sido mal entablada, sino porque la acción no corresponde ser ejercida por el actor o en contra del demandado respectivo.
La clave en el aspecto que se viene abordando gravita en el interés o condición que ha de tener aquel que intenta una acción, lo mismo que el sujeto pasivo para contradecirla. Sólo bajo esa condición se pone en juego el quehacer jurisdiccional, circunstancia que no obsta a que en ciertos casos se autorice el ejercicio de la acción aun cuando, aparentemente, no se tenga un interés inmediato. Para esclarecer ese punto, resultará pertinente analizar si es que, sin la intervención del órgano jurisdiccional, el demandante sufriría un perjuicio, aspecto que denota el cariz fáctico envuelto en esta definición a la que se encuentra llamado el tribunal.
SEGUNDO: Que ha resultado acreditado en el proceso que el inmueble a que se refiere el contrato de arriendo que se invoca en la demanda, tiene la condición de fiscal, y que la disposición contractual del mismo, en especial respecto de arrendamiento, se encuentra sujeto a las normas del Decreto Ley N° 1.939 como se describe en párrafo III de dicho cuerpo legal, indicándose en el artículo 66 que: “El uso y goce de bienes del Estado sólo se concederá a particulares mediante los respectivos contratos de arrendamiento, salvo las excepciones legales. Estos contratos se regirán especialmente por lo dispuesto en esta ley.”
Por su parte, el artículo 78 indica: “No podrán cederse o transferirse a título alguno los contratos de arrendamiento de bienes fiscales ni introducirse mejoras, ni transferirse las mismas sin autorización previa de la Dirección.”
TERCERO: Que, en este contexto, y los antecedentes que se han agregado al proceso se observa que una sociedad relacionada con la demandante -Servisub Ingenieros Limitada- detentó en algún momento el arriendo del inmueble que ahora se reclama, lo que fue otorgado por la autoridad administrativa, misma que luego, por Resolución Exenta N° 1396 de 20 de octubre de 2017, le puso término al arrendamiento otorgado en 2011.
La condición del inmueble resulta relevante para entender el sustento de la acción deducida, desde que, si bien, en apariencia, se trata de un contrato de arrendamiento puro y simple, el demandante ha buscado eludir las restricciones impuestas por la autoridad administrativa y obtener provecho de la tenencia de un inmueble de la que carece. En efecto, como consta en los antecedentes, nombre reservado, tiene la calidad de representante legal de la demandante, Sociedad Comercial Inmobiliaria y de Inversiones Rojas y Compañía Limitada, así como también de Inversiones Rojas y Friedl Limitada, esta última que inició idéntica acción en causa Rol C-4460-2019 ante el Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, a cuyo nombre se pretendió, en el año 2017, un cambio de titular del contrato de arrendamiento del inmueble fiscal objeto del juicio que a esa fecha detentaba la empresa Servisub Ingenieros Limitada, también representada por nombre reservado.
Como consta en la Resolución Exenta N° 1396, ya indicada, se determinó que el contrato de arrendamiento otorgado a Servisub Ingenieros Limitada fue incumplido dejando aquel sin efecto.
CUARTO: Que, tal como se indica en la sentencia de primera instancia que se revisa, el propio actor sindicó la condición fiscal del inmueble en una presentación de 11 de febrero de 2020, complementada por otra del día 18 del mismo mes, por la que pidió la modificación del procedimiento dispuesto por el juez para la tramitación de la causa, invocando de esta forma la calidad del bien como sustento de la acción ejercida para los efectos de la sustanciación del proceso.
De lo expresado fluye inconcuso que las exigencias de la legitimación no se han cumplido en la especie desde que el derecho subjetivo derivado del arriendo invocado en la demanda no ha sido constituido conforme las normas sustantivas que regulan ese tipo de contratos sobre bienes raíces fiscales, contenidos en el párrafo III del Decreto Ley N° 1939, no encontrándose habilitado el actor para exigir jurídicamente el cumplimiento de obligaciones obtenidas fuera de aquella normativa especial, y particularmente la restitución del inmueble, porque ningún derecho le otorga un acto en el cual no se ha dado especial aplicación al artículo 78 de dicho cuerpo legal. La autorización de la autoridad administrativa correspondiente es una circunstancia que no se acreditó en la especie, como fue asentado en el último párrafo del considerando décimo de la sentencia de primera instancia.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario dejar asentado que el artículo 78 del Decreto Ley N° 1939 no tiene un alcance limitado únicamente a aquellos actos suscritos entre el Fisco y su arrendatario, sino que resulta extensivo a todo arriendo suscrito respecto de un inmueble fiscal y, aun cuando se trate de un contrato suscrito por un tercero –como el demandante- a quien no le ha sido entregado el inmueble, las restricciones normativas contenidas en las disposiciones especiales señaladas le son completamente aplicables. Ello incide –como se dijo- en la legitimación del actor, en tanto pretende cumplir un contrato para el que no ha obtenido la autorización de la autoridad competente y que sin ella le estaba expresamente prohibido suscribir, omitiéndose un presupuesto habilitante señalado en la ley; en consecuencia, habiéndose invocado por el actor un contrato de arriendo de un inmueble fiscal del que carecía de todo derecho, sin la autorización de la autoridad competente, no está habilitado para pedir su cumplimiento, en especial, aquella obligación de entregar el inmueble arrendado cuya titularidad le corresponde al Fisco de Chile.
SEXTO: Que, a más de lo anterior, resulta evidente que el demandante ha pretendido, de mala fe, el cumplimiento de un contrato de arriendo sobre un bien fiscal a sabiendas que no tiene derecho alguno que lo autorice a pedir, entre otras obligaciones, la restitución del mismo. Al respecto basta con mencionar que consta en el expediente administrativo 022AR329193-R1 de la Seremi de Bienes Nacionales de Antofagasta, una carta de fecha 26 de mayo de 2017, suscrita por nombre reservado, en representación de Servisub Ingenieros Limitada, a cuyo nombre figuraba el arriendo del bien fiscal, para sustituir el titular de arriendo, ahora para la Sociedad Inversiones Rojas y Friedl Limitada, donde expresa que: “…la actual sociedad Maestranza Antofagasta Ltda, (la demandada) representada por nombre reservado, se encuentra realizando trabajos de interés para nuestra representada, en el terreno denominado precedentemente solo por un tiempo determinado, trabajos que hacen indispensable su permanencia, sin embargo dicha circunstancia constituye un acto de mera tolerancia dando que las labores van en interés de nuestra parte, las que en todo caso se desarrollarán por un corto período de tiempo y en consecuencia en nada afectan el requerimiento principal de esta parte a la Seremi de Bienes Nacional.”
Como puede apreciarse, el contrato que ahora se invoca en la demanda de fecha 24 de abril de 2017, que fue suscrito por nombre reservado, esta vez, en representación de Sociedad Comercial Inmobiliaria de Inversiones Rojas y Compañía Limitada, no guarda relación con los antecedentes contenidos en el expediente administrativo 022AR329193-R1 de la Seremi de Bienes Nacionales de Antofagasta, que se incorporó al proceso por dicho servicio en actuación que consta a folio 35 (página 61), y agregado sin objeción de las partes, advirtiéndose claramente que busca la obtención de una pretensión jurídica sin sustento legal, amparada maliciosamente en la idea de existir un vínculo contractual basado en las normas generales del derecho civil, desvinculado de la naturaleza del bien inmueble que es objeto del contrato, sujeto a una regulación especial. Tales antecedentes, relacionados con la demás prueba rendida, permiten presumir fundadamente una actuación de mala fe, que no puede obtener amparo en derecho.
Lo anterior queda en evidencia también al constatar que la misma acción ejercida en este caso, fue iniciada en idénticos términos e invocando el mismo contrato de arriendo, en causa Rol C-4460-2019 del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, por el mismo nombre reservado, en representación de Inversiones Rojas Frield Limitada, acción de la que desistió; todo ello evidencia un actuar desprolijo del actor, que busca obtener el cumplimiento de prestaciones respecto de un inmueble del que carece de derecho, al no contar con la autorización de la autoridad administrativa correspondiente.
Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de veinte de junio de dos mil veinte, que rechazó la demanda deducida.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº 11.502 -2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y Sr. Rodrigo Biel M.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.