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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11502-202125 feb 2022
Fecha
25 de febrero de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
Sociedad Comercial Inmobiliaria y de Inversiones Rojas y Compañia Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 883-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 594-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 4
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 169, 170, 171, 768
Descriptores
Requisitos de la sentencia · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de legitimación activa · Inmueble fiscal · Casación en la forma de oficio · Estatuto especial · Terminación del arrendamiento · Restitución de inmueble en juicio de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11502-2021, 25 de febrero de 2022, «Sociedad Comercial Inmobiliaria y de Inversiones Rojas y Compañia…»

Historia del caso

En el mismo rol 11502-2021

  • Casación en la forma y en el fondo Mala fe 25 feb 2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos Rol C-594-2020 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulados “Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Rojas y Compañía Ltda con Maestranza Antofagasta Ltda”, sobre terminación de contrato de arriendo y restitución de inmueble, con fecha veinte de junio de dos mil veinte el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a la parte demandante.

Elevada en apelación por la parte demandante, con fecha siete de enero del presente año la Corte de Apelaciones de Antofagasta la revocó, declarando terminado el contrato de arriendo, ordenando el pago de rentas insolutas y la entrega del inmueble respectivo, con costas del recurso y de la causa.

Respecto de esta última decisión, la parte demandada interpone un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que para los efectos recién mencionados es necesario referir que mediante la demanda de autos el actor pidió el término de un contrato de arrendamiento por no pago de las rentas a la que se dio curso conforme las reglas de los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1977 del Código Civil, por tratarse de un predio fiscal. Señaló que el contrato consta de instrumento privado de 24 de abril de 2017, autorizado ante notario, referido a un inmueble de 4.964,51 metros cuadrados con cierre perimetral y luz eléctrica, con bodegas y oficinas diversas, con una renta mensual de U.F. 123. Pidió el pago de U.F. 1353 más las rentas que se devenguen en el juicio y hasta la restitución del inmueble, sin deudas de servicios y moradores.

La demandada alegó la falta de legitimación activa del actor, pues la propiedad que reclama es del Fisco y que a la fecha del contrato de arriendo la demandante no tenía derecho alguno sobre el inmueble, pues había sido dado en arriendo a una empresa diversa, Servisub Ingenieros Limitada cuyo representante es el mismo de la empresa demandante. Agregó que aunque el demandante pretendió obtener del fisco un nuevo arriendo de la propiedad ello le fue negado. Sostiene que el contrato es nulo, al existir un expediente administrativo N° 022AR329193-R1 de la Seremi de Bienes Nacionales, cuya existencia le era desconocida, donde consta que el titular del arriendo por parte del Fisco era la empresa Servisub Ingenieros Limitada, y no la actual demandante.

En subsidio alegó y opuso excepción de pago de las rentas, entregadas a un diputado del arrendador.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia, determinó la efectividad de la suscripción de un contrato de arriendo el 24 de abril de 2017, de un inmueble ubicado en domicilio reservado, en Antofagasta, destinado a fines comerciales con la renta indicada en la demanda, suscrito por las partes del pleito. El inmueble indicado es de propiedad del Fisco y que le fue entregado en arriendo a la empresa Servisub Ingenieros Limitada, bajo diversas condiciones, pero que por Resolución Exenta N° 1396, de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, se dejó sin efecto dicho acto. Asentó que la demandante no era titular de un derecho de arriendo otorgado por el fisco, sino otra empresa, aunque relacionada con ella por tener al mismo representante legal, y que, por lo mismo, la actora carecía de legitimación activa para impetrar la presente demanda.

Agregó el juez a quo que las normas del D.L. 1939 de 1977, en sus artículos 66 y siguientes, señalan que el contrato que otorgue el fisco no puede cederse o transferirse a título alguno, ni otorgarse contratos de arriendo ni introducir mejoras ni transferir las mismas sin autorización previa de la Dirección. Por ello, dijo, existe una prohibición de arrendar o subarrendar los inmuebles por parte de los titulares de estos contratos públicos, sin mediar aquella autorización previa; el arriendo dado al demandado fue justamente el motivo de la autoridad para poner término al contrato que Servisub Ingenieros Limitada había suscrito con el fisco. Desestimó aplicar la facultad de disponer de oficio la nulidad del acto por no aparecer de manifiesto en el mismo y porque la naturaleza del bien se determinó en la secuela del juicio por lo que aquello deberá ventilarse en un proceso de lato conocimiento, por lo que terminó por acoger la excepción de falta de legitimación activa y rechazó la demanda.

CUARTO: Que, apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Antofagasta lo revocó, indicando que la pretensión del actor está referida a una terminación del contrato de arrendamiento por no pago de las rentas lo que debe ser ponderado conforme las normas generales del Código Civil y no consta en el caso un vicio que autorice proceder de oficio. Señaló que el contrato tiene plena validez conforme la libertad contractual prevista en el artículo 1445 del Código Civil, no incidiendo en esta conclusión, la norma del artículo 78 del D.L. 1939. En relación a la falta de legitimación activa señaló que se trata de un contrato de arriendo que no puede vincularse a derechos reales, sino que se trata de derechos personales, de uso de una cosa y su precio, lo que tiene plena validez conforme el artículo 1942 y 1945 del Código Civil.

Se agregó que la prohibición del artículo 78 del D.L. 1939 era conocida de los contratantes conforme el artículo 8 del Código Civil y de aceptarse el criterio del juez de primera instancia el arrendador no podría poner término al contrato y el arrendatario aprovecharse de ello indefinidamente.

QUINTO: Que, atendido los antecedentes que se han reseñado, se advierte que la sentencia de la Corte de Apelaciones ha realizado un análisis parcial y confuso de las normas aplicables al caso, sin explicitar, argumentar o desarrollar, como ha debido ser, el alcance de la disposición contenida en el artículo 78 del D.L. N° 1939 y las demás pertinentes, en tanto regulan un régimen especial para los contratos referidos a inmuebles fiscales, como en el presente caso, tal como se indica en el epígrafe del párrafo III de dicho cuerpo legal, referido expresamente al arrendamiento. La sentencia en estudio aplicó, en primer lugar, la normativa general de los contratos y aquellos referidos al arriendo contenido en el Código Civil, para luego confrontar la aplicación de las normas especiales contenidas en el Decreto Ley N° 1939, debiendo haber desarrollado un análisis inverso, en razón del artículo 4 del Código Civil.

A lo anterior se suma el alcance dado a la norma del artículo 78 del Decreto Ley N° 1939, al no explicarse por qué se aplica únicamente respecto del arrendatario de bienes fiscales, y no respecto de todo aquel que suscriba un contrato de arriendo cuyo objeto sea de aquellos de que es titular el fisco. Aún más, reconociéndole valor al contrato de arriendo de cosa ajena, los efectos de esta afirmación no pueden llevar a una decisión que se contraponga al mérito del proceso, ordenando la entrega de un bien que pertenece a un tercero, sin perjuicio de los derechos que el actor pueda hacer valer en un juicio diverso, con legítimo contradictor, nada de lo cual se hace cargo la sentencia de la Corte de Apelaciones.

SEXTO: Que la reseña que antecede da cuenta de las notorias discordancias y omisiones en que incurre la sentencia, las que evidentemente inciden en la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción, y en particular a la aptitud de la demandante para solicitar la restitución de un bien sin sustento jurídico que justifique aquello. Así, la ausencia de aquellos razonamientos tornan incomprensible la decisión en relación a los antecedentes que se determinaron en el proceso, lo que demuestra, consecuencialmente, una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, lo que debe ser abordado en razonamientos atinentes al debate.

SÉPTIMO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156.

OCTAVO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.

En este mismo sentido, “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.

Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, facultad que se ejercerá en este caso en razón de las motivaciones expresadas anteriormente.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el siete de enero de dos mil veintiuno, que revoca la pronunciada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación los recurso de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado Rodrigo Alcaíno Torres, en representación de la parte demandada.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol Nº 11.502 -2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y Sr. Rodrigo Biel M.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.