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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14111-202128 feb 2022
Fecha
28 de febrero de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Inversiones Rosver Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 488-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 460-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, María Gajardo Harboe, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 704, 1683, 2194, 2195
Descriptores
Carga de la prueba · Cuestión de hecho · Ultra petita · Acción de precario · Comodato precario · Perjuicio a terceros · Título emana anterior propietario · Acción de nulidad absoluta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14111-2021, 28 de febrero de 2022, «Inversiones Rosver Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

VISTO:

Que en este procedimiento sobre precario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol N° C-460-17, caratulado “INVERSIONES ROSVER LTDA. / nombre reservado”, se dictó sentencia definitiva de primer grado con fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte, mediante la que se rechazaron las alegaciones de la demandada, en torno a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y a la nulidad del título y de la inscripción de dominio. Asimismo, se acogió la demanda principal, ordenándose a la demandada vencida la restitución del inmueble dentro de 3 meses desde la ejecutoria del fallo, rechazándose la reconvencional de nulidad absoluta, todo sin costas.

La parte demandada, en contra de este fallo, interpuso recursos de casación de forma y apelación, siendo conocidos por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el día dieciocho de enero del año en curso, rechazando ambos y confirmando el fallo en todas sus partes.

Contra aquella sentencia, la demandada-vencida dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 n°4 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que la demanda se intenta buscando se acoja la petición de “comodato precario”, sin que exista contrato alguno entre las partes, por lo que sólo cabía su rechazo. Sin embargo, tanto el tribunal a quo como la Corte al confirmar, se pronuncian sobre una acción de precario, acogiéndola, lo que implica una extensión de aquellas facultades otorgadas por las partes, en especial, en relación con la petición originalmente elevada.

SEGUNDO: Que vale la pena recordar que la causal invocada por el recurrente de esta nulidad formal es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4.En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.”

TERCERO: Que, al analizar el libelo de nulidad formal se desprende, sin duda alguna, que el recurrente insiste en invocar la causal que ya hizo valer en contra del fallo del a quo y que la Corte recurrida, conociéndolo, la desecha.

En efecto, la Corte aludida sostuvo en su motivación tercera que “…el vicio que denuncia fue planteado por éste durante la tramitación de la causa e incluso forma parte de sus defensas de fondo respecto de la acción deducida. En tal sentido, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 768 del mismo cuerpo legal, se desestimará el recurso en tanto el recurrente no ha sufrido un perjuicio únicamente reparable con la invalidación del fallo.”

Luego, conociendo el recurso de apelación que esa misma parte intentó en contra del fallo de fondo, la Corte recurrida refiere en su motivación cuarta que “…si bien el actor denomina a su acción “comodato precario”, en el relato contenido en el libelo se asevera que el demandado ocupa una propiedad de su dominio, “por su mera tolerancia”, afirmación en la que fundamenta su pretensión, apoyando normativamente su demanda en el artículo 2195 del Código Civil.”

Luego, en el considerando siguiente, resolviendo el asunto, sostiene que “…la mera circunstancia de haber llamado el demandante a su acción “comodato precario” no altera la sustancia material del pleito, pues el contenido fáctico del debate se circunscribe a la acción interpuesta, máxime si en el libelo no se hace mención alguna a hechos que pudieren constituir un comodato precario”, razón por la cual “…la defensa de la demandada en cuanto al contenido material de la acción - que por lo demás fundó el recurso de casación previamente desechado - será desestimada.”

CUARTO: Que, de esta forma, preciso es sostener que aparece con meridiana claridad que la demandada, por medio del recurso que se analiza, lo que impugna es propiamente el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, resuelto por la Corte y fundado en la misma causal alegada, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían -y mantendrían- en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo de ese recurso.

QUINTO: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido que el fallo, que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso, ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161)

SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en la forma, no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que el recurrente, al fundamentar su solicitud de nulidad sustancial, denuncia la infracción de los artículos 1683, 702, 704 nº 3, 2194 y 2195, todos del Código Civil.

Sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida nada dijo en torno a los fundamentos de fondo de la alegación, relativos a la nulidad del título y de la inscripción que obra en favor de la demandante sobre la propiedad en disputa. Sólo sostuvo que el tercero (vendedor) no ha sido emplazado, sin entrar al fondo del asunto.

Luego, en cuanto al fondo del asunto refiere que, al haberse incoado una demanda de precario, era la parte demandante la que debía acreditar que poseía un título sobre la propiedad que la demandada ocupa. Sin embargo, ésta alegó la nulidad del acto que habría hecho dueña a la actora, al no haber sido entregado el bien con autorización de ambos socios, uno de los cuales era su ex cónyuge y dueño primitivo de la propiedad, de forma que la compraventa por la que la actora la adquirió, es nula y así debía ser declarado.

OCTAVO: Que es relevante, para conocer este asunto, recordar que la demandada alegó en primer grado la falta de legitimación tanto de ella (pasiva), como de la actora (activa), ambas rechazadas en la instancia y sobre lo que nada se discute en el recurso de fondo que se analiza, por lo que a ese respecto nada hay que decir.

Luego, si bien intentó una demanda reconvencional de nulidad, lo cierto es que el petitorio del recurso nada refiere en torno a dicha acción, pues sólo se limita a requerir que esta Corte, acogiendo el libelo, dicte “…la correspondiente sentencia de reemplazo, corrigiendo las infracciones de ley que se contienen en el fallo impugnado, y resuelva revocar la sentencia, rechazando la demanda de comodato precario con costas.”

De este modo, y a pesar de que gran parte de las alegaciones que sustentan el recurso de casación de fondo versan sobre la nulidad del título que detenta la actora para accionar, lo cierto es que el contenido del petitorio del libelo no permite a esta Corte formular observaciones en torno a ello, toda vez que sólo se pide rechazar la demanda principal, lo que importa efectuar un análisis de los elementos de la acción incoada y resolver si, a ese respecto, hubo –o no- error de derecho.

NOVENO: Que conviene señalar que la señora jueza a quo dio por sentados los siguientes hechos, conforme al análisis de la prueba que fuera rendida en su instancia:

“1.- Que, Inversiones Rosver Limitada es dueña de un propiedad ubicada en Puerto Montt, domicilio reservado, que corresponde al Sitio 7 de la Manzana “Ñ” del Loteo Sol de Oriente, inscrito a su favor con fecha 03 de marzo de 2016, a fs.967 N°1255 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 2016; la cual adquirió por escritura pública de compraventa de fecha 05 de febrero del año 2016, Repertorio N°238, extendida en la Notaría de Coyhaique de don nombre reservado, a la Sociedad Construcciones y Asesorías en Minería SpA.

2.- Que, consta en inscripción de extracto de transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad por acciones de fs.234 vta. N°67 en el Registro de Comercio del Conservador de Comercio de Coyhaique, de fecha 04 de julio de 2016, que Inversiones Rosver Limitada se transformó en un sociedad por acciones, pasando a llamarse Inversiones Rosver SpA, pudiendo usar como nombre de fantasía Rosver SpA.” (motivación décimo tercera del fallo de primer grado)

DÉCIMO: Que, acto seguido, la sentenciadora de fondo da por cumplidas las exigencias de la acción de precario, resolviendo la distinción que existió entre la demanda de “comodato precario” y la que, en definitiva, se acogió.

Al respecto sostuvo en su motivación décimo séptima que “…si bien es cierto el demandante se refiere en varios pasajes de la demanda y réplica al comodato precario, en circunstancias que como fundamento de derecho se indica el artículo 2195 del Código Civil, esto es, el precario propiamente tal …corresponde analizar la acción al tenor de dicha norma.”

Resuelto este punto, la Corte mantuvo en iguales términos, la jueza de fondo alude a los requisitos de la acción de precario, a saber “a) dominio del actor sobre el inmueble reclamado; b) ocupación material del inmueble por parte del demandado; y, c) que semejante ocupación se haga sin previo contrato y por simple tolerancia del dueño.”

UNDÉCIMO: Que respecto del primer requisito, esto es, el dominio de quien demanda sobre la propiedad cuya devolución exige, la sentenciadora refiere que aquello se da por probado con la documental rendida en autos, tal como lo explicitó en el motivo décimo tercero al que ya nos hemos referido, conclusión que reitera en su considerando décimo octavo, cuando dice que “…el dominio del actor sobre el inmueble cuya restitución motiva la demanda, se encuentra acreditado en el considerando décimo tercero de esta sentencia.”

Luego, respecto de la ocupación que la demandada hace del bien en disputa, el fallo concluye que aquello “…es reconocido expresamente por la demandada al contestar la demanda (escrito 26 de septiembre de 2017-Folio 23), indicando que ocupa el inmueble materia de la litis por cuanto fue autorizada por su ex-cónyuge, don nombre reservado.”

Finalmente, en cuanto al tercer elemento de la acción, la sentenciadora indica que “…le correspondía a la demandada acreditar el título que la faculta para la ocupación física del inmueble materia de la discusión. La demandada al contestar la demanda, indica que ocupa el inmueble porque fue autorizada por su ex-cónyuge, don nombre reservado, como parte de un acuerdo por compensación económica en el contexto de un juicio de divorcio. Además, indica que la propiedad se encontraba inscrita originalmente a fojas 2142 N°2191 del Registro de Propiedad del año 2003.”

En tal sentido, prosigue el análisis en el motivo vigésimo, en el siguiente tenor: “Que, como se acreditó en el considerando décimo tercero, Inversiones Rosver Limitada, hoy Inversiones Rosver SpA es dueña de un propiedad ubicada en Puerto Montt, domicilio reservado, que corresponde al Sitio 7 de la Manzana “Ñ” del Loteo Sol de Oriente, inscrito a su favor fs.967 N°1255 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 2016, en dicha inscripción –que se encuentra singularizada en el N°1 del considerando décimo segundo de esta sentencia- se indica que adquirió la propiedad por escritura pública de compraventa de fecha 05 de febrero del año 2016, Repertorio N°238, extendida en la Notaría de Coyhaique de don nombre reservado, a la Sociedad Construcciones y Asesorías en Minería SpA.”

Al respecto, concluye, que “la prueba rendida por la demandada resulta insuficiente para acreditar el título por el cual ocupa la demandada el inmueble materia de la litis. El artículo 767 del Código Civil, exige que el usufructo que se constituya sobre inmuebles por actos entre vivos debe realizarse por instrumento público y que éste se encuentre inscrito para que tenga valor, por lo tanto no se acredita el título por el cual la demandada ocupa el inmueble, al no encontrarse inscrito el usufructo. En nada altera la conclusión arribada, las otras pruebas rendidas por la demandada, por cuanto dice relación con pagos de dividendos realizados por un tercero, constituciones de sociedad que no son parte en esta causa, pago de servicios básicos y, en cuanto a los depósitos realizado por la demandada, no acredita el título por el cual ocupa el inmueble.”

Así, al haber entendido satisfechas las exigencias legales de la acción por la que se dio inicio a este procedimiento, resuelve que ella será acogida.

DUODÉCIMO: Que, por su parte, la Corte recurrida mantiene los argumentos y decisiones de la a quo, rechazando los recursos intentados contra aquel fallo.

DÉCIMO TERCERO: Que, en primer término, el debate que se insiste en el recurso de nulidad sustancial, a propósito de la diferencia entre la acción efectivamente presentada y la que fue acogida, a esta Corte le resulta adecuada y conforme a derecho la decisión de las instancias, dado que, como consta en autos, en la demanda se alude al artículo 2195 del Código Civil, se refiere a la ocupación que la demandada hace del bien a consecuencia de la “mera tolerancia” del dueño y, en el petitorio, se solicita lo pertinente a una demanda de precario. Estos motivos parecen bastantes para discrepar de la infracción alegada en el libelo de fondo, en relación con los artículos 2194 y 2195 del Código Civil, en este punto.

Luego, según lo prescribe el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, y como correctamente quedó establecido en el fallo de primer grado, para que se configure la institución del precario deben concurrir los siguientes presupuestos: a) que el demandante sea dueño del bien cuya restitución exige; b) que el demandado lo ocupe; y c) que esa ocupación lo sea sin previo contrato y sólo por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

En el caso de marras, no cabe dudas de que el primer elemento consta en autos, desde que fue uno de los hechos establecidos por los jueces del fondo, pues efectivamente la actora exhibe documentos que reflejan su calidad de dueña de la propiedad, adquirida mediante compraventa hecha por Inversiones Rosver Limitada a la Sociedad Construcciones y Asesorías en Minerías, la que a su vez recibe el dominio del bien mediante dación en pago que le hace la empresa Covega, a la que el ex cónyuge de la demandada aportó el bien.

Luego, es la misma demandada quien reconoce ocupar la propiedad. Intentó justificar dicha posesión material en una autorización que su ex cónyuge le hizo con cargo a una compensación económica que, como vimos, no fue acreditada mediante las formalidades que la ley establece.

Finalmente, al no contar con justificación alguna en torno a la ocupación, sólo cabía ordenar que la propiedad fuera devuelta, como correctamente decidieron los jueces del fondo. Con esto, quedó acreditado el tercer elemento de la acción, esto es, que la ocupación, al carecer de justificación, lo es por ignorancia o mera tolerancia de la dueña.

En efecto, la “ignorancia” importa un desconocimiento, la falta de noticia de un hecho categórico. La “mera tolerancia”, por su parte, implica asumir una actitud permisible, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata recuperar. (E. Corte Suprema, Rol 8054-17)

Es así como al demandante le correspondía acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por la demandada. Satisfecha esta carga probatoria, como efectivamente aconteció, correspondía a la demandada demostrar que cuenta con alguna justificación real, pertinente y concreta que la facultara para ocupar el bien. Ella se asiló en la eventual autorización que su ex cónyuge, propietario primitivo del bien, le hizo con cargo a un acuerdo en asuntos de familia. Aquello no fue acreditado, como bien señalaron los jueces del fondo.

Por otro lado, la demandada redundó en la nulidad del título de dominio que la actora detenta para accionar, lo que hizo consistir en la nulidad de todo acto jurídico realizado por Sociedad Covenga a propósito de este bien, dado que cualquier contrato a su respecto debía celebrarse con la venia de ambos socios, lo que no ocurrió en este caso.

Si bien, como se zanjó al inicio de este fallo, el petitorio del libelo en análisis no permite extenderse a este asunto relativo a la nulidad contractual, lo cierto es que es relevante decir que, por una parte, la reconvencional solicitaba no sólo la declaración de nulidad de la compraventa entre la demandante y su vendedora, sino también del contrato de dación en pago que lo antecedía en la historia registral del inmueble. Imposible resulta acoger esta petición, pues como bien señalaron los jueces del fondo, la declaratoria de nulidad, así pedida, afectaría a terceros que no han comparecido a estrado, siquiera emplazados por la interesada, y el vicio no aparece de manifiesto en el contrato, de conformidad al artículo 1683 del Código Civil, por lo que la decisión, a ese respecto, también aparece acertada.

Aquello, por ende, impide entender infringidos los artículos 700 y 704 del Código Civil.

DÉCIMO CUARTO: Que como esta Corte ha señalado reiteradamente, “…la figura jurídica del precario tiene su sustento en una cuestión de hecho y constituye un obstáculo a que se configure que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente o ajeno…” (E. Corte Suprema, Roles 11.720-17, 34.172-17, 37.898-17, entre otros).

Encontrándose acreditados los supuestos legales de la acción, contando la demandante con un título, siendo imposible aperturar discusión en torno a él, por no contar con la presencia de todos los involucrados en los diversos actos jurídicos cuya validez puso en duda la demandada, no viéndose afectados los artículos que sustentan el libelo de fondo, sólo cabe su rechazo.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768, 769, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Gonzalo Andrés Lepe Ruiz, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Se previene que el Ministro Sr. Prado concurre a la decisión, en el entendido de que la demandada y el antiguo dueño de la propiedad no mantienen vínculo matrimonial vigente, de forma que su ocupación lo es sólo por ignorancia o mera tolerancia del dueño, hoy demandante.

Se previene que la Ministra Sra. Egnem concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo teniendo únicamente presente que éste, parte de supuestos de hecho que no han sido asentados por los jueces del fondo, y más allá de eso, disiente de los hechos establecidos, aspecto éste que no compete a este Tribunal desvirtuar, toda vez que la fijación del marco fáctico es facultad exclusiva de los jueces a cargo de la instancia, salvo que se hubiese denunciado y acreditado eficazmente vulneración de las normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.-

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro de esta Corte, Sr. Arturo Prado Puga.

Rol N° 14.111-21.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Raúl Fuentes M.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.