Carga de la prueba
- Fecha
- 28 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con Empresa de Mantencion Industrial Limitada y OTROS. Tercerista: nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1548-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 1185-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Miguel Vázquez Plaza, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2478
- Descriptores
- Carga de la prueba · Acción ejecutiva · Tercería de prelación · Crédito de primera clase · Crédito hipotecario · Tercería de pago · Existencia de otros bienes del ejecutado · Inmueble hipotecado · Preferencia del crédito · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94235-2020, 28 de febrero de 2022, «Banco de Chile con Empresa de Mantencion Industrial Limitada y…»
Historia del caso
En el mismo rol 94235-2020
- Casación en el fondo Carga de la prueba 28 feb 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo, octavo y noveno, que se suprimen.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Lo razonado en los considerandos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, que se dan por reproducidos, y además:
1.- Que para dirimir la colisión entre los derechos preferentes involucrados en la tercería de prelación que aquí se trata y que se relaciona con la insuficiencia de bienes en el patrimonio del deudor para responder cabalmente por el crédito de primera clase, el mérito del proceso da cuenta de que no se rindió por la tercerista prueba bastante, como le correspondía hacerlo, para acreditar semejante circunstancia, que constituía un requisito necesario para hacer plausible su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el también mencionado artículo 2478 de la misma codificación, insuficiencia probatoria que indefectiblemente ha condicionado el éxito de su pretensión.
2.- Que en cuanto a la petición subsidiaria de la tercerista, debe recordarse que la tercería de pago ha sido definida por la doctrina como “la intervención, en el juicio ejecutivo, de un tercero que pretende derecho para concurrir con el ejecutante en el pago, a falta de otros bienes del deudor”, (Espinosa F., Raúl. Manual de Procedimiento Civil. "El Juicio Ejecutivo", p. 194, Edición 1994).
Evidentemente, su naturaleza no permite al tercerista aspirar a que el tribunal desatienda el privilegio o la preferencia de otros créditos que también concurren a su pago con el producto del bien embargado.
De este modo, habiéndose establecido la existencia del crédito que invoca la incidentista, su tercería resulta procedente sólo en cuanto permite reconocer su derecho a pagarse con el producto del remate del bien hipotecado en lo que exceda a la suma garantizada con la hipoteca.
3.- Que, subsiguientemente, siendo un hecho establecido que el embargo recayó sobre un bien gravado con hipoteca en favor del banco ejecutante, no puede el tercerista de pago concurrir con el ejecutante en igualdad de condiciones, a prorrata, sin respetar la preferencia que favorece a este último. Por el contrario, su crédito sólo podría ser cubierto con cargo al remanente del remate una vez satisfecho el acreedor hipotecario, como se declarará.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho en cuanto por ella se acogió la tercería de prelación y se omitió pronunciamiento sobre la tercería de pago, opuestas por nombre reservado y en su lugar se decide que se rechaza la tercería de prelación y se acoge la de pago, pudiendo la tercerista concurrir a la solución de su acreencia con cargo al remanente del remate una vez satisfecho el acreedor hipotecario.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos G.
Nº 94.235-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M.(s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Miguel Vázquez P. (S) y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman el Ministro (s) Sr. Vázquez y el Abogado Integrante Sr. Lagos no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.