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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 94235-202028 feb 2022
Fecha
28 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Banco de Chile con Empresa de Mantencion Industrial Limitada y OTROS. Tercerista: nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1548-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 1185-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Miguel Vázquez Plaza, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2465, 2469, 2470, 2471, 2488
Descriptores
Carga de la prueba · Acción ejecutiva · Tercería de prelación · Derecho de prenda general · Crédito de primera clase · Crédito hipotecario · Tercería de pago · Principio de igualdad ante la ley · Banco de Chile · Existencia de otros bienes del ejecutado · Preferencia del crédito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94235-2020, 28 de febrero de 2022, «Banco de Chile con Empresa de Mantencion Industrial Limitada y…»

Historia del caso

En el mismo rol 94235-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este cuaderno incidental que incide en el procedimiento ejecutivo conocido por el Primer Juzgado de Letras de Talcahuano bajo el rol C-1185-2015, caratulado “Banco de Chile con Empresa de Mantención Industrial Limitada y nombre reservado”, mediante sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho se acogió la demanda de tercería de prelación deducida por nombre reservado, declarando la preferencia de su crédito por sobre el de la ejecutante y se omitió pronunciamiento respecto de la tercería de pago deducida en subsidio.

La actora principal apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de Concepción lo confirmó en su sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinte.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia infringe los artículos 2477, 2478 y 1698 del Código Civil.

Manifiesta que existiendo en la especie concurso entre dos acreedores -la tercerista, acreedora de primera clase y su parte, de tercera clase en su calidad de acreedor hipotecario- corresponde aplicar la regla prevista en el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil, en cuanto dispone que “los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor”.

Aduce que si bien la norma contiene una excepción a favor del trabajador o en general para los créditos de primera clase para el cobro de prestaciones establecidas en el numeral 5º y 8º del artículo 2472, esa particularidad está sujeta a la condición de no poder cubrirse en su totalidad los créditos del acreedor de primera clase con los otros bienes del deudor. De este modo, quien quiera valerse del privilegio deberá probar la verificación de esa hipótesis conforme la norma general contenida en el artículo 1698 del Código Civil, en la medida que su concurrencia es la que da lugar al nacimiento del derecho o privilegio que se alega.

Considerando además que la hipoteca se concibe como una excepcional limitación al derecho de dominio, que constituye un derecho con protección constitucional y que genera una preferencia especial para el acreedor hipotecario, que se traduce en un crédito de tercera clase, como resulta del análisis de los artículos 2470 y 2477 del Código Civil, explica que para que esa preferencia ceda en beneficio de un crédito de primera clase, el interesado deberá acreditar que su acreencia no puede satisfacerse en su totalidad con los otros bienes del deudor, razón por la cual deberá probar que el deudor no tiene otros bienes o que, teniéndolos, son insuficientes para la completa solución de lo debido.

En consecuencia, se equivocan los juzgadores al exigir al acreedor hipotecario probar que el ejecutado no posee otros bienes sobre los cuales hacer efectivo el crédito, ya que esa carga corresponde a la demandante de tercería de prelación, conforme al precitado artículo 1698 del Código Civil, asignación que además satisface el criterio de “normalidad” que subyace en esa disposición -ya que lo normal es que los créditos de primera clase no se extiendan a las fincas hipotecadas- y respeta el principio del “statu quo vigente”, entendiendo que ante una relación procesal previamente constituida en un juicio ejecutivo donde ya se había embargado un inmueble de propiedad del ejecutado que estaba gravado con hipoteca a favor del ejecutante, ha aparecido una nueva pretensora activa –la tercerista- que viene a invocar un interés jurídico que intentar alterar el estado procesal existente.

SEGUNDO: Que la acertada resolución del cuestionamiento jurídico que propone el recurso de nulidad recién enunciado exige considerar ciertos antecedentes y actuaciones que constan en el proceso en que ha recaído la sentencia cuestionada por la impugnante. Son los siguientes:

1.- El Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de la sociedad Mantención y Servicios Industriales Ltda. como deudora principal y en contra de nombre reservado, entre otras personas, en calidad de aval y codeudora solidaria, invocando como título un pagaré aceptado el 8 de marzo de 2012 por la cantidad de $37.813.116, que debía ser restituida en 65 cuotas mensuales, acordándose con posterioridad diversas modificaciones. Arguyendo que la deudora incurrió en mora a contar de la segunda cuota pactada, exigió el pago de $22.137.552, más incrementos que indicó.

2.- Según consta en el sistema de tramitación digital, la deudora principal y demás demandadas fueron emplazadas y no opusieron excepciones. Se trabó embargo sobre el bien raíz de propiedad de la deudora, sobre el cual la ejecutada había constituido hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general en el año 2011 a favor de la mencionada entidad bancaria. El 23 de noviembre de 2016 la ejecutante propuso las bases para el remate de la referida heredad.

3.- nombre reservado compareció al proceso e interpuso tercería de prelación y, en subsidio, de pago, en contra del Banco de Chile y de Mantención y Servicios Industriales S.A., respectivamente.

Fundó su pretensión en la falta de pago de un crédito de origen laboral que consta en un acta de mediación de fecha 6 de diciembre de 2017, acreencia relacionada con el término de sus servicios como Gerente de Administración y Finanzas de la demandada por la causal contemplada en el Art. 159 N° 1 del Código del Trabajo, pactando el pago de una indemnización voluntaria por la suma de $ 70.000.000 que debía ser solucionada por su ex empleadora en tres cuotas, ninguna de las cuales fue pagada. Hizo valer el mencionado título en causa RIT J-178-2017 del Juzgado de Cobranza Laboral y Provisional de Concepción y en el mes de enero de 2018 logró que se inscribiera un embargo sobre el mismo bien raíz en el que el Banco de Chile pretende satisfacer su crédito.

Sobre la base de lo estatuido en los artículos 2471 y 2472 Nros. 5 y 8 del Código Civil, pidió que se declarara su preferencia respecto del crédito hipotecario de la referida entidad bancaria y en subsidio, solicitó que se ordenara que con el producto del remate se le pagaran sus créditos.

4.- La demanda de tercería se tuvo por contestada en rebeldía de los demandados.

TERCERO: Que el fallo ha dejado asentado: a) que la sociedad ejecutada adeuda a la tercerista la cantidad de $70.091.000 (no $70.000.091, como erróneamente fue transcrito en el fallo); b) que en causa RIT J-178-2017 del Juzgado de Cobranza Laboral y Provisional de Concepción se trabó embargo sobre el inmueble de fojas 3521 vuelta número 3282 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel del año 2011, y c) que el ejecutante Banco de Chile S.A. posee un crédito hipotecario en contra de la misma sociedad ejecutada.

CUARTO: Que sobre del antedicho presupuesto fáctico, los sentenciadores manifiestan que “el núcleo de la discusión planteada, radica esencialmente en la cuestión probatoria de quien debe soportar el peso de demostrar al Tribunal que existen o no otros bienes embargables. Lo anterior porque cuando para obtener el pago existe solamente una finca que está hipotecada y concurren el acreedor hipotecario y un acreedor de primera clase surge la interrogante de cuál de los dos prefiere, si el especial hipotecario o el general de primera clase. Y la ley la resuelve atendiendo al orden en que están establecidos: prefiere el acreedor de primera clase, conforme al artículo 2478 del Código Civil.

Para que así acontezca es necesario que no haya otros bienes con los cuales pueda ser cubierto íntegramente el de primera; sólo entonces puede acudirse a la finca hipotecada y el de primera preferirá al acreedor hipotecario. En estas circunstancias, en la especie debe dilucidarse si hay otros bienes embargables del ejecutado con los cuales pueda solucionarse el crédito del tercerista”.

Considerando los juzgadores, a la luz de la sentencia que mencionan, que la premisa de que el deudor no tiene otros bienes embargables constituye una negación de las llamadas indeterminadas, que son de prueba imposible, expresan que “En esa situación, quien la sostiene queda relevado de su prueba. Pero puede ser desvirtuada probando la premisa positiva contraria; en el caso, que sí tiene otros bienes embargables. Así, aplicando estas proposiciones al caso se llega a la conclusión de que es el acreedor hipotecario quien debe probar que el deudor tiene otros bienes embargables suficientes; si lo demuestra, triunfa y el tercerista debe primero acudir a ellos. Si esa prueba no consta en el proceso, se tiene por cumplido el requisito de no haber otros bienes y se hace lugar a la tercería”.

Luego, constatando que el Banco de Chile, en su calidad de acreedor hipotecario, no probó que el deudor tenga otros bienes suficientes con los cuales pueda ser cubierto íntegramente el de primera clase, los jueces acogen la tercería de prelación y omiten pronunciamiento sobre la de pago deducida en subsidio.

QUINTO: Que, como se aprecia del tenor del libelo de nulidad y las argumentaciones expresadas por los jueces en el fallo censurado por la recurrente, la discusión radica en determinar cuál de los dos créditos invocados en autos debe pagarse con preferencia con el producto del inmueble embargado, esto es, si el de primera clase que invoca la tercerista o el crédito hipotecario de tercera clase que reclama el Banco de Chile.

Al iniciar el análisis que permitirá dilucidar semejante controversia, es propicio recordar que en nuestro ordenamiento, la tercería de prelación consiste en la intervención, por medio de una demanda, de un tercero que adviene al juicio ejecutivo invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producido de los bienes subastados al deudor ejecutado, por ostentar en contra de éste un derecho amparado con una preferencia expresamente consagrada en la ley.

Sabido es que, en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado.

La concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito por la referida normativa, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de modo que con lo obtenido en la realización sus créditos resulten totalmente solucionados si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias.

Sin embargo, tal principio se rompe, de acuerdo con lo que dispone el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros.

Según se colige de lo dispuesto en los artículos 2470 y 2488 del precitado Código, las únicas causales de preferencia son el privilegio y la hipoteca; enunciado que se complementa en el artículo 2471, que se refiere a los créditos que gozan de privilegio en sus numerales 1º, 2º y 4º y en el 3º, a los hipotecarios.

El mismo cuerpo legal, en el Título XLI de su Libro IV sobre “Prelación de Créditos” -donde se encuentran incluidas las disposiciones legales antes mencionadas- regula la manera y el orden en que deben concurrir los varios acreedores que pretendan hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de un deudor.

Precisamente en este contexto emerge la tercería de prelación, como instrumento destinado a asegurar en la práctica el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a algunos créditos en relación con otros.

SEXTO: Que, entonces, la intervención del tercerista de prelación encierra un doble planteamiento, pues invoca la existencia de un crédito y además reclama su carácter preferente. Dirige su pretensión, en primer término, contra el ejecutado, para que se reconozca la existencia de su crédito; y, en segundo lugar, contra el ejecutante, para que se reconozca a su parte el derecho a pagar con primacía del crédito de que es titular con el producto de la realización de los bienes.

Ello impone una exigencia de prueba tanto de la existencia del crédito como de la preferencia y es el tercerista el que naturalmente debe asumir esa carga, pues su objetivo de anteponer su crédito al del ejecutante altera los términos en que se ha constituido la relación procesal principal.

SÉPTIMO: Que, a su turno, el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil estatuye que los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.

La norma contiene dos reglas bien definidas. Una es de carácter general y estatuye que los créditos de primera clase no se extienden a las fincas hipotecadas. La otra es una excepción a la anterior y prevé que los créditos de primera clase abarcarán a dichas fincas solo en el caso de que no pudieren satisfacerse en su totalidad con los otros bienes del deudor.

De este modo, si el tercerista ha pretendido ampararse en la segunda de las hipótesis recién descritas y obtener la satisfacción de su acreencia con el producto del inmueble hipotecado a favor de la ejecutante, necesariamente debe asumir la carga de demostrar la insuficiencia de otros bienes del ejecutado para responder al pago que reclama, más todavía si ostenta la condición de demandante incidental, rol que le exige probar los hechos fundantes de una pretensión que además opera sobre la base de una regla excepcional al principio general de que los créditos de primera clase no alcanzan a los inmuebles gravados con hipoteca.

La mayoría de la doctrina así como la jurisprudencia predominante de esta Corte ha determinado que sobre los acreedores privilegiados de primera clase recae la carga de acreditar que el deudor no tiene otros bienes, fuera de aquellos caucionados con la hipoteca, para satisfacer a cabalidad sus derechos. (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomos XXXVII. Parte Segunda. Sección 1ª. Página 258 / Tomo XXXIX. Parte Segunda. Sección 1ª. Página 510 / Tomo XLI. Sección 1ª. Página 190 / Tomo XLII. Sección 1ª. Página 10).

En efecto, ha sido aclarado por esta Corte Suprema que el acreedor privilegiado de primera clase que invoque una preferencia sobre el bien gravado con hipoteca es quien debe acreditar que el deudor carece de otros bienes, o bien que los que posee no son suficientes para cobrar en su totalidad sus créditos. Y ello no importa una prueba negativa, sino una prueba de hechos positivos que consiste, precisamente, en establecer cuántos y cuáles son los restantes bienes del deudor, diferentes de los gravados con hipoteca, sobre los cuales puede obtenerse parte del pago. Tal es la carga de probar que corresponde a la demandante de tercería de prelación, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil (sentencias recaídas en los roles 4007-2017 y 12044-2019, entre otros).

OCTAVO: Que, en consecuencia, al liberar a la tercerista de prelación de la carga de demostrar la existencia de otros bienes del deudor en los cuales hacer efectivo su crédito, la sentencia vulnera los artículos 1698 y 2478 inciso primero del Código Civil, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo y que debe enmendarse privando de valor a la sentencia recurrida.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Hugo Larraín Prat en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veintisiete de mayo de dos mil veinte, la que, por consiguiente, es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos G.

N° 94.235-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M.(s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Miguel Vázquez P. (S) y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firman el Ministro (s) Sr. Vázquez y el Abogado Integrante Sr. Lagos no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.