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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 132056-202028 feb 2022
Fecha
28 de febrero de 2022
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Bilateralidad de la audiencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 152-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 573-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768
Descriptores
Bilateralidad de la audiencia · Principio de congruencia · Ultra petita · Servicios jurídicos · Indemnización por expropiación · Juicio sumario. cobro de honorarios · Revocación tácita · Pacto de cuota litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 132056-2020, 28 de febrero de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 132056-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este procedimiento sumario de cobro de honorarios Rol C-573-2019 del Juzgado de Letras de San Carlos, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte se acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto hizo lugar a la petición subsidiaria y condenó a la demandada al pago de la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios profesionales, más incrementos que indica, sin costas.

El actor apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de Chillán lo confirmó con declaración que se eleva a $1.500.000 la cantidad a cuyo pago queda condenado el demandado, con costas del recurso.

En contra de esta sentencia, la parte demandada deduce recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que el fallo de segundo grado incurre en las causales previstas en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la primera, señala que la sentencia de segundo grado fue dictada ultra petita, vicio que se evidencia al contrastar lo pedido en la apelación y lo resuelto por los jueces.

Explica que en la impugnación que su contraparte interpuso en contra de la decisión de primera instancia, expresamente se solicitó confirmar la sentencia de primera instancia “…con declaración en cuanto a que lo que se acoge es lo solicitado como petición principal, con costas y costas del recurso”. No obstante, el fallo confirmó la decisión de primer grado con declaración que aumenta el monto a pagar por concepto de honorarios –que corresponde a la petición subsidiaria incluida en la demanda- y además condena a la demandada al pago de las costas del recurso.

Refiere que en la acción de autos la demandante requirió que se declarara su derecho a recibir los honorarios profesionales pactados con el demandado por los servicios profesionales prestados durante los años 2014 al 2018, solicitando, como petición principal, que se condenara al demandado a cumplir una obligación de hacer, consistente en la entrega del 50% de los derechos que al demandado le correspondan en el inmueble que indicó, suscribiendo por sí o representado por el juez el contrato de cesión de derechos respectivo y al pago del 50% de los dineros a que tenga derecho el demandado en la expropiación del referido predio cuya parte, equivalente a 3,65 hectáreas, fue objeto del procedimiento de regularización realizado por el actor; todo, más impuestos en la parte a que haya lugar, reajustes e intereses desde la fecha en que debieron pagarse dichos honorarios hasta el pago efectivo, y/o la o las sumas que US. se sirva fijar, con expresa condena en costas.

En subsidio, en el caso en que por cualquier motivo se hiciera imposible, total o parcialmente, el pago de los honorarios a que tiene derecho el demandante por los servicios profesionales prestados al demandado, pidió que el tribunal los liquidara y regulara conforme a Derecho, más incrementos que indica, y/o la o las sumas que el tribunal se sirviera fijar, con costas.

La sentencia de primer grado desestimó la petición principal y accedió a la subsidiaria y, al apelar, la parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, con declaración en cuanto a que lo que se acoge es lo solicitado como petición principal.

Empero, el fallo de segunda instancia confirma con declaración que aumenta la suma a pagar por concepto de honorarios y además condena en costas a quien recurre.

Sobre la causal del N° 5 del artículo 768 del código adjetivo, que la impugnante vincula con la inobservancia de las exigencias previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo texto procesal, expresa que sentencia recurrida no hace referencia a ningún fundamento de derecho, ley o principio de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia.

Advierte que el asunto controvertido por intermedio de la apelación no se refirió a la modificación de los hechos probados en la causa, ni a elevar la suma que debe cancelarse por concepto de honorarios profesionales adeudados al demandante. Critica entonces que la sentencia contenga una relación inconducente de los hechos –solo algunos probados- y recrimina en particular la frase final del pronunciamiento, en orden a que las circunstancias que menciona importan “un desempeño profesional efectivo que los sentenciadores regulan en la suma de $1.500.000.”, afirmación que, en su opinión, no es objeto de un análisis en derecho ni un fundamento jurídico que la sostenga.

Y, desde luego, la decisión es distinta a la solicitada por el propio recurrente.

Tocante a la causal del N° 7 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, asevera que el pronunciamiento incurre en decisiones contradictorias, ya que además de haberse referido a un asunto distinto al solicitado por la recurrente y no haber otorgado lo que se requería, es decir, la confirmación del fallo con declaración que se accede a la petición principal, le impone las costas del recurso, en circunstancias que no fue vencida totalmente, requisito que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé para la imposición de las costas, considerando además que su parte no apeló ni adhirió a la apelación de la contraria.

SEGUNDO: Que en relación con el primer vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, la ultra petita, este tribunal ya ha establecido que aquélla se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este tribunal, corresponde dilucidar si, en la especie, en el fallo reclamado que confirma la sentencia de primera instancia y accede a lo pedido en los términos que se han enunciado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

TERCERO: Que para los efectos recién señalados y en lo que estrictamente interesa, debe apuntarse que en su libelo pretensor la actora solicitó que se declarara su derecho a recibir los honorarios profesionales pactados con el demandado, ordenándose su pago en la forma que corresponda.

Invocó el contrato de cuota litis que celebró con su contraparte 24 de marzo de 2016 que regulaba el encargo que se le había encomendado en el año 2014 -destinado a definir si el demandante, sus hermanos y su padre tenían derechos sobre un inmueble que eventualmente sería expropiado para la ejecución de una obra pública- pactándose que si se determinaba la existencia de esos derechos y eran recuperados por el abogado, a título de honorarios se le pagaría un cincuenta por ciento de todo el resultado que se obtenga, ya sea por concepto de bienes raíces, dineros o cualquier otro que se origine en los inmuebles, asumiendo el abogado los gastos de ese encargo, acordándose además que si el cliente retiraba el asunto de manos del demandante, este tendría derecho a la totalidad de los honorarios pactados .

Aseveró haber cumplido sus obligaciones, asumiendo los costos de la gestión y que de manera sorpresiva y sin pagar honorario alguno, el día 2 de octubre de 2018 el demandado y dos de sus hermanos otorgaron mandato judicial a otro letrado, encargándole el negocio que le había sido encomendado al actor y el que se encontraba realizado, conducta que hizo exigible la totalidad de los honorarios pactados.

De ese modo, demandó el pago de consistente en la entrega del 50% de los derechos que al demandado le correspondan en el inmueble inscrito a fojas 3588 N° 3101 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos y el 50% de los dineros a que tenga derecho el demandado en la expropiación de ese predio en el que la superficie de 3,65 hectáreas fue objeto del procedimiento de regularización tramitado por su parte, más impuestos, incrementos que señaló, “y/o la o las sumas que US. se sirva fijar”, con costas.

En subsidio, en el caso en que por cualquier motivo se hiciera imposible, total o parcialmente, el pago de los honorarios a que tiene derecho el demandante por los servicios profesionales prestados al demandado, pidió que el tribunal los liquidara y regulara conforme a Derecho, más incrementos que indica, y/o la o las sumas que el tribunal se sirviera fijar, con costas.

El demandado contestó el libelo instando por su íntegro rechazo, exponiendo, en lo fundamental, que no contaba con facultades para contratar un letrado a nombre de su padre y hermanos ni para asumir o comprometer obligaciones como pagar con la mitad de una propiedad. Reconociendo que el actor tramitó y obtuvo la ampliación de la posesión efectiva que menciona, aseveró que ello fue en virtud de un acuerdo no escriturado y los gastos fueron costeados por su padre. Con todo, reconoció haber otorgado mandato judicial a su contraparte –vigente a la fecha de la contestación- y celebrar un contrato por el cual le encargó al abogado demandante la tramitación de un procedimiento de regularización previsto en el Decreto Ley N° 2.695, pero controvirtió los términos de esa convención, alegando que no le fueron debidamente explicados. Mencionó las gestiones realizadas por la contraria refiriendo que algunas ya habían sido pagadas, precisó su participación en el procedimiento de saneamiento –limitándola a una labor de mera asesoría- y controvirtió que hubiese asumido los gastos que dice haber efectuado. También negó haber otorgado un mandato subrepticiamente a otro letrado, restó eficacia a la cláusula contractual de un pago a todo evento y postuló que no procede el pago reclamado porque el demandante no realizó las gestiones encomendadas.

CUARTO: Que en lo que incumbe referir, la sentencia de primer grado dejó establecido que de las gestiones encomendadas, el actor solo cumplió íntegramente el encargo referido a la tramitación de una posesión efectiva.

También estableció que en el mes de septiembre de 2018 el demandado retiró el cometido que hasta entonces llevaba el demandante y lo confió a otro abogado, sin que a la fecha haya comunicado dicho retiro al actor.

A su turno, dejó asentado que el término del contrato se encuentra regulado en sus cláusulas quinta, sexta y séptima, concluyendo de su tenor literal que resultan ambiguas y no consideran el retiro del negocio encomendado, de modo que la convención no prevé la regulación del honorario bajo el supuesto verificado en juicio. Luego, atendido que la cláusula décima reconoce válidas las normas del arancel de abogados -que no resulta exigible conforme lo prescribe el artículo 5° Decreto Ley Nº 3.621 de 1981, mediante el cual los colegios profesionales vieron derogada la potestad de fijar aranceles- el juez se aboca a interpretar y determinar su regulación, pues no se verifican en autos las causales que dan origen al pago íntegro de las resultas como lo pretende la parte demandante en su petición principal.

En definitiva, se acogió la solicitud subsidiaria regulando los honorarios en la cantidad de $1.000.000, con los incrementos que indica.

QUINTO: Que la parte demandante apeló el fallo solicitando su confirmación en el sentido de acoger la demanda de cobro de los honorarios interpuesta, pero con declaración “en cuanto a que lo que se acoge es lo solicitado en como petición principal, con costas y costas del recurso”, aseverando que cumplió íntegramente sus obligaciones y que no es efectivo que no se verifican las causales que dan origen al pago íntegro de las resultas porque operó una revocación tácita. Además, discrepó del monto de los honorarios regulados.

El tribunal de alzada enunció las actuaciones que le fueron encomendadas al actor y las que efectivamente realizó, concluyendo que esa actividad “…naturalmente importa un desempeño profesional efectivo que los sentenciadores regulan en la suma de $1.500.000”.

De esta manera, los jueces confirman, con costas del recurso, la sentencia apelada “…con declaración que se eleva a $1.500.000 la suma que por concepto de honorarios profesionales debe pagar el demandado nombre reservado al abogado demandante nombre reservado”.

SEXTO: Que en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia, y que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.

SÉPTIMO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, aparece evidente la discordancia entre lo pedido por el demandante en el recurso de apelación que dedujo en contra del pronunciamiento de primer grado y lo concedido en el fallo de segunda instancia, pues este confirma con declaración el pronunciamiento que había accedido únicamente a la petición subsidiaria planteada en la demanda, en circunstancias que la petición concreta fue que la declaración se refiriera al acogimiento de la solicitud principal enarbolada en autos.

OCTAVO: Que es atinente recordar que la doctrina nacional y extranjera, al igual que la jurisprudencia, coinciden en que la exigencia de contener la apelación peticiones concretas obedece a dos claras finalidades que no pueden dejar de cumplirse: a) fijar de manera perfectamente delimitada la extensión de la competencia del tribunal de alzada, puesto que no podrá extender su fallo sino a aquellos puntos respecto de los cuales se han formulado por el apelante las correspondientes peticiones; y b) asegurar en segunda instancia la efectiva vigencia del principio de la bilateralidad de la audiencia, esto es, permitir que cada parte conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos. Sólo así el proceso será, en esencia, un método de debate.

Por esto se dice que la formulación de la apelación es, en lo atinente a la segunda instancia, lo que la demanda en lo tocante a la primera.

En otro ámbito, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española prescribe que algo es concreto “cuando está considerado en sí mismo, con exclusión de cuanto puede serle extraño o accesorio”, lo que demuestra la claridad y precisión que deben emplearse cuando se realizan peticiones que tienen que reunir esa característica, las que deben entenderse por sí solas y no mediante interpretaciones o deducciones, conceptos que aplicados a la esfera procesal civil permiten concluir que las peticiones del recurso serán concretas si reúnen copulativamente dos menciones esenciales: a) La solicitud de revocación, modificación o enmienda de la sentencia apelada o de alguna parte de ella; y b) La indicación de cuál es la o las declaraciones que se pretende reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya revocación o enmienda se pide (Julio Salas Vivaldi, “La Formulación de Peticiones Concretas como requisito de la Admisibilidad de la Apelación, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 185, página 55 y siguientes).

El planteamiento del recurso que dé satisfacción a los presupuestos señalados cumplirá con los objetivos de enmarcar la competencia y el ámbito de actuación del tribunal de segunda instancia y de hacer saber a la parte contraria sus aspiraciones de reforma.

En el mismo sentido, el autor Cristian Maturana Miquel, citando al profesor Mario Mosquera Ruiz, hace presente que “lo importante en esta materia de las peticiones concretas es que no basta la simple solicitud de revocación, sino que siempre hay que agregar la consecuencia que para mí, apelante, debe deducirse de esa revocación. Tengo que decir siempre, concreta, específicamente, sin vaguedades de ninguna especie, en qué sentido debe modificarse la resolución que me agravia, en virtud de cuyo agravio yo he apelado. Eso es fundamental. No cabe aquí las vaguedades, y sin embargo, cabe la brevedad. Difícil cuestión la mayor parte de las veces” (Cristian Maturana Miquel, Los Recursos, Escuela de Derecho de la Universidad de Chile, marzo de 2008, página 109). Y añade: “…las peticiones concretas revisten gran trascendencia, puesto que ellas fijan o determinan la competencia del tribunal de segunda instancia en el fallo del recurso. A través de las peticiones concretas se materializa el principio latino: Tantum devolutum quantum apellatum, en cuanto a que el tribunal de alzada solo puede conocer de los puntos que se encuentren comprendidos en las peticiones concretas formuladas en el recurso de apelación, pero no respecto de los consentidos o no comprendidos dentro de las peticiones concretas” (ob. cit. página 110).

NOVENO: Que precisadas las finalidades que justifican la exigencia del antedicho requisito formal que debe satisfacer el apelante, advierte esta Corte que el pronunciamiento que en la especie emitieron los juzgadores de segundo grado no se condice con los aspectos que dan sustancia y contenido a tales peticiones, de modo que la decisión de confirmar el fallo en alzada con la declaración que contiene se aparta de lo expresamente pedido, en la medida que resulta evidente que el actor circunscribió ese arbitrio a un fin preciso, extraño al que le ha sido reconocido, constatándose que los juzgadores se han extralimitado en el ejercicio de las atribuciones que les son propias -aquéllas que les otorgaron los litigantes en sus escritos fundamentales y en el recurso de apelación- extendiéndose, en consecuencia, a puntos no sometidos a su decisión, han incurrido en un error que evidentemente ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado, inadvertencia que debe corregirse privando de valor a la sentencia cuestionada.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil y sin que sea necesario analizar los demás vicios de nulidad formal esgrimidos por la recurrente, se acoge el recurso de casación en la forma respecto de la causal de ultra petita interpuesto por el abogado Pablo Ortiz de La Fuente, en representación de la demandada y se invalida la sentencia de seis de octubre de dos mil veinte, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Egnem, quien fue del parecer de desestimar el recurso de nulidad en todos sus extremos, por las siguientes razones:

1.- Que en cuanto a la ultrapetita atribuida a la sentencia, debe considerarse que la petición principal que el actor formuló en su demanda consistió en el pago de: a) Un porcentaje equivalente al 50% de los derechos que al demandado le correspondan en el inmueble inscrito a fojas 3588 N° 3101 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, ordenándosele ejecutar la obligación, suscribiendo el contrato de cesión de derechos respectivo, ya sea personalmente dentro del plazo que S.S. se sirva fijar al efecto, o bien representado por el juez que conozca del litigio si el demandado no lo hace dentro del plazo que fije el tribunal; b) Un porcentaje equivalente al 50% de los dineros a que tenga derecho el demandado en la expropiación del predio denominado El Chivato, Rol de Avalúo N° 59-23 de la comuna de San Fabián, ya individualizado, y cuya parte, equivalente a 3,65 hectáreas, fue objeto del procedimiento de regularización antes aludido e inscrita a nombre del demandado a fojas 3588 N° 3101 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos; y c) Más impuestos en la parte a que haya lugar, reajustes e intereses desde la fecha en que debieron pagarse dichos honorarios hasta el pago efectivo, “y/o la o las sumas que US. se sirva fijar”, con expresa condena en costas.

Es decir, lo pedido como principal está referido a una obligación de hacer y otra de dar, facultando al sentenciador para determinar “la o las sumas que US. se sirva fijar”, atribución que debe interpretarse a la luz del conjunto de las peticiones y que no puede quedar circunscrita solo a los conceptos detallados en la letra c) del petitorio, pues la prestación de la letra b) también se refería a una condena de pago de una suma de dinero.

Entonces, la pretensión formulada en la apelación en orden a que se “confirme la sentencia de primera instancia, con declaración en cuanto a que lo que se acoge es lo solicitado (en) como petición principal” desde luego autorizaba a los sentenciadores a fijar una suma mayor a la declarada en la sentencia de primer grado, aun cuando ella se regulara a propósito de la petición subsidiaria del libelo de demanda.

De este modo, no solo no es posible concluir que los jueces incurran en la causal de ultrapetita sino que además se evidencia que su actuación no pudo causar agravio a quien recurre, careciendo la impugnación de uno de los elementos consustanciales que determinan su procedencia.

2.- Que en cuanto se fundó en la causal del N° 5 del artículo 768 del código adjetivo, el recurso tampoco pudo prosperar porque al confirmar la sentencia de primer grado, el fallo recurrido hizo suyos los fundamentos de hecho y derecho contenidos en aquella decisión, de modo que no carece de los requisitos previstos en los números 4, 5 y 6 del artículo 170 del citado código adjetivo, más aun si la apelación también censuró la manera en que fueron establecidos los hechos –materia de conocimiento exclusivo de los jueces del fondo- y la calificación jurídica de ese presupuesto fáctico –aspecto que no formó parte de la recriminación de nulidad formal, sin que pueda reprocharse que los jueces hayan estimado prudencialmente el monto de honorarios a que tiene derecho el actor.

3.- Que, por último, tampoco se aprecia que la sentencia incurra en decisiones contradictorias pues la única que contiene no admite la discrepancia que la causal de nulidad está llamada a sancionar. Por lo demás, la censura se relaciona con la condena en costas, decisión cuya naturaleza jurídica no corresponde a ninguna de las que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil considera para la procedencia de una impugnación de nulidad formal, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido y cuya inclusión en la sentencia sólo responde a un imperativo legal.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar y de la disidencia, su autora.

N° 132.056-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sr. Raúl Mera M. (s)

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Mera no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.