Prueba del dominio
- Fecha
- 28 de febrero de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12190-2020
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26651-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Prueba del dominio · Acción de precario · Prueba en segunda instancia · Reenvío · Agregación de documentos acompañados con citación · Falta de trámite esencial · Certificado de vigencia · Previa vista de la causa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21762-2021, 28 de febrero de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol 26651-2019 seguidos ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio de precario, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veinte se rechazó la demanda con costas.
Apelado este fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de cinco de febrero del año dos mil veintiuno, lo confirmó con costas.
En su contra la perdidosa dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que la actora argumenta que la sentencia de alzada incurrió, en primer lugar, en el defecto que contempla el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 800 Nº 2 del mismo código, esto es, haber faltado los jueces a un trámite declarado esencial por la ley, puesto que omitieron pronunciarse respecto de la prueba aportada por su parte en segunda instancia, la cual fue proveída por la Corte de Apelaciones únicamente con un “téngase presente”.
Y, en segundo lugar, advierte que se incurrió en el vicio de casación formal contemplado en el artículo 768 N°5 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4, 5 y 6 del mismo cuerpo normativo, toda vez que, el fallo cuestionado no se hizo cargo de la prueba aportada por su parte en segunda instancia la cual hace plena fe de la legitimación activa que detenta para deducir la presente acción de precario.
SEGUNDO: Que con el objeto de dilucidar la efectiva concurrencia del primer defecto formal que se arguye por la demandante, es menester tener presente las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Que comparece nombre reservado y deduce demanda de precario en procedimiento sumario en contra de nombre reservado, la que funda en ser dueña de la propiedad ubicada en domicilio reservado, la que se encuentra inscrita a su nombre a fojas 34.920, N° 50.686, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2019. Agrega que, por mera tolerancia de su parte y sin que exista contrato formal de ninguna especie, la demandada ocupa esta propiedad desde el año 2002 a la fecha.
Indica que la demandada ocupa la propiedad individualizada precedentemente, por un acuerdo con nombre reservado, quien en ese entonces era propietario del 50% de la propiedad, y que mantenía una relación amorosa con la demandada, además de tener un hijo en común.
b) La demandada pidió el rechazo de la demanda pues argumentó que ocupa la propiedad en cuestión en virtud de un acuerdo arribado con nombre reservado.
c) La sentencia de primer grado desestimó la demanda por no haberse acreditado por parte de la actora el dominio sobre la propiedad sub lite, sin perjuicio de lo cual, agregó que, tampoco se había probado por la parte demandada el acuerdo que alegó tener con nombre reservado para ocupar la propiedad.
d) La demandante apeló de dicho fallo y elevados los antecedentes a la Corte de Apelaciones de esta ciudad, esta ordenó con fecha 9 de noviembre de 2020 traer los autos en relación.
e) Por escrito de 27 de enero del año dos mil veintiuno–folio 10- la actora en el segundo otrosí acompañó con citación tres certificados con vigencia emanados del Conservador de Bienes Raíces de Santiago respecto del inmueble de autos que, según señala, dicen relación con la historia de la propiedad desde el año 1995 a la fecha y según los cuales se acreditaría su dominio respecto del inmueble en cuestión.
f) Con fecha 29 de enero de ese mismo año el tribunal de alzada proveyó a dicha presentación: "téngase presente".
g) La Corte de Apelaciones, por resolución de cinco de febrero de dos mil veintiuno, confirmó la decisión del a quo, con costas del recurso, sin efectuar argumentación alguna al respecto.
TERCERO: Que el artículo 800 N° 2 Código de Procedimiento Civil establece, en general, que son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales: "La agregación de los instrumentos acompañados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan".
CUARTO: Que, de su parte, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil autoriza que los instrumentos puedan presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia, señalándose en el inciso segundo que la agregación de los que se presentan en segunda instancia no suspenderá en caso alguno la vista de la causa, pero el tribunal no podrá fallarla sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella.
QUINTO: Que los documentos acompañados por la actora en segunda instancia, como puede apreciarse de la relación de los antecedentes, no fueron agregados al juicio en la forma que ordena la norma recién citada, omitiendo con ello dar cumplimiento a los preceptos que regulan la materia, atendido a que el tribunal de alzada no los tuvo por acompañados bajo el apercibimiento que correspondía.
SEXTO: Que, en consecuencia, es posible colegir que la Corte de Apelaciones no dio cumplimiento a un trámite que el legislador elevó a la categoría de diligencia esencial, cual es, haber agregado los documentos que fueron acompañados por la demandante en segunda instancia con citación, incurriendo, en consecuencia, en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 800 N° 2, ambos del Código de Procedimiento Civil; defecto que en definitiva privó a dicha parte del ejercicio del derecho a rendir prueba documental con la finalidad de demostrar los fundamentos fácticos de su acción y que, como se ha visto, podía rendir en segunda instancia.
Dicha falta solo puede repararse con la invalidación del fallo impugnado, debiendo el tribunal recurrido tener por acompañados dichos antecedentes en forma legal, proveer como en derecho corresponda la presentación que los contiene, continuar la tramitación de la causa y proceder a su nueva vista.
SÉPTIMO: Que habiéndose configurado una de las causales de casación en la forma se hace innecesario pronunciarse sobre la otra causal interpuesta.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Christian Donoso Oggero, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de febrero en curso, la que se invalida, reponiéndose la causa, una vez subsanadas las deficiencias anotadas en el motivo sexto, al estado de ser conocida y resuelta, previa vista, por ministros no inhabilitados.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de 22 de febrero último, que se lee al folio 19.
Regístrese, notifíquese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 21.762-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.