Incumplimiento contractual
- Fecha
- 28 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Abogados de la Maza y Cía. SPA. con nombre reservado (G.P.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16127-2019
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32432-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Título ejecutivo imperfecto · Falta de título ejecutivo · Competencia del tribunal · Asesoría jurídica · Gestión preparatoria de confesión de deuda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35512-2021, 28 de febrero de 2022, «Abogados de la Maza y Cía. SPA. con (G.P.)»
Historia del caso
En el mismo rol 35512-2021
- Casación en el fondo Incumplimiento contractual 28 feb 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “nombre reservado y Cía SpA con nombre reservado”, seguida ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C- 32432-2019, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve el tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora.
El fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de trece de abril del año dos mil veintiuno.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 434 N° 5 del mismo texto legal, ya que el procedimiento de gestión preparatoria de la vía ejecutiva denominado citación a confesar deuda se aplica a todo tipo de obligaciones de dar, pues la ley no restringe su aplicación ni la limita a determinadas obligaciones, ni por la clase, monto o motivo de éstas, no correspondiéndole al juez tampoco hacerlo. En efecto, dice, en la solicitud individualizó con precisión quién es el deudor, debiendo haber sido éste citado al tribunal para confesar adeudar la suma de dinero que indicó en su libelo, obligación que no se encuentra respaldada en ningún título ejecutivo, dando cumplimiento así a los únicos requisitos que la ley prescribe para iniciar este procedimiento.
SEGUNDO: Que según consta en autos, la impugnante solicitó citar a nombre reservado para que reconociera adeudarle la cantidad de USD 2000, que a la fecha de la interposición de dicha gestión ascendía a $1.401.181, más reajustes e intereses, acreencia que corresponde a los honorarios por la asesoría jurídica que su parte prestó al demandado.
El fallo censurado confirmó el de primer grado que no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada al estimar los sentenciadores que según los hechos que da cuenta el libelo habría una relación contractual entre las partes y un posible incumplimiento derivado del mismo lo cual es materia de un juicio de lato conocimiento.
TERCERO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.
Si bien por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11), ciertamente los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.
Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.
CUARTO: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el supuesto deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, y que lo habilite para ejercer su derecho sobre la base de los antecedentes que acompaña proveniente de la relación jurídica que existía previamente, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto –en caso de confesarse positivamente la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia o rebeldía- importa que el citado admite la existencia, términos y , en su caso, la vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra sin perjuicio del debate o discusión posterior que pueda existir en el juicio ejecutivo pertinente, a cuyo mérito queda subordinada su resultado. Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº 4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la supuesta deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitir compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la calidad que ahora se le reconoce sin perjuicio del debate que se pueda suscitar en el contencioso posterior.
QUINTO: Que del tenor literal del epílogo del inciso primero del citado artículo 435 aparece que la naturaleza de la gestión que debe realizarse no queda entregada al arbitrio del acreedor ni del tribunal sino que está determinada por el hecho de contar o no esa parte con un antecedente escrito que dé cuenta de la obligación. Si lo tiene, corresponde deducir la diligencia de reconocimiento de firma y si no lo detenta, deberá citar al deudor a confesar la deuda, pues la gestión preparatoria en análisis tiene por finalidad constituir títulos o perfeccionar títulos imperfectos.
Luego, la confesión de deuda es la gestión que permite constituir un título y el reconocimiento de firma es la que permite perfeccionar el imperfecto.
SEXTO: Que, así, en lo que atañe a la situación que se revisa, constituye un supuesto esencial para la gestión intentada en autos –confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil, en tanto ella importa “…el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente…Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla” (Rioseco Enriquez, Emilio. "La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte", 1º edición, pág. 148-149).
SÉPTIMO: Que en este procedimiento la actora interpuso una gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a confesar deuda lisa y llanamente, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, y aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de la deuda, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente sobre la base de lo informado por la solicitante, concluyendo de tales antecedentes que existiría una relación contractual entre las partes y un posible incumplimiento derivado del mismo lo cual es materia de un juicio de lato conocimiento, lo cual determinaría que la solicitante no se encuentra en la hipótesis prevista en el artículo 435 del código adjetivo, soslayando sin embargo que el claro tenor de este precepto no considera tal requisito, puesto que “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).
OCTAVO: Que, igualmente, la decisión adoptada en estos antecedentes ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada.
Valga advertir, por lo mismo, que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.
En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 69.761-2020, 27.648-2020, 33.592-2019, 5.211-2019 y 2.713-2018.
NOVENO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para prestar acogida al recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Nicolás Antonio Cajtak Rioseco, en representación de la actora, en contra de la sentencia pronunciada el día trece de abril de dos mil veintiuno, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol N°35.512-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.