Acción de precario
- Fecha
- 28 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inmobiliaria Atlanta SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6703-2020
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31828-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Acción de precario · Calidad de comunero · Juicio de partición · Hechos de la causa · Adjudicación en remate · Alegaciones nuevas · Título justificativo · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Tenencia de bienes hereditarios o de comunidades
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21854-2021, 28 de febrero de 2022, «Inmobiliaria Atlanta SpA con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
Al folio N° 13181: atendido el estado de causa, no ha lugar.
Al folio N° 13179: téngase presente.
Al folio N°10854: estese al mérito de autos.
VISTO:
En estos autos Rol C-31828-2019, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Inmobiliaria Atlanta SpA con nombre reservado”, por sentencia de uno de abril de dos mil veinte, se acogió la demanda y se ordenó a la demandada restituir al demandante la propiedad objeto de este juicio, libre de todo ocupante, dentro de décimo día hábil a contar de que el presente fallo quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de lanzamiento con la fuerza pública, sin costas.
Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de diecinueve de febrero del año dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de esta última decisión la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandada acusa la infracción de lo preceptuado en el artículo 2195 del Código Civil. Al respecto, indica que su parte cuenta con un título para ocupar la propiedad, a saber, su calidad de comunera, ya que la adjudicación en el juicio de partición se encuentra debatida ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Refiere que en virtud de ello ha existido una errada interpretación de la norma indicada.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Comparece sociedad Inmobiliaria Atlanta SpA deduciendo demanda de precario en contra de nombre reservado, la que funda en el hecho de ser propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado, número cuatro novecientos veinte, que corresponde al lote diecisiete, manzana A del plano de loteo de la población Las Amapolas, Comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana. Refiere que lo adquirió por compra en remate efectuada a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Indica que ésta última, vive actualmente en la propiedad ya referida sin previo contrato y abusando hasta hace algún tiempo de su ignorancia.
2.- La demandada contestando la demanda pidió su rechazo y sostuvo que su parte ha interpuesto sendos recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia arbitral en la cual se llevó a cabo el remate en cuestión. Agregando que la justificación radica en la falta de ponderación de los medios probatorios rendidos en la causa y la falta de fundamentación en relación a materias como lo son las hijuelas, adjudicaciones, y deducciones o imputaciones, que le permiten sostener que el laudo arbitral no se ha pronunciado en forma legal.
3.- Por sentencia de uno de abril de dos mil veinte, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a restituir a la actora, dentro del plazo de décimo día desde que dicha sentencia cause ejecutoria y, libre de ocupantes, el inmueble de autos.
Para arribar a dicha determinación el juez de primera instancia verificó que en la especie concurrían todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de precario que contempla el artículo 2195 del Código Civil, considerando particularmente que la sociedad demandante acreditó el dominio que invoca y la ocupación del inmueble por parte de la demandada, sin que el sujeto pasivo de la acción demostrara que ocupa el bien reclamado en virtud de algún título, en atención a que no rindió prueba alguna destinada a comprobar que detenta un derecho indubitado para permanecer en la propiedad de que se trata, no siendo pertinentes para ello las alegaciones esbozadas al contestar la demanda. Al respecto el juez a quo señala que de prosperar los recursos que se dedujeron en contra de la sentencia arbitral, ello en caso alguno anula la correcta adjudicación que ha servido de título a la actora, sino que aquello únicamente, de aceptarse, importaría, eventualmente, una nueva distribución de la masa partible, lo que no basta para desvirtuar la presunción legal del inciso segundo del artículo 700 del Código Civil, ni menos para lograr acreditar la existencia de un contrato, pacto o acuerdo entre la actora y la demandada, que legitime su ocupación.
3.- La demandada se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diecinueve de febrero del año dos mil veiontiuno, lo confirmó.
TERCERO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que la infracción de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, el fallo razona acerca de la inexistencia de título por parte de la demandada para ocupar el inmueble sub lite, al ser la prueba aportada por ella inidónea para probar tal circunstancia. Por su parte, la recurrente ha sostenido en su arbitrio que estaría acreditado que su parte tiene la calidad de comunera respecto del inmueble en cuestión ya que se encontraría cuestionada la adjudicación en remate llevada a cabo en el juicio arbitral de partición en el cual la actora se adjudicó la propiedad cuya restitución reclama a través de la presente acción. Ambas cuestiones ajenas a los hechos que fueron establecidos en la causa.
CUARTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por los recurrentes.
QUINTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, es necesario indicar que las alegaciones expresadas en el recurso de casación en el fondo, no fueron formuladas con anterioridad por la demandada, toda vez que ésta nunca alegó que la adjudicación en remate se encontrara cuestionada, así como su calidad de comunera en el inmueble sub lite, su único argumento al contestar la demanda giró en torno a la idea de haber recurrido de casación y apelación en contra del laudo arbitral –en razón a la falta de ponderación de los medios probatorios rendidos en la causa y a la falta de fundamentación en relación a materias como las hijuelas y las imputaciones-, el cual, por lo demás, fue dictado con posterioridad al remate efectuado en dicha causa, y por lo tanto, cualquiera sea el resultado de esos arbitrios, en caso alguno afectan, tal como lo resolvieron los jueces del fondo, la adjudicación en remate que fuere efectuada a la sociedad demandante.
SÉPTIMO: Que en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María Jesús Peredo, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecinueve de febrero del año dos mil veintiuno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro (s) señor Rodrigo Biel M.
Rol N° 21.854-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.