Servidumbre minera
- Fecha
- 1 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Sociedad Legal Minera las Brujas 1 1-30 de Paine con nombre reservado (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1532-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Buin, Rol 366-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Gloria Chevesich Ruiz, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Mario Gómez Montoya
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Decreto 40: art. 120
Ley N° 17.288: arts. 10, 11
Ley N° 19.300: arts. 1, 31
Ley N° 19.374: art. 2 - Descriptores
- Norma decisoria litis · Servidumbre minera · Constitución de servidumbres mineras · Servidumbres legales mineras · Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) · Constitución de servidumbre de tránsito · Conservación del patrimonio ambiental · Declaración Santuario de la Naturaleza · Protección patrimonio ambiental · Autorización del Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) · Colisión de normas · Carácter formalista del recurso de casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23068-2019, 1 de marzo de 2022, «Sociedad Legal Minera las Brujas 1 1-30 de Paine con (MRA.)»
Texto íntegro
Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós.
Visto:
En estos autos Rol N° 366-2016, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda sobre constitución de servidumbre de tránsito, caminos y ocupación interpuesta por don nombre reservado en representación de Sociedad Legal Minera Las Brujas 1 1-30 de Paine en contra de don nombre reservado, con costas.
Este fallo fue apelado por la demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de dieciocho de julio del dos mil diecinueve, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente señala que la magistratura contravino lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, 109, 116, 120, 123 y 124 del Código de Minería.
Afirma que en el caso se acreditó la concurrencia de los requisitos legales para conceder las servidumbres pedidas, esto es, la titularidad de las concesiones mineras que revisten la característica de predio dominante, la existencia de predios superficiales de propiedad del demandado, y que las servidumbres están destinadas a facilitar la exploración de las pertenecías mineras, sin embargo, sin sustento legal, la magistratura condicionó su otorgamiento al cumplimiento de obligaciones que no están establecidas en las normas referidas.
En relación con el sometimiento del proyecto minero al sistema de evaluación y obtener las demás autorizaciones administrativas contempladas en la Ley de Monumentos Nacionales como requisito previo a la constitución de la servidumbre se infringió el artículo 120 del Código de Minería, dado que se exige el cumplimiento de requisitos extra legales a los establecidos en la norma para la constitución del gravamen en comento.
La magistratura, además, incurrió en arbitrariedad al desestimar el contenido del Ordinario N° 163491 del Ministerio del Medio Ambiente que en respuesta a oficio del tribunal informó que “sobre la factibilidad de constituir servidumbre legales mineras de tránsito y camino, y de ocupación, en áreas que han sido declaradas por Decreto Supremo como “nombre reservado”, y específicamente respecto de la factibilidad de constituir las referidas servidumbres en el nombre reservado “El Ajial” … expresa “que no existe en la legislación un impedimento a priori para dicha constitución … “.
También, se desestimó por el tribunal la Resolución Exenta N° 002 del Servicio de Evaluación Ambiental, que resuelve consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del “Proyecto de Exploración Prospecto Las Brujas de Paine”, y la Resolución Exenta N° 1420 del Servicio Nacional de Geología y Minería, que tiene presente el inicio de actividades de exploración del mismo proyecto.
Afirma que las exigencias previstas en la Ley N° 19.300 presuponen que se trate de proyectos que estén en condiciones de ser ejecutados, de manera que previamente se debe tener derecho a la servidumbre minera para estar en condiciones de someterse a un estudio de impacto ambiental, lo que se ve corroborado por la circunstancia de que se pueden constituir por acuerdo de las partes.
Por último sostiene que todo lo concluido se ve reafirmado por el carácter de transitorias de las servidumbres mineras al tenor del artículo 124 del Código de Minería y 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, atendido que de no obtenerse los permisos que la magistratura echa de menos “esta situación devengará en el no uso de la servidumbre establecida para el desarrollo de la actividad minera, por falta de autorizaciones, lo que habilita a dejarla sin efecto, por no existir uso efectivo de la misma o por destinarse a una finalidad diferente de aquella para la que se constituyó, en una sede diferente a aquella destinada a constituir la servidumbre minera”.
Termina señalando cómo los errores denunciados habrían influido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1.- La propiedad sobre la cual se solicita la constitución de las servidumbres de tránsito, camino y ocupación son de propiedad de don nombre reservado;
2.- Mediante Decreto N° 4 de 3 de marzo de 2016 del Ministerio del Medio Ambiente se declaró nombre reservado El Ajial, que se encuentra ubicado en el fundo El Peumo de propiedad privada, emplazado en la sub-sub cuenca del Estero Paine, abarcando una superficie de 2.134 hectáreas, en la comuna de Paine;
3.- Por Oficios ORD N° 722 y N° 721, de 14 de marzo de 2017, emitidos por el Superintendente del Medio Ambiente y dirigidos a la Directora Regional de Servicio de Evaluación Ambiental y a la juez titular del tribunal se informó que el “Proyecto de Exploración prospecto Las Brujas de Paine” no debía ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, efectuando un análisis sólo respecto del literal i.2 del artículo 3 del Reglamento del SEIA (prospecciones mineras), sin extenderse respecto de la aplicabilidad del literal p) del mismo artículo, en consideración a que el proyecto se desarrollaría al interior de un nombre reservado;
4.- Según Oficio ORD 1656/17 de fecha 05 de abril de 2017, de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), “respecto al sector donde se ubicarían las actividades de exploración, prospección y explotación mineras, éstas se encuentran en terrenos que, por Decreto N° 4, de fecha 03 de marzo de 2016 del Ministerio de Medio Ambiente, fue declarado como nombre reservado, correspondiéndole a este Consejo de Monumentos Nacionales, pronunciarse respecto a la autorización o denegación de dichas actividades”;
5.- El Consejo de Monumentos Nacionales no ha otorgado la autorización a la que alude el artículo 120 del Decreto N° 40.
Tercero: Que, sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado, el fallo recurrido rechazó la demanda teniendo en consideración que “no se reúnen los requisitos básicos para acoger la pretensión demandada, ya que las propiedades emplazadas se encuentran dentro de un área de valor natural, es decir, sitios prioritarios para la conservación de las especies de interés, y atendido que como se señala en el considerando décimo catorce, la solicitud de las servidumbres se encuentran emplazadas en un terreno que ha sido declarado nombre reservado cuyo objeto es la conservación de los procesos hidrológicos, las especies ribereñas asociadas, las especies de fauna y flora, con problemas de conservación y endémicos, del bosque higrófilo como ejemplo Persea Lingue-Luma chequén y del recurso suelo a través de la conservación de la biomasa nativa y materia orgánica muerta para la retención de éste, y por ende, los interesados en realizar actividades dentro de estas áreas que puedan causar impacto ambiental en cualquiera de sus fases, deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental tal como se dispone en el artículo 10 letra p) y artículo 11 letra d)”, agregando que “Por otra parte y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero de la Ley N° 17.288, no se podrá, sin autorización previa del servicio que corresponda, iniciar trabajos que pudieran alterar su estado natural y atendido lo informado mediante el oficio agregado a fojas 391, ORD 1656/17 de fecha 05 de abril de 2017, por la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), el cual señala que la Sociedad Legal Minera Las Brujas 1 1-30 de Paine, interesada en realizar actividades de exploración y prospección, como también de la constitución de servidumbres mineras y ocupación minera dentro del nombre reservado "El Ajial", no ha acreditado ante dicho Consejo ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 120 del Decreto N° 40, que aprueba Reglamento de SEIA, no existiendo por ende autorización alguna dada por dicho organismo técnico”. Por último señaló que “la constitución judicial de una servidumbre minera es consustancial al cumplimiento de toda la normativa legal que la rige, y por ello debe ceñirse no solo a las reglas generales que enmarcan este derecho, sino que también debe respetar la preceptiva especial, contenida en este caso en las leyes que han dispuesto la protección de ciertos lugares por interesar al Estado su conservación por consideraciones medioambientales”.
Cuarto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que procedía dar lugar a la demanda de constitución de servidumbres mineras de tránsito, caminos y ocupación, teniendo en consideración que se acreditó el cumplimiento de las exigencias legales previstas en el Código de Minería y en la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, únicas pertinentes para resolver la controversia.
Quinto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, es necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo dispone la ley, aquél debe consistir en una equivocada exégesis normativa, interpretación o falta de aplicación de aquellos preceptos destinados a decidir la cuestión controvertida.
Sexto: Que, cabe tener en consideración que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de todas las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, la normativa pertinente de la Ley N° 19.300 y Ley N° 17.288, atendido que, según lo resuelto por la magistratura, ante la colisión de estatutos normativos debía dársele preferencia para resolverla aquellos especiales de protección patrimonial y ambiental que imponen los artículos 1 y 31 del primer cuerpo legal, y 10 y 11 del segundo, argumentación no compartida por la recurrente en la que descansa su posición.
Séptimo: Que, para resolver es necesario tener en consideración, como viene de señalarse, que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Octavo: Que, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
Noveno: Que, de consiguiente, aún en el evento que esta Corte concordara con la demandante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, no han sido debidamente consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Décimo: Que por lo expuesto y reflexionado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de acoger el recurso, invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que acoja la demanda, siguiendo la postura que ha asumido en sentencias que tratan de la misma materia, entre otras, las dictadas en las causas de esta corte números de roles 4.672-17 y 35.500- 17, pues, en su concepto, el recurso que se examina cumple los requisitos formales que establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, dado que, con motivo de las modificaciones introducidas por la ley N°19.374, perdió su carácter excesivamente formalista, al sustituir la exigencia de hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que su suponen infringidas, la forma en que se produjo la conculcación y la manera como influyó en lo dispositivo de la sentencia, por el de enunciar el error o errores de derecho de que aquella adolece y el modo en que influyó en su parte resolutiva, lo que se cumplió, según se advierte de su lectura.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Rol N° 23.068-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Mario Gómez M., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Carolina Coppo D. No firma el ministro suplente señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós.