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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 140294-20202 mar 2022
Fecha
2 de marzo de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Bata Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1675-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de San Vicente, Rol 730-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Requisitos de la sentencia · Falta de decisión del asunto controvertido · Reenvío · Terminación del arrendamiento · Desahucio de contrato de arrendamiento · Acción subsidiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 140294-2020, 2 de marzo de 2022, «con Bata Chile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, dos de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En autos Rol C-730-2019 del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas e indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con Bata Chile S.A.” por sentencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda, declarándose el término del contrato de arrendamiento celebrado entre nombre reservado y la sociedad Bata Chile, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado de la referida ciudad y, en consecuencia, se ordena la restitución del inmueble, dentro del plazo 60 días, desde que el fallo se encuentre ejecutoriado. Asimismo, se acogió la excepción de prescripción alegada, declarándose prescritas las rentas anteriores a junio de 2014. Además, se condenó al demandado al pago de las rentas adeudadas por el período que indica y las que se devenguen hasta la restitución de la propiedad, sin costas.

Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por sentencia de tres de noviembre de dos mil veinte, revocó el fallo apelado y rechazó la demanda principal, sin costas.

En contra de aquella decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Por resolución de diecinueve de abril del año en curso, se declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo y se trajeron los autos en relación para conocer el de nulidad en la forma.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente invoca como motivo de nulidad la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos del artículo 170 del mismo texto legal.

Señala que el fallo atacado no cumple con la exigencia dispuesta en el N°6 de la citada disposición, consistente en contener la decisión del asunto controvertido, la que debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, puesto que desestimó la demanda principal de terminación de contrato de arrendamiento y no se pronunció sobre la acción subsidiaria de desahucio, lo que le causa perjuicio pues la obliga a permanecer ligada contractualmente con la demandada en contra de su voluntad.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto planteado por el recurso de nulidad formal, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.-En autos, el abogado Isaac Honorato Herrera, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado y de nombre reservado y nombre reservado, comuneros en la sucesión de nombre reservado, dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento celebrado el 2 de octubre de 2002, por el fallecido sr. nombre reservado y la demandada, respecto del bien consistente en el local comercial ubicado en domicilio reservado, por no pago íntegro de las rentas convenidas e indemnización de perjuicios, en contra de Bata Chile.

En subsidio, para el caso que la demandada enervare la acción principal de terminación de contrato impetrada, pagando las rentas adeudadas, manifiesta su voluntad de no perseverar en el contrato, demandando el desahucio de este, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó la acción principal.

2.- En el comparendo de rigor la demandada solicitó el rechazo de la acción principal y de la subsidiaria.

3.- El fallo de primera instancia acogió parcialmente la demanda y declaró el término del contrato de arrendamiento materia de la litis y ordenó la restitución del inmueble objeto del mismo, dentro de 60 días, desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. Asimismo, acogió la excepción de prescripción respecto de las rentas anteriores a junio de 2014. Además, condenó a la demandada al pago de la diferencia de las rentas, desde junio a noviembre de 2018 y las que se devenguen hasta la restitución efectiva.

4.- Apelada dicha sentencia, el tribunal de alzada la revocó rechazando la demanda principal.

TERCERO: Que como puede apreciarse el fallo impugnado, al resolver de la manera antes señalada, sólo se pronunció sobre la acción principal impetrada, esto es, la de terminación del contrato de arrendamiento por no pago de las rentas pactadas, desestimándola, en razón de no acoger el planteamiento que sustentó dicha demanda, esto es, de existir un canon de arrendamiento superior al que regiría la relación contractual. Sin embargo, nada dijo ni menos resolvió sobre la demanda subsidiaria que había también impetrado la parte demandante, la cual atendido precisamente el destino que siguió la primera, requería de un pronunciamiento expreso en cuanto a su procedencia o improcedencia, lo que no ocurrió, incumpliendo de este modo el mandato de la ley.

CUARTO: Que, en efecto, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su número 6, expresa que la sentencia debe contener: “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”. Tal exigencia, no parece satisfecha en la especie puesto que el fallo de segunda instancia, nada dijo sobre la acción de desahucio que se había planteado por la parte demandante, precisamente para el caso de que se desestimara la principal, careciendo de toda consideración y pronunciamiento resolutivo al respecto.

QUINTO: Que, así las cosas, se ha incurrido en uno de los vicios de casación en la forma que ha hecho valer la parte demandante, esto es, el estatuido en el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el número 6 del artículo 170 antes citado.

SEXTO: Que configurándose el vicio de nulidad y dada la trascendencia de la anomalía que se viene de destacar procede dar aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 769 del código adjetivo, que estatuye que el tribunal puede limitarse, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio. De este modo no es necesario proceder a la invalidación como efecto del recurso de que se trata, pues se ejercerá la facultad de reenvío que contempla la norma citada. En efecto, la falta de pronunciamiento en que incurre el fallo, constituye un defecto que puede ser remediado sin que sea necesario anular el dictamen en cuanto resolvió sobre la apelación deducida por la demandada en cuanto a la acción principal, emitiendo una decisión que, por lo demás, no formó parte del cuestionamiento formulado por la actora en su recurso de casación en la forma.

Y de conformidad a lo expuesto y las normas legales citadas, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Isaac Honorato Herrera, en representación de la parte demandante y se ordena que vuelvan los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Rancagua, a fin de que dicho tribunal de alzada adopte las medidas conducentes a que se complemente el fallo impugnado de tres de noviembre de dos mil veinte, emitiendo los sentenciadores pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de desahucio impetrada en el primer otrosí del libelo de demanda.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Héctor Humeres.

Regístrese y devuélvase.

N° 140.294-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.