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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 66087-20213 mar 2022

Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA)

Fecha
3 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA)
Carátula
Caja de Prevision de la Defensa Nacional con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6853-2019
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24078-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Juan Muñoz Pardo, Raúl Mera Muñoz, Ricardo Blanco Herrera, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Constitucion politica de la republica de chile: art. 1
Decreto 148: art. 202
Ley N° 19.880: art. 52
Descriptores
Recurso de derecho estricto · Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) · Pensión de montepío · Recurso omite normas decisoria litis · Otras pensiones · Nulidad del matrimonio · Efecto ex nunc
Cita
Corte Suprema, Rol N° 66087-2021, 3 de marzo de 2022, «Caja de Prevision de la Defensa Nacional con»

Texto íntegro

Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos Rol C-24078-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Vigesimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de seis de marzo de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de cobro indebido de pensión, deducida por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en contra de doña nombre reservado.

Se alzó la actora y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha siete de julio último, la confirmó.

En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente acusa que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en el artículo 202 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, en relación con los artículos 4 y 13 del Código Civil, pues desestimó la demanda en circunstancias que se tuvo por acreditado que la demandada, luego de haberse beneficiado por la Resolución N° 2 de la Subsecretaría de Aviación de 5 de abril de 1978 con una pensión ascendente a la suma de $73.752 mensuales, dado su estado civil de hija soltera de un ex empleado civil de la nombre reservado, contrajo matrimonio el 28 de febrero de 1980, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° artículo 202 del referido Decreto con Fuerza de Ley, cesó en el goce de dicho montepío de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de la dictación de un acto administrativo posterior.

Agrega que el referido cese es sin perjuicio de haberse acreditado que, en el mes de octubre del año 1983, se dictó sentencia definitiva declarando la nulidad del matrimonio contraído por la demandada, pues el inciso final de la citada disposición establece que los asignatarios que hubieren perdido el goce del montepío no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida, norma que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil, debe aplicarse con preferencias a las generales del derecho común.

Luego de señalar cómo dicha infracción tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, solicita que se lo acoja y se anule y acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:

1.- Por Resolución N° 2 de la Subsecretaría de Aviación, de 5 de abril de 1978, le fue reconocido en favor de doña nombre reservado, el derecho a montepío en su calidad de hija soltera del ex empleado civil de la nombre reservado don nombre reservado, fallecido en retiro el 19 de febrero de 1978. Dicho beneficio le fue concedido a contar del día siguiente al fallecimiento de su anterior asignatario, por la suma anual original de $73.752, 91.

2.- Desde el 5 de abril de 1978 la demandada recibió el referido estipendio mensual, mediante el proceso de pago que dispone la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, suspendiéndose en el mes de agosto del año 2011

3.- El 28 de febrero de 1980 la demandada contrajo matrimonio con don nombre reservado, en la circunscripción de Cauquenes, el que fue inscrito con el N° 43 del Registro del mismo año.

4.- Por sentencia dictada el 24 de octubre de 1983 por el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, se declaró la nulidad del matrimonio celebrado por la señora nombre reservado y el señor nombre reservado. Dicha sentencia fue subinscrita en el Registro de Matrimonio con fecha 12 de diciembre del mismo año.

5.- La demanda fue interpuesta el 30 de octubre de 2014 y notificada el 9 de junio de 2015.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, rechazó la demanda, razonando que, del mérito de los antecedentes, es posible concluir que la actora fue una destinataria de un acto administrativo favorable, habiendo adquirido derechos de buena fe, entre la fecha de su matrimonio y la fecha en que se le comunicó la cesación de su derecho, en agosto del año 2011, no existiendo antecedentes que permitan concluir un obrar fraudulento, atendida la presunción de legalidad de la Resolución N° 2 de 1978, gozando lícitamente del beneficio otorgado hasta el mes de agosto de 2011 , y por todo el tiempo que corresponda mientras la Administración no cumpla con la carga de dictar el acto de cesación correspondiente, pues para efectuar la referida cesación, es necesaria la dictación de un acto administrativa que haga cesa los efecto del acto favorable original, lo que no resultó acreditado.

Asimismo, concluyó que el acto por el cual se habría hecho cesar el beneficio del montepío, en el mes de agosto de 2011, no pudo haber operado con efecto retroactivo, atendido lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 19.880, pues dichos actos jurídicos sólo operan con dicho efecto cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen los derechos de terceros. Agrega que se trata de un efecto ex nunc, que forma parte de los principios del Derecho Administrativo, el que se encuentra en armonía con el principio de servicialidad del Estado consagrado en el artículo 1° inciso cuarto de la Constitución Política de la República.

Tercero: Que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir;

En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrió la judicatura al aplicar la ley conforme a la cual zanjó el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia. Así, esta Corte, en forma repetida, ha señalado que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida.

Cuarto: Que, como se consignó, el recurso denuncia vulnerado el artículo 202 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1968, pero sin hacer mención al artículo 52 de la Ley N° 19.880, conforme al cual la sentencia impugnada resolvió el litigio, al concluir que no es posible acoger la tesis de la demandante, atendido que el acto de cese del beneficio no puede operar con efecto retroactivo como pretende en su demanda.

En consecuencia, al omitir el arbitrio el precepto decisorio relativo al fondo del asunto sometido a la consideración de los tribunales de instancia, el recurso interpuesto no pueda prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de siete de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 66.087-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señores Juan Manuel Muñoz P., Raúl Mera M., y Roberto Contreras O. No firman los ministros suplentes señores Mera y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós.