Servidumbre de tránsito
- Fecha
- 10 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Agrícola Industrial Comercial Artificio de Pedegua S.A. (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 3033-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 706-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Mario Gómez Montoya, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Alcalde Rodríguez, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Ricardo Alcalde Rodríguez
- Descriptores
- Servidumbre de tránsito · Requisitos formales del recurso de casación en el fondo · Apreciación de la prueba · Servidumbre minera · Informe de peritos · Monto de la indemnización · Normas decisoria litis no invocadas · Servidumbre de ocupación · Constitución de servidumbre minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 122151-2020, 10 de marzo de 2022, «con Agrícola Industrial Comercial Artificio de Pedegua S.A. (MRA.)»
Texto íntegro
Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos sobre constitución de servidumbre minera de ocupación y tránsito caratulados “nombre reservado con Agrícola Industrial”, Rol C-706-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Ligua, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, rectificada el seis de noviembre del mismo año, se acogió la demanda, declarándose la constitución de una servidumbre legal minera de tránsito y una de ocupación, solicitada por la Sociedad Legal Minera “Ma. Ignacia 1 de Longotoma”, que gravan los predios sirvientes de propiedad de la demandada, de una extensión total de 4,23 km. Además, se fijó un monto de indemnización en la suma de $2.499.214.431, que deberá pagarse en forma previa al ejercicio e inscripción de la servidumbre, la que se otorgó por el plazo de 10 años o el tiempo menor que dure la puesta en marcha y explotación de la pertenencia minera, ordenando las inscripciones y subinscripciones pertinentes, debiendo cada parte pagar sus costas.
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, la confirmó.
En contra de dicha sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada fue dictada en contravención a lo establecido por el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues no se habrían explicado las razones por las cuales se le dio valor probatorio al informe pericial evacuado en el juicio, de conformidad con las normas de la sana crítica. A su juicio, esta explicación resulta esencial, toda vez que la indemnización que debe pagar su parte se fijó en base a las conclusiones del informe evacuado por la perito doña nombre reservado, el que, según entiende, no fue realizado conforme a parámetros científicos, lo que implicó que contuviera diversos errores referidos a la valoración del daño que sufriría la demandada tras la constitución de la servidumbre.
Luego de referir cómo dichos yerros tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, solicita anularla y, dictar sentencia de reemplazo que rechace la indemnización por no haberse acreditado los perjuicios o que la fije en un monto inferior.
Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- La Sociedad Legal Minera “Mª Ignacia 1 de Longotoma” es dueña de la propiedad minera denominada “Ma. Ignacia 1/11 2 Uno al Veinte” ubicada en el sector de Los Tres Molles, La Ligua.
2.- La constitución de la servidumbre de tránsito, resulta necesaria, por cuanto el emplazamiento de la pertenencia supone el ingreso al predio de la demandada, como también para la ocupación pretendida.
3.- La servidumbre no afecta derechos de terceros o el medio ambiente.
4.- La demandante no propuso monto alguno referido a la indemnización de perjuicios que deberá pagarse a la demandada; esta última, avaluó sus perjuicios en la suma total de $12.826.791.140.
5.- El informe pericial evacuado en el proceso determinó los perjuicios que sufriría la demandada en la suma de $2.499.214.431.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se acogió la demanda en los términos que se indicó, al entenderse cumplidos los requisitos en relación con el dominio de las pertenencias mineras y el terreno sobre el cual se llevarán a efecto las servidumbres, además de su necesidad para la faena minera y la no afectación de terceros o el medio ambiente.
Adicionalmente, se estableció que el monto de la indemnización fue determinado en mérito de la prueba pericial rendida en el juicio, y en consideración al tiempo de duración de la servidumbre concedida. En relación con el informe, se concluyó que contiene una metodología que se funda en un estricto análisis de antecedentes del predio de la demandada y de la explotación que actualmente realiza, dando cuenta de un ejercicio de prognosis de los potenciales perjuicios que se ajustan a criterios de razonabilidad que se conformaron, a su vez, con los hechos verificados en la diligencia de inspección personal del tribunal.
Tercero: Que, un primer aspecto que se debe tener presente es que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia.
En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrieron los tribunales al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia.
Cuarto: Que, como se consignó, únicamente se denuncia vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión a la errónea apreciación que se habría hecho del informe pericial para efectos de determinar el monto de la indemnización fijada, referida a los perjuicios que le significará a la demandada, la constitución de la servidumbre minera.
Sin embargo, la norma denunciada no reviste la categoría de decisoria litis, toda vez que por sí sola, aun cuando se entendiera infringida, no permite resolver el conflicto sometido a la judicatura.
En efecto, no se ha denunciado como infringido el artículo 122 del Código de Minería, el que establece como requisito previo a la constitución de la servidumbre, la determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño del terreno, concesión sirviente o a cualquiera otra persona; y tampoco se ha denunciado como vulnerado el artículo 123 de dicho cuerpo legal, referido a la determinación de la indemnización, normas que sí revisten la categoría decisoria litis.
Así las cosas, y aun cuando se concordara con el vicio acusado por la recurrente, el recurso igualmente no podría prosperar por cuanto tendría que declararse que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, dado que no se ha denunciado la infracción de las disposiciones que, de aplicarse, conducirían a un resultado diferente del pleito, como serían las normas ya indicadas, careciendo esta Corte de competencia para sustituir en este aspecto las pretensiones del recurrente.
Esta falta de señalamiento de las normas efectivamente infringidas, constituye un defecto de tal arbitrio que resulta ser insalvable e impide que él prospere.
Quinto: Que, además de las consideraciones referidas, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Por otro lado, su numeral segundo, exige que dicho escrito señale el modo en que los referidos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Sexto: Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas precedentemente, se aprecia que el arbitrio no está acorde con las exigencias establecidas en las normas citadas precedentemente, en la medida que invoca peticiones subsidiarias en su desarrollo, incompatibles entre sí, toda vez que, por una parte, el recurrente pide la anulación del fallo asegurando que no se han acreditado los perjuicios que sufrirá la demandada a propósito de la constitución de las servidumbres, pero subsidiariamente solicita que el monto de la indemnización sea rebajado, lo que supone la aceptación del hecho que la demandada sufrirá perjuicios con dicha constitución.
Según se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, tal planteamiento importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo, cuestión que atenta contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles como tampoco argumentaciones o peticiones declaradamente subsidiarias o alternativas que lo dejan así desprovisto de la certeza necesaria.
En relación a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar, en el contexto de la casación en el fondo, es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido o si no la hay. Así la jurisprudencia constante de esta Corte ha establecido que, tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias por carecer de la certeza y determinación indispensables (a modo meramente ejemplar, se pueden citar las sentencias dictadas por esta Corte en autos Roles N°s. 17.059-2018, 16.506-2015, 7.987-2018 y 33.757-2019).
Séptimo: Que al tenor de lo razonado, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Al escrito folio 1285: a sus antecedentes.
Notifíquese, comuníquese, regístrese y devuélvanse.
Rol N° 122.151-2020.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., Ministros Suplentes señores Mario René Gómez M., Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señores Enrique Alcalde R. y Raúl Fuentes M. No firman los ministros suplentes señores Gómez y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós.