Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 97305-202011 mar 2022
Fecha
11 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cómputo de plazo
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 175-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2809-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Cómputo de plazo · Leasing · Contrato de opción de compra · Norma decisoria litis · Banco de Chile · Terminación del arrendamiento · No pago de rentas · Arrendamiento de bienes muebles · Retroexcavadora
Cita
Corte Suprema, Rol N° 97305-2020, 11 de marzo de 2022, «Banco de Chile con»

Texto íntegro

Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este procedimiento tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia bajo el rol C-2809-2019, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte se acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, ordenando la restitución de la especie mueble arrendada y condenando al demandado a pagar las rentas adeudadas, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que en la sentencia cuestionada se infringirían los artículos 1560, 1562, 1564 y 1566 del Código Civil, acusando una errada interpretación de la estipulación contractual que confiere al arrendatario la opción de comprar el bien arrendado. El libelo comienza con una breve exposición de los antecedentes del proceso, para luego destacar que la controversia jurídica gira en torno a la interpretación de la cláusula décimo tercera, específicamente en la determinación del hito que marcaría el inicio del plazo de 60 días que tiene el arrendatario para ejercer la opción de compra.

Dicho lo anterior, quien recurre sostiene que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al interpretar que el término de 60 días que tiene el arrendatario para ejercer el derecho a compra comenzaría a correr con la notificación de la demanda, pues este plazo solo podría iniciarse una vez dictada la sentencia que declaró judicialmente terminado el contrato. En abono de su postura señaló que lo peticionado por el demandante debe ser refrendado por una sentencia judicial, y no podría ser de otra forma, añade, ya que la misma estipulación décimo tercera se refiere repetidamente a la terminación del contrato declarada judicialmente. Añade que a esta misma conclusión se arriba si se considera que la intención de las partes siempre fue traspasar el dominio de la cosa al arrendatario una vez concluido el leasing, unido a la circunstancia que la cláusula décimo tercera consigna que para ejercer el derecho de compra han de pagarse -entre otros- las costas procesales y personales, ítem que solo puede producirse con posterioridad a una sentencia que impone dicho pago. Finalmente apuntó que cualquier ambigüedad en la estipulación habría de interpretarse a favor del deudor, por tratarse del contratante más débil en un contrato de adhesión, poniendo de relieve que lo resuelto provoca una situación injusta ya que su parte ha sido condenada a restituir el bien y pagar las rentas insolutas, sin que a cambio pueda ejercer el derecho a comprarlo.

Por las razones expuestas el recurrente concluye señalando que, de haberse interpretado correctamente las estipulaciones contractuales, los sentenciadores debieron arribar a la conclusión que el plazo de 60 días que se confiere al arrendatario para optar por la compra del bien arrendado, nace solo desde que se ha declarado judicialmente la terminación del mismo, motivo por el cual solicita se dicte sentencia de reemplazo que reconozca ese derecho.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Banco Chile S.A. interpuso demanda de terminación de contrato de arriendo por no pago de rentas contra Sociedad Transchile Limitada, en calidad de deudora principal, y contra nombre reservado, como fiadora y codeudora solidaria, solicitando se declare la terminación anticipada del contrato de arrendamiento sobre una retroexcavadora, junto con la restitución y pago de las rentas adeudadas. Fundando su pretensión expuso que por contrato de leasing celebrado el 27 de marzo de 2017 entregó en arrendamiento una retroexcavadora marca John Deere 310L, PPU JLKC-31, nueva y sin uso, año 2017, a cambio de un pago inicial de $15.057.920 más 48 rentas mensuales y sucesivas de $1.035.190 + IVA cada una, a partir del 27 de abril de 2017. No obstante lo pactado, el arrendatario habría dejado de pagar las rentas a contar de la parcialidad N°25, esto es, desde marzo 2019 en adelante, motivo por el cual solicita que se declare terminado el contrato de arrendamiento y se ordene la restitución del bien junto con el pago de $23.569.685 más IVA por concepto de rentas adeudadas, más intereses y la comisión del 1,3% a favor del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, con costas.

b) Contestando, el demandado no controvirtió la existencia del contrato ni la mora desde el 27 de marzo de 2019, manifestando su voluntad de pagar las rentas insolutas dentro de un plazo de 30 días para efectos de hacer subsistir el contrato; y, en subsidio, hizo reserva del derecho que le confiere la cláusula décimo tercera para optar por la compra del bien dentro del plazo de 60 días de terminado el contrato.

c) El tribunal de primera instancia acogió la demanda en todas sus partes, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada acogió la demanda estableciendo como hecho de la causa -al no haberse controvertido- que entre las partes existió un contrato de leasing en los términos estipulados en la misma convención y que el demandado se encuentra en mora de su obligación de pago de rentas.

Sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado, y en lo que atañe específicamente a la controversia que gira en torno al plazo para ejercer la opción de compra, los juzgadores de alzada reflexionaron en el motivo séptimo que “de acuerdo a una adecuada interpretación del tenor de la citada cláusula décimo tercera, era luego de conocido el ejercicio del derecho del Banco de pedir el término del contrato, esto es, dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de la demanda incoada en tal sentido, actuación que daba cuenta fehaciente de cuál era la decisión escogida por el arrendador (sin ser necesario haber esperado la dictación de la sentencia). Por tanto, no es admisible alegar agravio alguno derivado de la determinación jurisdiccional, teniendo en vista que durante la sustanciación del proceso siempre estuvo en manos de la demandada haber hecho efectiva esa reserva (la hubiere anunciado o no) de la opción de compra a su favor, mas en cualquier evento pagando las prestaciones explícitamente enumeradas en el contrato; pero computada del modo descrito, esto es, desde que tomó formal conocimiento a través de la notificación de la demanda y, en cualquier caso, hasta antes de la respectiva declaración judicial de término del contrato, pues el efecto jurídico de ésta no es otro, que hacer exigibles ya las prestaciones pecuniarias pretendidas y ya declaradas. Ello viene refrendado por el tenor de los términos de la cláusula aludida, al consignar: “Producido alguno de estos incumplimientos, el Banco estará facultado para solicitar la terminación del presente contrato…” y, más tarde, cuando se expone, ante cualquiera de las alternativas elegidas por el arrendador diligente: “En todo caso, una vez ejercido el derecho del Banco de Chile de ponerle término inmediato al contrato por alguna de las causales indicadas, el arrendatario tendrá un plazo de sesenta días para optar por la compra del bien arrendado…En todo caso, para que el arrendatario opte por esta alternativa, deberá pagar previamente al Banco…”.

CUARTO: Que, no obstante el razonamiento judicial apuntado precedentemente, quien recurre de nulidad sustancial circunscribe su crítica de ilegalidad a la supuesta transgresión de la normativa sobre interpretación de contratos, sin extender la infracción de ley a los artículos 1545 y 1977 del Código Civil, ambos preceptos que sirven de sustento jurídico a la sentencia impugnada. Es decir, el libelo de casación prescinde en su argumentación de las normas que los jueces del fondo han invocado como fundamento de su determinación y que tiene, de tal modo, carácter decisorio litis.

QUINTO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es definir si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una normativa ausente en el planteamiento que formuló la parte recurrente. De modo que, primeramente, ha de resolverse si el vacío que denota el recurso de casación sustancial al prescindir de las normas que sirven de sustento a la decisión judicial permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

SEXTO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

SÉPTIMO: Que en esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a las normas esenciales para la decisión del conflicto ello significa, implícitamente, que el recurrente acepta su correcta aplicación en el fallo. Por ende, se genera un vacío insubsanable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo decisorio toda vez que las normas decisorio litis han de tenerse como bien aplicadas.

OCTAVO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

NOVENO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Sebastián Contreras Telias, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el ingreso rol N°175-2020.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

N°97.305-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sra. María Angélica Repetto G.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Silva no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.