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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 122240-202017 mar 2022
Fecha
17 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio (m)
Materia
Procedimiento civil
Tema
Interés general
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 298-2020
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1002-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 84
Descriptores
Interés general · Principio de trascendencia · Acción de cobro de pesos · Sentencia definitiva · Nulidad de oficio · Abandono del procedimiento · Facultades correctoras · Principios del procedimiento · Anula de oficio · Audiencia de conciliación · Nulidad procesal de oficio · Infracción al orden público · Perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad · Sustitución del procedimiento · Principio de la extensión · Principio de convalidación · Principio de especificidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 122240-2020, 17 de marzo de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos rol N° 1.002-2018 del Tercer Juzgado Civil de Arica, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, mediante resolución de doce de agosto de dos mil veinte, dictada por la juez suplente de ese tribunal, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento.

La demandada impugnó lo decidido, mediante un recurso de apelación y por resolución de diez de septiembre de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esa ciudad la revocó y, en su lugar, declaró abandonado el procedimiento.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo relativo a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de casación, intentado por la actora.

SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:

1.- Que con fecha 11 de mayo de 2018 la Sociedad Combustibles y Servicios Lepe y Álamo Ltda., representada por don nombre reservado, dedujo demanda de cobro de pesos, en juicio sumario, en contra de Empresa de Explotación de Pertenencias Mineras, Tratamiento, y Procesamiento de Materiales Áridos, Producción de Hormigón y sus derivados, Transporte de Carga Nacional e Internacional y Arriendo de Maquinaria nombre reservado E.I.R.L., representada legalmente por don nombre reservado;

2.- El día 01 de junio de 2018, folio 10, se realizó la audiencia de contestación y conciliación, en la cual la demandada solicitó, mediante la presentación del folio 9 y como primera petición, la sustitución del procedimiento por uno ordinario, oponiendo una excepción dilatoria y contestando la demanda, en subsidio, de lo anterior.

El tribunal dio traslado a la petición principal y a la excepción dilatoria, señalando que, por ahora, no se producía conciliación;

3.- El 11 de junio de 2018, según consta del folio 13, el tribunal hizo lugar a la petición formulada por la demandada, relativa a la sustitución del procedimiento, atendido el allanamiento de la actora, dejando sin efecto lo obrado en el folio 10, salvo en cuanto al pronunciamiento respecto al patrocinio y poder del abogado de la demandada;

4.- El actor, en el folio 14, amplió su demanda, adecuándola a un procedimiento ordinario, a la cual, se le dio curso el día 15 de junio de 2018, en el folio 16 del proceso;

5.- En los folios 21, 25 y 32 corren los trámites de contestación, réplica y dúplica;

6.- El día 22 de agosto de 2018 y con la asistencia de ambas partes, se celebró la audiencia de conciliación, la cual no tuvo resultado positivo, cuya acta corre bajo el folio 38;

7.- En el folio 45 consta la interlocutoria de prueba;

8.- El día 15 de julio de 2019 se dictó sentencia definitiva, por la cual se desechó la demanda de autos, con costas, fallo que corre bajo el folio 202, recurrido de casación en la forma y de apelación, por la demandante;

9.- Que el día 13 de noviembre de 2019, en la vista de los recursos señalados en el número anterior, la Corte de Apelaciones de Arica, actuando de oficio y en el entendido de que en autos no se había hecho un llamado a conciliación, diverso al del folio 10, anuló tanto la sentencia definitiva de 15 de julio de 2019 como la resolución que citó a las partes a oír sentencia, retrotrayendo la tramitación de la causa al estado de citar a las partes a la audiencia referida en el inciso 2° del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuar la tramitación de la causa por el Juez no inhabilitado que corresponda, hasta la dictación de la sentencia definitiva;

10.- El día 18 de noviembre de 2019 el tribunal a quo dictó el cúmplase, sin perjuicio de lo obrado en autos a folio 33, continuando con la tramitación del proceso.

TERCERO: Que del resumen precedente, fluye que la Corte de Apelaciones de Arica incurrió en un error, al anular de oficio lo obrado en autos, decisión que se fundó en la creencia de faltar un trámite esencial en el proceso, a saber, el llamado a conciliación en el juicio ordinario, puesto que dicho llamado efectivamente se hizo y a él asistieron ambas partes, según consta de la actuación que corre bajo el folio 38 del cuaderno principal, celebrada el día 22 de agosto de 2018.

CUARTO: Que la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquella" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).

Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, puesto que no constituye el medio idóneo, destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.

Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.

QUINTO: Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo sólo manifestaciones inconexas de ella, en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).

El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, puesto que, no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso, ejecutados de manera imperfecta, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.

El principio de convalidación, no ha tenido lugar en la especie.

El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso, cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio, sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata, las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto y que no sean causantes de aquella. Lo que se acota es, sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino que solo cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.

El otro de los principios antes expresados, que debe traerse a colación, es el de la extensión, que dice relación con que la nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del mismo y tiene su origen en el carácter complejo y unitario del juicio que, como sabemos, se compone de un conjunto de actos que, aunque distintos, están íntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros; ello, a pesar de que nadie desconoce que existen actos aislados del proceso que, por su naturaleza, no sirven de base a otros, en cuyo caso su ineficacia se circunscribe a ellos y no se extiende a actuaciones posteriores (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de Nulidad Procesal, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 81).

SEXTO. Que de lo que se ha razonado precedentemente, aparece con toda claridad que, al anularse tanto la citación a oír sentencia como el fallo mismo, los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudicó tanto a la demandante como a la demandada, puesto que ambas partes habían rendido la totalidad de la prueba en el proceso, se había dictado sentencia en la causa, no siendo efectivo que no se haya realizado el trámite que se echa de menos, de lo que se sigue que no existe causa alguna que sustente la decisión de anular, de oficio, por la mencionada Corte, pasando por alto, con dicha decisión, los principios esenciales, relativos a la ritualidad del proceso, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general.

Por lo expuesto, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

Se anula de oficio la resolución dictada el día 13 de noviembre de 2019 por la Corte de Apelaciones de Arica, en el rol N°347-2019, correspondiente al proceso rol 1002-2018, tramitado ante el 3° Juzgado de Letras de Arica, mediante la cual anuló el fallo y la resolución que citaba a las partes a oír sentencia, y asimismo, la resolución dictada por el juez a quo el día 18 de noviembre de 2019, bajo el folio 213 y todo lo resuelto con posterioridad a esa fecha, quedando, en consecuencia, la Corte de Apelaciones de Arica conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación, deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva, el día 02 de agosto de 2019, según consta del folio 206 del proceso antes mencionado.

En atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo, formulado por la abogado doña G. Soraya Apara Riadi, en representación de la parte demandante.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Muñoz P.

N° 122.240-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Roberto Contreras O.

No firma el Ministro (s) Sr. Contreras, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber termino su periodo de suplencia.