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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 45423-202117 mar 2022
Fecha
17 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Constitución de servidumbre
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1684-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1663-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Prevención
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código Civil: art. 847
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Casación no es instancia · Constitución de servidumbre · Derecho de propiedad · Recurso extraordinario · Servidumbre de tránsito · Incorporación de hechos nuevos · Recurso de derecho estricto · Apreciación de la prueba · Predios colindantes · Vías de acceso · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Camino público · Camino interior · Requisitos de la acción · Hechos establecidos soberanamente por sentenciadores del grado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45423-2021, 17 de marzo de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En autos, Rol 45.423-2021, sobre juicio sumario de constitución de servidumbre de tránsito, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de tres de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la demanda deducida por nombre reservado, en contra de nombre reservado y se declaró que: a) se impone a la propiedad de dominio de la demandada, el inmueble Lote 3 de los en que se dividió el predio denominado Reserva del Fundo El Molino de Linares, ubicado en la comuna de Longaví, Provincia de Linares, que tiene una superficie aproximada de 5.800 metros cuadrados, y los siguientes deslindes: Norte: en 100 metros con Lote 4 del plano; Sur: en 100 metros con Lote 2 del plano, Oriente: en 58 metros con camino público; y Poniente: con Lote 11 del plano en 58 metros, inscrito a fojas 3.311 vta. N°5.469 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Linares, año 2018, en su condición de predio sirviente, la servidumbre legal de tránsito perpetua, permanente, exclusiva, sobre una franja ubicada en el sector extremo sur de oriente a poniente del sitio 3; camino ya existente, de una extensión aproximada de 100 metros de oriente a poniente, con un ancho de 4 metros; b) esta servidumbre legal de tránsito se impone en favor del Lote 11, de propiedad del demandante, inmueble rural denominado Lote 11 de los en que se subdividió el resto del predio denominado Reserva del Fundo El Molino Linares, ubicado en la comuna de Longaví, provincia de Linares, de una superficie aproximada de 6.380 metros cuadrados y que deslinda al Norte: en 110 metros con el lote 10 del plano; Sur: en 110 metros con lote 12 del plano; Oriente: en 58 metros con lote 3 del plano; y Poniente: en 58 metros con camino Interior, agregando que el dominio se encuentra inscrito a fojas 62 N°114 en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2013; c) no habiéndose establecido puntos de prueba, ni valor de la indemnización que deba pagarse al dueño del predio sirviente, dicha indemnización debe ser determinada de común acuerdo y, a falta de éste, en juicio sumario oyéndose a las partes según lo dispuesto en los artículos 847 y 848 del Código Civil; d) los costos de habilitación del camino y cerramiento de la franja serán de cargo del demandante y e) no se condena en costas a la parte demandada por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de la ciudad, de Talca fallo de once de junio de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia apelada, con costas del recurso, sin perjuicio de los derechos de la vencida para reclamar las indemnizaciones a que da lugar la servidumbre constituida ante el órgano y el procedimiento correspondiente.

En contra de dicha decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 19, 20 y 847 del Código Civil.

Señala que para descubrir la infracción de ley en que incurrió la sentencia impugnada, se ha de tener presente, que en el caso sub lite, la materia que fue sometida al conocimiento del tribunal, fue la pretensión de la actora de obtener se constituya a favor del predio de su propiedad, individualizado como Lote N° 11, una servidumbre de tránsito sobre el inmueble de propiedad de la demandada, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 847 del Código Civil.

Expresa que el artículo 847 del Código Civil dispone que si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio. Es decir, si un inmueble determinado, se encuentra destituido o privado de toda, es decir, completamente o por entero de toda comunicación al camino público, su dueño tendrá derecho para obtener que se le reconozca un derecho real de servidumbre, sobre el predio que se le interpone al dicho camino; de manera que si en la hipótesis de hecho a la que se pretende aplicar la norma señalada, el predio tiene -de cualquier manera que ello sea- reconocida una vía de comunicación al camino público, no resulta procedente al caso, la disposición citada, a diferencia de lo establecido en la sentencia recurrida.

Indica que en la especie los sentenciadores han incurrido en los yerros denunciados, al no ajustarse a la debida la interpretación judicial que hicieron del artículo 847 del Código Civil, lo que determinó su aplicación a un caso excluido de su alcance.

Explica que, en efecto, la tesis interpretativa planteada por el fallo impugnado, discurrió sobre la base de que la norma del artículo 847 del Código Civil, se aplica en todo caso que un predio se encuentre falto de comunicación con el camino público, sea porque ello deriva del hecho de que carece total y absolutamente de la dicha conexión, sea por que esta conexión -existiendo- no se encuentra habilitada. Interpretación esta, que va contra el tenor literal de la norma en cuestión, al que debió atenerse el intérprete de conformidad al artículo 19 del Código Civil, obviando el sentido natural y obvio de la palabra destituido, al que debió atenerse en interprete de conformidad al artículo 20 del citado texto legal, el que alude al hecho de que el predio se encuentre desprovisto de toda, por entero o enteramente, de conexión con el camino público y no como en el caso de autos, en el que las vías de acceso se encontraban reconocidas en el plano de subdivisión, del que deriva el lote de propiedad del demandante.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos, nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de constitución de servidumbre de tránsito en contra de nombre reservado.

Se funda en que es dueño del inmueble rural denominado Lote 11 del resto del predio denominado Reserva del Fundo El Molino Linares, ubicado en la comuna de Longaví, provincia de Linares, de una superficie aproximada de 6.380 metros cuadrados y la demandada del Lote 3, cuyos deslindes indica, contando ambas partes con las inscripciones dominicales a su nombre .

Hace presente que desde el arriendo y posterior compra de su inmueble, siempre tuvo acceso a él, a través de un camino interior ubicado dentro del predio de la demandada, que va desde el camino público, por el lado sur del sitio 3 hacia el poniente; el que aún existe, que permitía un fácil acceso tanto peatonal como vehicular hacia su sitio.

Añade que aún al día de hoy, este acceso es, física y visualmente distinguible, habiendo sido utilizado de manera ininterrumpida por él y otros parceleros por largos años, siendo siempre la única forma de acceso a su inmueble, reiterando que desde antes que fuera adquirido por él era utilizado para tal efecto por los propietarios anteriores, desconociendo absolutamente, que tal acceso, era de propiedad de la contraria, quien, de manera imprevista obstaculizó el ingreso, procediendo en forma inconsulta a colocar un portón con llave, a unos 50 metros del camino público, siendo infructuosos los intentos por llegar a una solución al problema de acceso a su propiedad, en conversaciones con la demandada de autos.

Indica que en virtud de lo señalado y atendido que su inmueble se encuentra absolutamente desprovisto de toda comunicación con el camino público referido, solicita la constitución de una servidumbre de tránsito, que se ejercerá por un camino (sendero), emplazado en el extremo Sur, de Oriente a Poniente del bien raíz de nombre reservado, demandada en autos, en una extensión de aproximadamente 100 metros, de Oriente a Poniente, con un ancho de 4 metros, sugiriendo al Tribunal la utilización del mismo camino interior, descrito anteriormente para tal efecto.

Pide se declare constituida una servidumbre de tránsito en favor de su predio y que deberá soportar el predio de la demandada, de una extensión aproximada de 100 metros, de oriente a poniente, con un ancho de 4 metros, y bajo las condiciones y demás características detalladas en el cuerpo de la demanda, sin perjuicio de la indemnización que el tribunal determine por el valor del terreno correspondiente y que fije de acuerdo con el mérito del proceso, con costas.

2.-La demandada al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que es propietaria del referido Lote 3, pero que no es efectivo que la propiedad del actor se encuentre absolutamente desprovista de toda comunicación con el camino público, y que la única forma de acceso al camino público sea a través de su predio, por lo que se hace indispensable la constitución de una servidumbre de tránsito que grave a su propiedad.

Agrega que del mismo plano acompañado por el actor, se observa claramente que existen tres caminos interiores que, comunicados entre ellos, llevan o conducen al camino público; que, de hecho, el deslinde poniente de la propiedad del actor es precisamente “en 58 metros con camino interior”; observándose tres caminos interiores, que, comunicados entre sí, dan acceso al camino público, entre otros, a los Lotes 12, 11, 10, 9, 13, 14, 15, 16 del plano de loteo ya referido.

Señala que conforme lo establece la ley, en el artículo 847 del Código Civil, y de acuerdo a la jurisprudencia, es requisito esencial para la constitución de una servidumbre de tránsito que grava a un predio (predio sirviente) en favor de otro predio (predio dominante) de distinto dueño, que el predio dominante se encuentre desprovisto totalmente de toda clase de comunicación con el camino público, que no tenga acceso al camino público sino mediante un trazado que grave al predio sirviente; lo que no ocurre en el caso de autos, ya que el predio del actor si tiene acceso al camino público a través de los caminos interiores que se señalan y observan en el plano de Loteo ya mencionado, añadiendo que habilitar el camino interior que le permita acceder al camino público es deber del propietario del predio que requiere del acceso a la vía pública.

Explica que actuando de buena fe y en busca de una buena convivencia, en conversaciones sostenidas con el actor, le permitió transitar por su propiedad para acceder al camino público, mientras éste realizaba los trabajos necesarios para habilitar o mejorar el camino interior que le diera accesibilidad al camino público, comprometiéndose el actor en dichas conversaciones a realizar lo antes posible los trabajos necesarios para habilitar el camino interior y así dejar de pasar por su propiedad, pero ese compromiso no se ha concretado hasta el día de hoy.

Indica que es efectivo que, en el legítimo ejercicio de sus derechos como propietaria, instaló un portón que tiene llave, en el deslinde oriente de su propiedad (deslinde poniente de la propiedad del actor), dado que su propiedad es ocupada por arrendatarios, quienes necesitaban tener mayor seguridad en la propiedad en que está emplazada su casa habitación, pero no es efectivo que el demandante se vio de improviso desprovisto o imposibilitado de acceder al camino público, ya que, ella, en la convicción de que éste pronto realizaría los trabajos necesarios para habilitar el camino interior que le permita acceder al camino público, le entregó copia de las llaves para que pudiese transitar por un tiempo.

TERCERO: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes:

1.- Las partes son titulares del derecho de dominio de cada uno de los predios materia de autos, respectivamente.

2.-El predio del demandante, Lote N° 11, deslinda al oriente con el inmueble de dominio de la demandada, Lote N° 3, en 58 metros, a través del cual existe la única posibilidad de comunicación con el camino público.

3.- El único camino que existe, actualmente en terreno, para que el actor ingrese a su inmueble, es aquel que corre por el sitio de la demandada.

4.- No se acreditó que el demandante tenga otras alternativas viables para circular y tener acceso al camino público.

CUARTO: Que sobre la base de los presupuestos fácticos antes señalados la sentencia impugnada acogió la demanda.

En este sentido el fallo analiza si la solicitud del demandante cumple con requisitos exigidos por la ley para constituir la servidumbre de tránsito y si existe otro predio al cual acceder e imponer el gravamen a un menor costo y sacrificio.

Tiene en consideración que no existe ningún otro predio que colinde con el predio del actor, que le permita acceso al camino público sin producir mayores perjuicios, sino que únicamente el de la demandada, pues de acuerdo a la prueba rendida y analizada ha quedado demostrado que existe un camino continuo y en buen estado en el predio de la demandada que se considera servidumbre de tránsito, por el cual ha circulado el demandante.

Adiciona que sin perjuicio de lo anterior, según los dichos de los testigos tanto de la demandante como de la demandada, se logró acreditar por parte del actor que la servidumbre que se reclama le es útil para su uso y beneficio, en suma para la explotación de su predio. Y que uno de los requisitos es precisamente la utilidad de la servidumbre de tránsito a favor del predio incomunicado, esto es, que el uso y beneficio de la heredad reporte una adecuada y natural retribución económica, la necesidad del camino para la explotación del predio, cuestión que en estos autos se acreditó.

Concluye que no hay otras alternativas viables de servidumbre de tránsito en otros sectores del predio, toda vez que existe un camino público al cual acceder con mayor facilidad por el que pasa por la propiedad de la demandada siendo la solicitada en estos autos la vía más corta o expedita, como se constató por el tribunal que el indicado por la parte demandante es la solución más simple y que traerá menor perjuicio, toda vez que no existe otro camino al cual acceder en los hechos.

Expresa que a mayor abundamiento los testigos de ambas partes si bien indican que existen otros caminos, de los cuales tienen conocimientos por el plano, en la realidad y materialmente no los conocen y no los han transitados, manifestando que además dichos caminos requieren reparaciones para circular por ellos, por lo que no existe en los hechos un camino público al que puede acceder la parte demandante sin necesidad de intervenir el predio de la demandada.

QUINTO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que este denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, el recurrente sostiene que el inmueble del demandado no se encontraba totalmente desprovisto de conexión con el camino público, pues este contaba con vías de acceso reconocidas en el plano de subdivisión.

Tales alegaciones, sin embargo, no encuentran sustento en el marco fáctico fijado por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas, puesto que éstos concluyeron lo contrario, del análisis de la prueba documental y testimonial efectuada, arribando a la conclusión fáctica de que la única alternativa viable para el actor para circular y tener acceso a dicho camino público es aquel que corre por el sitio de la demandada.

SEXTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgado r.

SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, toda vez que las alegaciones de la recurrente no encuentran sustento en los presupuestos fácticos fijados en la sentencia impugnada, sin haber denunciado a este respecto alguna infracción a las normas reguladoras de la prueba que permita la alteración de estos en el sentido que el recurso necesitaría de acuerdo a sus planteamientos.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe consignar también que el no obstante el tenor exigente del artículo 847 del Código Civil, “la tendencia doctrinaria es una más flexible (que suele ser llamada interclusión relativa, para alejarse de la que es calificada de absoluta); una dificultad grave, siempre en relación con la utilidad que presta el predio, a su vez –como se dijo- con base en el destino que le imprime el dueño, sería suficiente para equipararla a una ausencia de conexión con la vía pública; otro tanto si las obras para habilitar una salida apropiada fueren excesivamente costosas”. (Daniel Peñailillo Arévalo, en “Los Bienes. La Propiedad y otros Derechos Reales”. Segunda Edición. Editorial Thomson Reuters, 2019, Legal Publishing, páginas 1293 a 1294).

Lo que también ha sido recogido por la jurisprudencia, habiéndose resuelto que si por razones topográficas ese acceso es impracticable o irrogaría gastos excesivos y desproporcionados con relación al valor del predio y del terreno necesario para la servidumbre, el inmueble debe ser considerado como destituido de acceso a la vía pública para los efectos de imponer servidumbre. (RDJ. T. 87, secc. 2ª).

Agrega el autor citado que “La conclusión es que el rigor debe ser atenuado. Y para ese efecto debe ser examinada cada situación, cotejando la intensidad de las dificultades de acceso con la utilidad que pretende ser obtenida del predio para proceder en consecuencia”. (Autor y obra citada).

De este modo de acuerdo a las apreciaciones antes reseñadas es posible concluir también que la interpretación del artículo 847 del Código Civil, efectuada por los sentenciadores y su aplicación al caso según los presupuestos fácticos que se tuvieron por establecidos, resulta conforme a la que procede.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Carlos Montano Cajas, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de once de junio de dos mil veintiuno.

Se previene que la ministra señora Egnem concurre a la decisión teniendo únicamente presente lo razonado hasta el fundamento séptimo del presente fallo.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo.

Rol N° 45.423-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.