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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 50365-202017 mar 2022
Fecha
17 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con el Barrio Propiedades S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4419-2018
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16281-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1445, 1560
Descriptores
Acción de nulidad · Carga de la prueba · Falta de voluntad · Interpretación contractual · Cláusula arbitral · Contrato de corretaje · Corretaje de propiedades · Orden de visita · Firma del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 50365-2020, 17 de marzo de 2022, «con el Barrio Propiedades S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 50365-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada y, se tiene, además, presente:

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que, en el presente caso se ha deducido demanda de ineficacia por inexistencia en razón de la falta de consentimiento en la cláusula arbitral contenida en una “Orden de visita N° 11.859” suscrita el 18 de julio de 2013 por el demandante nombre reservado, y en subsidio, la de nulidad absoluta del mencionado documento por falta de un consentimiento eficaz, o bien, si aquella fuesen rechazadas la nulidad relativa por existir fuerza o error.

Al efecto, tal como se indica en la sentencia de primera instancia, la orden de visita constituye la fuente de obligaciones y derechos para el corredor de propiedad y, en este caso, para el comprador del inmueble a que ella se refería, desde que prestó su consentimiento puro y simple con la firma estampada en el documento, a lo que siguió la celebración del contrato de compraventa el 11 de noviembre de 2014 respecto de la propiedad ubicada en domicilio reservado de Las Condes, por la que el actor adquirió el inmueble que se inscribió luego a su nombre en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

Segundo: Que, el consentimiento así prestado en la orden de visita, incumbe necesariamente al contenido de la cláusula de arbitraje, cuyo alcance debe determinarse en relación al contrato de compraventa suscrito por el actor, y que es demostrativo de una de las hipótesis que al efecto contiene dicho documento. Se trata así de un contrato de intermediación, que implica promover acuerdo para la concreción del negocio buscado por los interesados y la formación del consentimiento no tiene mayores diferencias que para los contratos en general, y que en el presente caso se ha plasmado en la firma puesta por el actor en el citado documento.

Tercero: Que, conforme lo dicho, resulta necesario destacar lo indicado en el artículo 1437 del Código Civil en cuanto señala que las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, entre otras fuentes. A su turno, el artículo 1445 del mismo estatuto jurídico prescribe: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 2° que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. De dichos preceptos se desprende como requisitos de validez de los actos jurídicos la concurrencia de la voluntad, lo que en la especie ha concurrido mediante el hecho no discutido consistente en la firma de aquel documento y en la concreción posterior del contrato de compraventa.

Resulta así evidente que el demandante pretende, por la vía de sostener la falta de voluntad en la suscripción del acto, revisar el contenido e hipótesis de la mencionada cláusula arbitral, cuestión propia del ejercicio interpretativo de los contratos, conforme las disposiciones de los artículos 1560 y siguientes del Código Civil; sin embargo, cualquiera sea la estructura o nombre dado por los interesados a dicho acto, claramente no abarca únicamente una autorización de ingreso al inmueble, sino también al desarrollo de un servicio de corretaje de propiedades, todo lo cual fue aceptado por el demandante, tanto en cuanto al pago de la comisión por la intermediación que surge con la celebración del contrato de compraventa respectivo, como en cuanto a la cláusula arbitral, lo que tendrá aplicación según sean las hipótesis de la respectiva comisión y de su conflicto, esto es, el 2% de comisión por sobre el precio de compraventa más IVA, el 4% si se entiende directamente con el oferente de la propiedad, o el 50% de una renta de arrendamiento si así fuese.

Cuarto: Que, por último, a más de no ser controvertido el hecho que el demandante suscribió la orden de visita que contenía una cláusula arbitral, la demandante no ha rendido prueba alguna tendiente a acreditar los vicios que alega, más allá del entendimiento que postula acerca del contenido de esa estipulación, pues tal y como se indicó en la sentencia apelada, si debía operar o no la comisión pactada o si hubo verdadera intervención de la corredora en la celebración de la compraventa, son cuestiones entregadas a la justicia arbitral pactada por los interesados.

Por estas consideraciones, disposiciones legales aludidas en lo considerativo y las que se han reproducido del fallo de primer grado y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 752 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del ministro Sr. Mauricio Silva C.

Rol 50.365-2020