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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 150604-202021 mar 2022
Fecha
21 de marzo de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Fisco de Chile
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1637-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 993-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Roberto Contreras Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Informe de peritos · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Fundamentación de la sentencia definitiva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Conducción imprudente · Crítica a la ponderación de la prueba · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Manejo negligente de vehículos · Correcto mantenimiento del camión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 150604-2020, 21 de marzo de 2022, «con Fisco de Chile»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos Rol C-993-2018, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida contra la Empresa de Transportes nombre reservado E.I.R.L., y la subsidiaria de igual naturaleza deducida en contra del Fisco de Chile.

Se alzó de casación en la forma y de apelación la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de veintinueve de octubre de dos mil veinte, rechazó la casación y confirmó la sentencia.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que, el recurrente funda su arbitrio en la causal del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Ns. 4 y 6 del mismo cuerpo legal.

En el primer acápite de su recurso, argumenta que el fallo no ha decidido el asunto controvertido sometido a su conocimiento, toda vez que no existe pronunciamiento respecto de la totalidad de los argumentos de la acción deducida, en especial, aquellos que dicen relación con el factor de atribución de responsabilidad derivada de los accidentes del trabajo.

En segundo lugar, alega que el fallo impugnado no hace un análisis de toda la prueba rendida, en particular, de la prueba documental que acompañó en segunda instancia, consistente en la copia de la sentencia del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, dictada el 13 de julio de 2020, en autos rol C-855-2018. A su juicio, de haberse considerado esta prueba, se habría arribado a la conclusión que la demandada principal actuó con negligencia y acogido la demanda.

Segundo: Que, en cuanto al primer acápite del recurso en análisis, como se dijo en el motivo anterior, la recurrente denuncia que el fallo incurrió en el vicio contenido en el artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170 N°6, ambos del citado código adjetivo, al omitir pronunciamiento respecto a la alegación referida al factor de responsabilidad basado en la infracción a la normativa laboral por parte de la demandada principal.

Tercero: Que atendido que el recurso de casación en la forma se interpone parcialmente en contra de la decisión que rechazó el recurso deducido en contra la de base en virtud de la misma causal y argumentos esgrimidos en el arbitrio en estudio, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil: “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”. Agregando su inciso segundo que: “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquellos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.”

Así las cosas, atendido que la decisión objetada no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las resoluciones descritas precedentemente, sin que a su respecto se encuentre expresamente prevista la posibilidad de intentar el recurso en examen, no resulta admisible, por cuanto tal arbitrio no procede contra sentencias de casación, como quiera que no existe casación de casación.

Cuarto: Que, en relación con el segundo acápite del recurso de nulidad formal, esta vez referido a la falta de ponderación de la prueba documental allegada en la segunda instancia, si bien se constata que la sentencia del grado incurre en un error al no realizar la valoración de dicho instrumento que fuera acompañado con citación, en su adecuado análisis se puede concluir que de todas formas no habría modificado los hechos asentados.

En efecto, aun cuando el tribunal del grado no podía obviar el hacerse cargo de la documental allegada de forma previa a la vista de la causa, debiendo ponderarla para efectos de emitir el pronunciamiento definitivo, esta omisión no permite configurar la causal que se reclama, al no tener influencia en lo dispositivo de la decisión, toda vez que no variarán los hechos asentados por los jueces de grado, desde que la sentencia rol c-855-2018 dictada por el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar condena a la empresa demandada en estos autos por el manejo descuidado del conductor, que es lo contrario a lo que pretende establecer en estos autos la parte demandante

Ergo, la tesitura jurídica no resultará afectada y es la correcta.

Quinto: Que, por los motivos anteriormente señalados, el recurso de casación en la forma será desestimado.

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo

Sexto: Que, la recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 1547, 1700, 1702, 1706, 2314, 2320 y 2329 del Código Civil, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, y por último, los artículos 61, 170, 181 y 200 de la Ley de Tránsito.

Básicamente, expone que al confirmarse el fallo de primera instancia y rechazarse la demanda de indemnización de perjuicios, se interpretó erróneamente las normas individualizadas, ponderándose equivocadamente la prueba tendiente a acreditar la responsabilidad de la demandada, de manera tal que de haberse aplicado correctamente «las normas más arriba citadas», se habría llegado a la conclusión que «la negligencia, el actuar ilícito de la demandada TAD SpA. sí se acreditó en autos ya que se rindió prueba suficiente para ello»

Argumenta que además de las «normas reguladoras de la prueba» infringidas, se vulneraron normas sustantivas de la ley de tránsito y del Código Civil, referidas las primeras a las condiciones de seguridad de los vehículos y la consiguiente obligación de los propietarios, en tanto, las segundas, al estatuto de responsabilidad derivada de los cuasidelitos.

Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, para acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual contra TAD SpA, con costas.

Séptimo: Que, en atención al petitorio del recurso reproducido, y considerando que el Fisco de Chile también fue demandado de manera subsidiaria, debe entenderse que la recurrente se ha conformado con la decisión referida a este demandado.

Octavo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- El día 27 de marzo de 2014, don nombre reservado condujo un vehículo tracto camión con semirremolque, por encargo de su empleador, la demandada TAD SpA, desde la ciudad de Talcahuano hacia la estación de Servicio Petrobras de Capitán Pastene, con una carga de 32.000 litros de combustible, ocurriendo un accidente cerca de las 09:40 horas, puesto que mientras circulaba por la ruta R-90, por una pendiente en bajada, el Sr. nombre reservado perdió el control del vehículo, e impactó una retroexcavadora que se encontraba a un costado de la carretera.

2.- Producto de dicha colisión, perdió la vida el conductor, y además don nombre reservado, prevencionista de riesgos de la empresa demandada que viajaba en el camión junto al Sr. nombre reservado, y don nombre reservado, quien se encontraba en la retroexcavadora al costado del camino.

3.- Los demandantes son la conviviente, hijos, padres y hermanos de don nombre reservado.

4.- Los informes técnicos periciales mecánicos N°09-B-2013, N°21-B-2014, y N°36-A-2014 de Carabineros de Chile descartaron como causa del accidente fallas mecánicas en el sistema de frenado del camión, y, por el contrario, establecieron una conducción imprudente como su origen, determinándose además que el problema que presentó el móvil al momento del accidente fue un uso excesivo del sistema de frenos, lo que generó la cristalización de los elementos de frenado.

5.- El vehículo presentaba todos sus mantenimientos periódicos, realizados en los talleres de la empresa.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se rechazó la demanda, pues, del mérito de la prueba rendida, se determinó que no fue justificado uno de los hechos fundantes de la responsabilidad demandada, estimándose que «si se pretendía atribuir negligencia de la empresa demandada, al permitir que uno de sus conductores conduzca un vehículo con frenos en mal estado, precisamente era necesario que tal estado de los frenos fuera acreditado, lo que no se logró con las probanzas presentadas».

Asimismo, en cuanto a la atribución de una eventual culpa por infracción de reglamentos de accidentes del trabajo, los tribunales del grado concluyeron que esta «no cabe sino ser desechada, toda vez que precisamente la imputación se ha realizado en torno a la figura de una falta de mantenimiento del camión, cuestión que ya ha sido descartado en esta sentencia y las supuestas faltas que acreditarían una infracción de reglamentos de accidentes del trabajo, no permiten por si solas establecer una relación causal entre las mismas y el accidente producido».

Noveno: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente una infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no fueron invocadas de manera eficaz, no resultando posible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente la magistratura del grado los han dado por probados en uso de las facultades de su exclusiva competencia.

En efecto, el recurrente se limita a establecer que han sido vulneradas diversas “normas reguladoras de la prueba” sin expresar con claridad cuáles de ellas son las que los tribunales del grado no han respetado, ni tampoco de qué forma se han vulnerado. Se advierte del libelo que no se han invocado las normas adecuadas para modificar los hechos asentados por la judicatura del fondo, toda vez que discurre respecto del valor que debió habérsele dado a la prueba testimonial y documental, y del porqué tendría más valor que los peritajes allegados al proceso, lo que no deja de ser sólo una estimación de parte carente de sustento legal.

Décimo: Que dicho lo anterior y teniendo en consideración el tenor del recurso en análisis, es fácil advertir que los reproches no se dirigen propiamente en contra del mérito que la sentencia objetada ha asignado a la prueba pericial aportada a los autos -o a alguna otra, como testimonial o instrumental- sobre cuya base se endereza, sino que ataca, muy en general, a los fundamentos esgrimidos por los juzgadores, que los conducen a la decisión que censura. La constatación precedente es suficiente para descartar el apartado pertinente del reproche en análisis.

Undécimo: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invocan, de manera tal que el presente recurso deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Se previene que el Ministro (S) Sr. Mera estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma basado en la causal del artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no concurre el vicio alegado, toda vez que el documento acompañado en segunda instancia, cuya falta de valoración se denuncia, no constituye un medio de prueba respecto de los hechos de la causa, desde que se trata de una sentencia dictada en otro juicio, que no produce cosa juzgada en éste, lo que significa que a lo sumo pudo esgrimirse como criterio jurisprudencial; esto es, como elemento orientador en tanto fuente de derecho, no existiendo, por ende, la obligación del tribunal del grado de valorarla.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N°150.604-2020.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., los Ministros Suplentes Sres. Raúl Mera M., y Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros suplentes señores Mera y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintidós.