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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 94865-202024 mar 2022
Fecha
24 de marzo de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Legitimación pasiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 835-2019
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4267-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 1560, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 785
Descriptores
Legitimación pasiva · Requisitos de la sentencia · Daño por repercusión o rebote · Solidaridad · Ultra petita · Norma decisoria litis · Acción procesal · Régimen de subcontratación · Responsabilidad por infortunios laborales · Indemnización de perjuicios por accidente de trabajo · Obras de demolición · Alegaciones incompatibles · Fallecimiento de la víctima
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94865-2020, 24 de marzo de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol C-4267-2016, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, la señora juez titular del referido tribunal, declaró: I.- Que se rechazan las excepciones de falta de legitimidad activa de nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, deducida por el demandado nombre reservado. II. Que se acoge la excepción de falta de legitimidad pasiva de don nombre reservado. III. Que se acogen las demandas interpuestas en lo principal de las presentaciones de fecha 06 de octubre de 2016 y 10 de noviembre de 2016 (causa acumulada) por doña nombre reservado, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado; y por doña nombre reservado y don nombre reservado, respectivamente, sólo en cuanto se condena a don nombre reservado a pagar, por concepto de daño moral para cada uno de los demandantes, las siguientes sumas: a) para doña nombre reservado, en su calidad de cónyuge de la víctima del accidente, la suma de $40.000.000; b) para nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, en sus calidades de hijos, la suma de $30.000.000 para cada uno; c) para doña nombre reservado y don nombre reservado, en sus calidades de padres de la víctima del accidente, la suma de $20.000.000 para cada uno. IV. Que, las sumas antes señaladas se reajustarán desde la fecha de la presente sentencia hasta su pago efectivo, conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, y devengarán intereses corrientes desde que el presente fallo se encuentre ejecutoriado. VI. Que, no se condena en costas al demandado nombre reservado, por no haber resultado totalmente vencido.

Los demandantes apelaron de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de ocho de julio de dos mil veinte, la revocó en aquella parte que declaró que se acoge la excepción de falta de legitimidad pasiva de don nombre reservado, y que, no se condena en costas al demandado nombre reservado, resolviendo, en su lugar, que se rechaza dicha excepción y se condena solidariamente al señor nombre reservado a pagar las sumas señaladas en la sentencia en alzada, quedando nombre reservado condenado, junto a nombre reservado, al pago de las costas de la causa y del recurso.

En contra de esta determinación, el demandado nombre reservado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha incurrido, como primer vicio de casación formal, en aquel previsto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al respecto que, el demandante ejerció la acción de indemnización de perjuicios extracontractual, sustentada en la responsabilidad por el hecho propio de los demandados y fundada en los artículos 2314, 2317 y 2329, todos del Código Civil. Sostiene que en ninguna parte de la demanda de autos se hizo referencia a que la acción indemnizatoria extracontractual se fundaba en el derecho laboral, específicamente, los artículos 183 letra A, letra B, letra E, y artículo 66 bis de la Ley N° 16.744. Por tal razón, dice que, resulta incongruente y manifiesta ultrapetita, que la sentencia de segunda instancia determine la responsabilidad civil extracontractual de su parte a partir de disposiciones del derecho laboral que no fueron discutidas ni fueron materia de prueba en el presente juicio.

SEGUNDO: Que, por lo que toca a esta causal de casación formal, es útil recordar que el precepto pertinente prescribe: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".

Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que configura la denominada extra petita.

TERCERO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el dictamen incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento del principio de la congruencia, rector de la actividad procedimental.

CUARTO: Que, como se adelantó, entre los aforismos capitales del pleito constituidos por ciertas ideas centrales relativas a la estructuración del juicio que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y resolver los conflictos sujetos a su entendimiento, como por el legislador al sancionar las leyes, surge el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones consignadas oportuna y formalmente en los escritos fundamentales agregados a la litis y guarda estrecha consonancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo.

QUINTO: Que el principio procesal en comento tiende a frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, suministra garantía de seguridad y certeza a las partes; y se conculca con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el basamento segundo: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo no impetrado, extendiéndose a pronunciamientos no supeditados a la comprensión del tribunal.

SEXTO: Que, los demandantes enderezaron su libelo fundado en el ejercicio de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual fundada en el hecho de haber sufrido su cónyuge, padre e hijo un accidente laboral que le costó su vida, aduciendo que eran responsables de este accidente el señor nombre reservado, en su calidad de mandante, y el señor nombre reservado en su calidad de contratista y empleador de la víctima, solicitando que ambos demandados fueran condenados de forma solidaria. El demandado nombre reservado, contestó la demanda, alegando, en lo que a este recurso importa, su falta de legitimación pasiva, por cuanto señaló no existir norma expresa en el derecho civil que permitiera establecer inobjetablemente la responsabilidad de quien ordenó la realización de un determinado trabajo, teniendo presente que la acción se plantea en sede civil y no laboral. Menciona que en la muerte del señor nombre reservado, no existe de su parte un actuar doloso o culposo, ni menos subsiste la relación de causalidad que exige el legislador. Por último, alega que, el demandante al pretender instaurar su responsabilidad solidaria vulnera lo previsto en el artículo 1511 del Código Civil, ya que no existe norma que establezca dicha obligación.

SÉPTIMO: Que el fallo recurrido revocó la sentencia de primera instancia en aquella parte que había acogido la excepción de falta de legitimación pasiva y declaró, en su lugar, que el señor nombre reservado queda condenado de manera solidaria a pagar junto a su codemandado nombre reservado las sumas ordenadas por el juez a quo, y ello, por cuanto estimó que, en la especie nos encontrábamos en presencia de un caso de subcontratación para los efectos previstos en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, ya que del contrato acompañado en la causa se podía desprender que los trabajos que el señor nombre reservado encargó a nombre reservado debían ejecutarse en un plazo determinado (51 días conforme al contrato civil), los que por su naturaleza, debían ejecutarse de manera continua, de lo que concluyen que, durante todo el período de su duración, los trabajadores de la empresa constructora, se dedicaron a la demolición y excavación contratadas, descartando de esta forma, que se tratase de obras discontinuas o esporádicas. Finalmente, estimaron que el sr. nombre reservado no se encontraba en la hipótesis de exclusión prevista en el inciso segundo del artículo 183-E del Código del Trabajo, estando, por tanto, obligado por las normas de subcontratación a ejercer un rol de garante o deber de cuidado respecto de la seguridad de los trabajadores de las empresas contratistas, cuestión que refieren no ocurrió en la especie. No obstante lo cual, igualmente manifestaron que pesa sobre el demandado la presunción de culpa conforme al artículo 2329 del Código Civil, en la medida que habiéndose ocupado de una actividad confesadamente peligrosa, debió cumplir la obligación de cuidado que le imponía la ley.

OCTAVO: Que el compareciente funda la ultra petita en que, al decidir como hicieron, los magistrados colegiados definieron la controversia instalada en la causa con elementos totalmente foráneos a aquélla –como fue la aplicación de normas del derecho laboral-, y dieron cabida a un fundamento jurídico no alegado ni debatido en el pleito. Sin embargo, como con facilidad resulta advertible, los argumentos traídos a colación por el recurso bajo ninguna de las modalidades descritas son idóneos para configurarlo tal como se pasa a exponer.

En efecto, sobre el particular se dirá en primer término que la acción, en el orden de los principios, es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional favorable a la petición del reclamante. Con esta mira, cabe distinguir las condiciones para el ejercicio de la acción y aquellas requeridas para obtener una sentencia favorable. La ausencia de alguna de las condiciones de fondo, determinará el rechazo de la demanda en la sentencia; entretanto, la acción se habrá ejercitado y producido sus efectos dentro del proceso. Pero no basta la presencia de los elementos de la acción para que sea favorablemente acogida por la sentencia; desde luego que ellos son indispensables, pero la decisión parte del supuesto de una relación procesal válida, y, además, que la pretensión del actor esté amparada por una norma legal, y es, precisamente al juez a quien corresponde determinar en la sentencia si la situación concreta que la demanda o la intervención de un tercero plantea está amparada por una norma legal, sea en forma expresa o implícita. Ello supone una operación lógica en la que se establecerá: si existe una norma abstracta que contemple la situación jurídica; si el hecho que el actor invoca corresponde a la categoría de los que esa norma considera; y si la existencia del hecho está justificada.

Que las reflexiones del fallo que concitan los reparos del recurrente, al contrario de lo sostenido por éste, objetivamente examinadas, revelan conexión y armonía con el tema sometido a su conocimiento, destinadas a asentar que su actividad jurisdiccional solo encuentra limitación en los hechos que las partes les presentan como sustentos de sus acciones, pues no pueden alterarlos, pero debe comprobar si estas acciones resultan jurídicamente procedentes del modo que se las planteó, sin que ello importe extender sus consideraciones a cuestiones no debatidas. Dicho imperativo obliga en consecuencia al tribunal en un primer momento a la revisión de los presupuestos procesales de forma, como son la forma de la demanda, la capacidad procesal de las partes, la competencia del tribunal, entre otros; y luego, ya con el mérito del proceso, los de fondo o materiales, que equivalen a la condición de la acción, cuyos presupuestos son el interés para obrar, la legitimación para obrar y la posibilidad jurídica. Desde el prisma del derecho, reflejan la opinión que a los sentenciadores les merece la controversia generada en torno a un punto del debate y que responde a la esencia de su actividad jurisdiccional, expresada en la facultad y el deber que privativamente les compete en orden a interpretar y aplicar el derecho -decir el derecho, iuris dictio- con arreglo al cual ha de decidirse el conflicto jurídico sometido a su decisión.

NOVENO: Que como corolario de lo que se viene diciendo, del análisis de lo consignado en el considerando sexto, aparece que la pretensión procesal de los demandantes ha sido una de tipo declarativa de derecho, consistente en que el sentenciador establezca la responsabilidad civil de los demandados y los condene a resarcirles los perjuicios morales que sufrieron por la muerte de su cónyuge, padre e hijo, respectivamente, al concurrir a su respecto los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual. Fue ante esta pretensión que el demandado tuvo ocasión de construir su defensa, específicamente, refutando su legitimación pasiva y la concurrencia a su respecto los presupuestos de la responsabilidad civil alegada.

Aquella causa petendi, según la cual se adujo un hecho constitutivo de relevancia jurídica, es la figura que da pábulo al derecho que se afirma y a la relación jurídica de la cual éste deriva.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces recurridos al haber rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva y condenado al demandado nombre reservado de manera solidaria con su codemandado, no incurrieron en la anomalía formal que el oponente devela, pues han circunscrito su actuar a la esfera de las atribuciones que les son propias, en tanto no se advierte pronunciamiento alguno acerca de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que les correspondía examinar, de acuerdo a la pretensión que originó la disputa.

UNDÉCIMO: Que de lo expuesto resulta advertible que los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes, son idóneos para configurarlo, por lo que solo resta desestimar el arbitrio en análisis.

DUODÉCIMO: Que, el demandado también ha alegado que la sentencia cuestionada ha incurrido en el vicio de casación formal del numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los números 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Aduce, que la infracción al numeral cuarto del artículo antes citado, se da en relación con la excepción prevista en el artículo 183 letra E) del Código del Trabajo, por cuanto el fallo impugnado no señala ni desarrolla jurídicamente las razones por las cuales, en el caso de marras, no resulta aplicable esta excepción. En efecto, dice, la sentencia de segunda instancia sólo enuncia que su parte “no se encuentra en la hipótesis de la exclusión” de la norma. Advierte que con el fin de dar cumplimiento a los estándares que la ley exige para la dictación del fallo, forzosamente la sentencia debió haber hecho el análisis y haber expuestos los respectivos fundamentos por los cuales no procede dicha excepción.

Por otra parte, sostiene que se incurre en infracción al artículo 170 N° 6 ya mencionado, toda vez que, cuando su parte contestó la demanda opuso como excepciones su falta de legitimación pasiva, inexistencia de responsabilidad y desproporcionalidad de los montos adeudados. La sentencia de primera instancia, por su parte, rechazó la demanda de indemnización de perjuicio deducida en su contra, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que no resultó necesario pronunciarse de las otras excepciones deducidas por su parte. En cambio, señala que la sentencia de segundo grado revocó la de primera y condenó a su parte al pago en forma solidaria de los montos por concepto de indemnización indicados en la sentencia de primera instancia, sin hacerse cargo de cada una de las excepciones que su parte hizo valer en juicio.

DECIMOTERCERO: Que procede tener en consideración que el primer yerro que se denuncia, sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante, como ocurre en la especie, desde que, de la sola lectura del fallo impugnado se advierte que aquél contiene los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron, aunque al demandado no le satisfagan por ser su pretensión contraria a lo resuelto.

DECIMOCUARTO: Que, respecto a que el fallo cuestionado carecería de la decisión del asunto controvertido, pues no se habría hecho cargo de todas las alegaciones y defensas efectuadas por el recurrente al contestar la demanda, debe señalarse que los fundamentos expuestos por aquél no permiten sostener la causal alegada, por cuanto el fallo en análisis no carece de la resolución que le era exigible y cuya inobservancia haría procedente la causal de invalidación perseguida respecto de la sentencia censurada. Es así como de la simple lectura de la resolución impugnada se constata, primeramente, que aquélla indica de manera expresa que: “Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno. Del considerando décimo sexto se suprime su párrafo final. Y se tiene en su lugar, y además, presente:”, para concluir luego en lo decisorio de la misma que: “I. SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de quince de noviembre del año dos mil dieciocho, en cuanto por su resolutivo III acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva y, en consecuencia, rechazó la demanda respecto del demandado señor nombre reservado y en su lugar se declara que se rechaza dicha excepción y se condena solidariamente al señor nombre reservado a pagar las sumas señaladas en la sentencia. II. SE REVOCA la referida sentencia en cuanto por su resolutivo VI absolvió de las costas de la causa a don nombre reservado y en su lugar se declara que queda condenado, junto a don nombre reservado, al pago de las costas de la causa y del recurso”. De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que sí existió pronunciamiento del tribunal sobre la cuestión sometida a su decisión. Sin perjuicio de lo anotado, es útil tener en consideración que los sentenciadores se hicieron cargo de cada una de las alegaciones y defensas que en su oportunidad fueron deducidas por el recurrente, tal como se observa del extenso fallo dictado a su respecto.

DÉCIMOQUINTO: Que, atendido lo referido, el recurso de casación en la forma interpuesto deberá ser desestimado en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

DECIMOSEXTO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 183-A y 183-E del Código del Trabajo; artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y artículos 2314 en relación con los artículos 2317, 2329 y 1511, todos del Código Civil, por cuanto al ser condenado su parte en forma solidaria, se vulneran normas relativas al sistema de subcontratación laboral; disposiciones sobre la responsabilidad extracontractual del hecho propio; la solidaridad y de ponderación de la prueba.

Refiere que una de las consideraciones que tuvo la sentencia dictada por el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta para rechazar la demanda de responsabilidad extracontractual por el hecho propio, fue considerar, entre otros aspectos, que los demandantes no justificaron, ni alegaron la existencia de una subcontratación, para que en definitiva pesara sobre su parte el deber de garante. Lo anterior refiere ser de suma relevancia, ya que no fue parte de la controversia jurídica la existencia o no de un régimen de subcontratación laboral, como lo ha establecido la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, indica que la acción ejercida, por la cual se trabó la litis, dice relación con la responsabilidad extracontractual por el hecho propio, la que se sustentó en los artículos 2314, 2317, 2329 todos del Código Civil. La demanda nunca hizo referencia o se sustentó en un sistema de subcontratación.

Sin perjuicio de lo anterior, estima no encontrarse en un régimen de subcontratación respecto al otro demandado puesto que el trabajo en régimen de subcontratación no procede cuando las labores o servicios que corresponda ejecutar a los trabajadores sean de carácter esporádico u ocasional, cuyo es el caso de autos. En efecto, dice que, si consideramos la naturaleza de los servicios contratados a nombre reservado y la duración del trabajo, el cual tenía un carácter fijo, temporal y específico (demolición y excavación), y que no se prolongaba en el tiempo, resulta evidente que no se trata de una relación de subcontratación, no obstante la denominación que las partes le hayan dado en dicho contrato. A ello agrega que, la Corte de Apelaciones de Antofagasta yerra al aplicar e interpretar el artículo 183-E del Código del Trabajo y el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, ya que imponen a su parte una obligación –deber de cuidado y protección- respecto de los trabajadores contratados por el otro demandado, en su calidad de mandante, por cuanto, insiste que no nos encontramos frente a una régimen de subcontratación y por lo tanto no puede tampoco aplicarse a su parte dichas normas, pues suponen la existencia de este régimen. A lo que añade que el artículo 183-E del Código del Trabajo contiene una excepción, la cual, en caso de estimarse que se está ante un régimen de subcontratación, debió haberse aplicado ya que se trató de una edificación, por un precio único prefijado, encargado una persona natural.

Luego alega que, si se toman en consideración los elementos que deben concurrir para hacer efectiva la responsabilidad por el hecho propio, en los términos del artículo 2314, en relación con los artículos 2317 y 2329, todos del Código Civil, la sentencia de segunda instancia yerra al aplicar e interpretar estas disposiciones, ya que en autos no se dan los requisitos previstos por dichas normas, pues no se configuran tres requisitos de responsabilidad por el hecho propio, esto es, el hecho, la culpa y el vínculo de causalidad.

Finalmente, manifiesta que yerra la sentencia de segunda instancia al infringir el artículo 1511 del Código Civil, en relación con el artículo 2317 del mismo cuerpo normativo, cuestión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente, debió condenarse conjuntamente a los demandados por la indemnización fijada en estos autos y no de forma solidaria.

DECIMOSÉPTIMO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 06 de octubre de 2016 y 10 de noviembre de 2016 (causa acumulada), comparecen doña nombre reservado, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado y doña nombre reservado y don nombre reservado e interponen demanda en contra de nombre reservado y nombre reservado. Fundan su acción en el accidente laboral del que fue víctima fatal su cónyuge, padre e hijo, respectivamente, nombre reservado, quien falleció el día 30 de noviembre del año 2012, producto del desprendimiento de una muralla, mientras se encontraba tomando un descanso de su trabajo como jornal, para el empresario de la construcción y demandado nombre reservado, quien tenía a su cargo la demolición de un inmueble ubicado en domicilio reservado, esquina San Martín, encargada por el propietario y empresario hotelero nombre reservado. Pidieron la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos) para cada uno por concepto de daño moral. Se señala en la demanda que la víctima tenía una relación contractual con la empresa de nombre reservado y que los servicios le fueron encargados por el demandado nombre reservado según contrato de 31 de agosto del año 2012. De este modo se explica que tanto el empresario contratista como el empresario mandante, o dueño de la obra o faena, se encontraban vinculados por una relación contractual. Se agrega en la demanda que ésta se fundamenta en la responsabilidad por el hecho propio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, pidiendo que se condene a los demandados solidariamente. Indica que de haber funcionado adecuadamente un sistema de trabajo seguro el accidente no se habría verificado, siendo ambos demandados quienes desarrollan el riesgo, pues tanto el mandante como el contratista son los que tomaron la decisión de efectuar un trabajo y ambos deben ser diligentes.

b) Contestando la demanda nombre reservado, pidió su rechazo. Alega como primera excepción, la falta de legitimación pasiva señalando que la demandante de autos carece de fundamentos para sostener su supuesta responsabilidad solidaria; que no existe norma expresa en el derecho civil que permita establecer inobjetablemente la responsabilidad de quien ordenó la realización de un determinado trabajo, teniendo presente que la acción se plantea en sede civil y no laboral. En la muerte del señor nombre reservado, dice que no existe de su parte un actuar doloso o culposo, ni menos subsiste la relación de causalidad que exige el legislador. Agrega que, el demandante al pretender instaurar su responsabilidad solidaria vulnera lo previsto en el artículo 1511 del Código Civil, ya que no existe norma que establezca dicha obligación de sujeto múltiple. También alega la falta de relación de causalidad, preguntándose, ¿Cómo es posible establecer una relación de causalidad entre: el hecho que don nombre reservado haya contratado a la empresa nombre reservado y el accidente que causó la muerte del sr. nombre reservado?

c) Por sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciocho el tribunal de primera instancia acogió la demanda de indemnización de perjuicios respecto del demandado nombre reservado y la rechazó en relación a nombre reservado pues acogió a su respecto la excepción de legitimación pasiva, señalando al efecto que habiéndose sustentado la demanda en la responsabilidad por el hecho propio, no resultaba aplicable respecto de este demandado la regla del artículo 2329 del Código Civil, pues considerando la actividad de demolición como peligrosa, la norma es aplicable al contratista y no a este demandado quien encomendó la labor.

Además, hace referencia a lo dispuesto en los artículos 183-A del Código del Trabajo, indicando que en este caso no se alegó ni justificó la existencia de trabajo en régimen de subcontratación para que pese sobre el señor nombre reservado el deber de garante. A lo que añade que, debiendo ejecutarse los trabajos de demolición y excavación en el plazo de 51 días, el servicio prestado no era permanente y consecuentemente, la norma citada no le es aplicable.

d) Los demandantes se alzaron en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por determinación de ocho de julio de dos mil veinte, lo revocó en aquella parte que acogió la excepción de legitimación pasiva, condenando en forma solidaria a nombre reservado a pagar las sumas establecidas en dicha sentencia, además de condenar a ambos demandados al pago de las costas de la causa y del recurso.

DECIMOOCTAVO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo Decimosexto y, los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna estriba, en primer lugar, en el hecho de haberse aplicado normas que no fueron invocadas al deducirse la demanda, en la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil demandada, en la falta de solidaridad y en encontrarse el demandado en el caso de excepción que contempla el artículo 183-E del Código del Trabajo.

DECIMONOVENO: Que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil señala que: “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”

Por su parte, el artículo 785 del citado código de enjuiciamiento establece: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido...”.

VIGÉSIMO: Que del análisis de la normativa transcrita se desprende que el recurso de casación en el fondo debe denunciar todos los errores de derecho de que, a juicio del recurrente, adolezca la sentencia que se impugna por dicha vía. Y, seguidamente, debe solicitar que se anule el fallo y dicte uno de reemplazo que resuelva el litigio de la manera como lo estima pertinente. En consecuencia, no resulta admisible que en este arbitrio extraordinario se formulen alegaciones subsidiarias o incompatibles entre sí.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, dicho lo anterior y examinado el libelo de nulidad en revisión, se puede constatar que el recurrente alega por una parte que carece de legitimación pasiva pues, a su respecto, no se dan ninguno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, así como, también, sostiene que está en el caso de excepción que contempla el artículo 183-E del Código del Trabajo y, por último, aduce que debió haber sido condenado de manera simplemente conjunta pues no existe norma legal que establezca su solidaridad.

Así, la manera como se formularon las alegaciones del recurso, son procesalmente incorrectas y lo tornan inviable, pues contraviene la normativa referida.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, puesto que el recurrente ha sostenido a lo largo de todo su recurso que no nos encontramos ante un régimen de subcontratación, dado que las labores que le correspondieron ejecutar al contratista eran de carácter esporádicas u ocasional.

Que, así las cosas, el alegato efectuado por el recurrente se refiere más bien a un asunto de calificación jurídica y de interpretación del contrato de demolición suscrito entre su parte y su codemandado, avocándose la sentencia cuestionada a determinar si, a la luz de lo establecido en dicho contrato y de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, podían calificarse las labores encomendadas de continuas o de esporádicas, para efectos de determinar si estábamos ante la presencia de un régimen de subcontratación y establecer así, la responsabilidad que le cupo al mandante en el accidente sufrido por nombre reservado. En suma, el recurrente debió haber denunciado como infringidas las normas que dicen relación con la interpretación de la ley - artículos 19 y siguientes del Código Civil- y las disposiciones relativas a la interpretación de los contratos (artículos 1560 a 1566 del Código Civil). Además, la sentencia cuestionada, no obstante establecer la responsabilidad de Olivares en virtud de las normas del Código del Trabajo referentes al régimen en subcontratación, también, señaló que pesa sobre el demandado la presunción de culpa conforme al artículo 2329 del Código Civil, en la medida que habiéndose ocupado de una actividad confesadamente peligrosa, debió cumplir la obligación de cuidado que le imponía la ley. De esta forma, también, debió ser denunciada aquella disposición legal y explicarse cómo se producía dicha infracción, no bastando para ello su sola alusión en el recurso.

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos por el abogado Fernando Fernández De La Cerda, en representación del demandado nombre reservado, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de veintisiete de julio de dos mil veinte, en contra de la sentencia de ocho de julio de ese año dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita.

Rol Nº 94.865-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. mario Gómez M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman los Ministros Suplentes Sr. Muñoz P. y Gómez M, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus respectivos periodos de suplencia. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.