Contrato de compraventa
- Fecha
- 25 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 374-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 354-2020
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Contrato de compraventa · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Inscripción registral del bien mueble · Cuota de derechos · Negativa del conservador a practicar inscripción · Bien inmueble inscrito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 52598-2021, 25 de marzo de 2022
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante con la finalidad de invalidar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación que presentó en contra de las actuaciones del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas.
Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 580, 686 y 724 del Código Civil, 52 N°1 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y el artículo 1 del Decreto Ley N°3.516, por cuanto el sentenciador concluyó erróneamente que la cuota de dominio en un inmueble tiene el carácter de mueble, por lo cual corresponde realizar solo una subinscripción más no una nueva inscripción, que fue lo solicitado, lo que resulta erróneo ya que la cuota o fracción en una cosa singular inmueble, tiene la misma naturaleza, correspondiendo en el caso de autos, al tratarse de una venta de cuota de un inmueble, efectuar una nueva inscripción en el Registro de Propiedad y no una mera subinscripción marginal, anotación que por lo demás, no es la forma de hacer la tradición de un inmueble. Asimismo, yerran los sentenciadores al estimar que la cosa vendida y consentida por los contratantes sería un retazo del terreno en particular o lote resultante de una subdivisión del bien, no obstante que se trata una cuota equivalente a un porcentaje del dominio, por lo que al no existir una división del predio, ni tampoco lotes resultantes, no correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley N°3.516. Por estas consideraciones, solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo, en que se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, practicar en el Registro de Propiedades, la correspondiente inscripción del título presentado.
Tercero: Que en la sentencia se tuvo por establecido que doña nombre reservado y don nombre reservado, celebraron un contrato de compraventa por escritura pública de fecha 20 de julio de 2020, repertorio N° 223-2020, ante don nombre reservado, Notario Público de la 4° Notaría de Puerto Varas con oficio en la comuna de Fresia, por la cual la primera compra al segundo una cuota o fracción correspondiente al 5% de la propiedad del inmueble rustico denominado Hijuela Número Cinco B, localizado en la comuna de Llanquihue, de 8.500 metros cuadrados. Este inmueble está inscrito en mayor cabida a nombre del vendedor a fs. 39 vta N° 488 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, del año 1986.
Por lo anterior, la judicatura del fondo concluyó que la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, resulta ajustada a derecho, ya que el objeto de la compraventa celebrada entre las partes, trata sobre derechos de cuotas sobre el inmueble señalado, debiendo entonces reputarse como bien mueble, correspondiendo por tanto, subinscribir la misma al margen de la inscripción del mismo, no debiendo generarse una nueva, por lo que la negativa se encuentra dentro de la hipótesis que contempla el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, en relación con el artículo 1 del Decreto Ley N°3.516.
Cuarto: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede sólo respecto de las sentencias dictadas con infracción de ley, es decir, cuando han incurrido en errores de derecho dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí regula, siempre que los yerros referidos influyan sustancialmente en su parte dispositiva.
Quinto: Que de la lectura del recurso, se constata que no se denuncian las normas contenidas en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, especialmente sus artículos 13 y 18, que son las que determinan los casos en que no se puede rehusar ni retardar por el Sr. Conservador las inscripciones que le son requeridas, las que de acuerdo con las alegaciones planteadas por la recurrente tienen el carácter de decisoria litis.
Sexto: Que, como se viene señalando, para la procedencia del arbitrio en análisis, es necesario que exista infracción de ley que tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, debiendo indicarse con estricta precisión y claridad las normas vulneradas, única manera que permite a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que se ha omitido, como se dijo, denunciar la vulneración de aquellas disposiciones imprescindibles para resolver el fondo, razón que lleva a concluir que carece de un desarrollo y explicación eficaces sobre los errores de derecho que puedan incidir en la materia debatida y la decisión de fondo, suficiente para concluir que el intentado no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Nº52.598-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministros suplentes señor Raúl Mera M., señora Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros suplentes señor Mera y señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós.