Actividad extractiva
- Fecha
- 29 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 5-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 3189-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Roberto Contreras Olivares
- Normas aplicadas
- Ley general de pesca y acuicultura: arts. 3, 55, 110, 112, 124
- Descriptores
- Actividad extractiva · Procedimiento administrativo especial · Incompetencia absoluta del tribunal · Especies hidrobiológicas · Acciones de fiscalización · Registro pesquero artesanal · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Cuota anual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 122150-2020, 29 de marzo de 2022, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En autos rol C-3189.2017, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó las excepciones de incompetencia absoluta y de inexistencia de la transgresión y acogió la denuncia en conformidad a la Ley General de Pesca y Acuicultura, condenándose a nombre reservado y nombre reservado, en sus calidades de armador y patrón, respectivamente, de la embarcación artesanal Claudio de Coronel, por infracción a la normativa pesquera vigente consistente en capturar especies hidrobiológicas en contravención a la fijación de cuotas anuales por especie en un área determinada.
Respecto de esa decisión, los denunciados interpusieron recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de fecha dos de septiembre de dos mil veinte, la revocó, acogiendo la excepción de incompetencia.
En contra de dicho pronunciamiento, la parte denunciante Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, dedujo recurso de casación en el fondo, invocando la infracción de las normas legales que indica, a fin de que se lo invalide y dicte una sentencia de reemplazo, en los términos que señala.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su arbitrio en que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 3 letra c) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación a los artículos 107, 109, 110 letra f) y 112 de la misma ley. Asimismo, denuncia la transgresión de los artículos 1 B y 1 C y el artículo 124 de aquel texto, como del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, al acoger la excepción de incompetencia absoluta de los tribunales civiles para conocer de los hechos denunciados.
Por su libelo, Sernapesca indica que la sentencia impugnada yerra al determinar que el estatuto jurídico infraccional aplicable al caso concreto es el que está dado por el Título IV de la Ley General de Pesca y Acuicultura (Ley de Pesca), referido en su Párrafo 4°, al régimen artesanal de extracción (RAE). Y el error se produce, a su juicio, al sostener la Corte de Apelaciones que ese régimen contenido en el artículo 55 letra Ñ, está por sobre el artículo 3, letra c), de la Ley de Pesca, como si existiese una suerte de superposición de normas, debiendo preferirse unas en desmedro de las otras. Argumenta que la distinción entre ambas figuras es determinante, pues, cada una de ellas tiene sus propias particularidades en cuanto a la tipificación de la infracción, titularidad de la responsabilidad, procedimiento aplicable, órgano llamado a conocer del negocio y sanciones que eventualmente se pueden imponer. Por tanto, la vulneración a los artículos 3 letra c) de la Ley de Pesca, en relación a los artículos 107, 109, 110 letra f) y 112 de la misma, se produce cuando el sentenciador decide excluirlos de la solución del caso sub-lite, prefiriendo, en virtud de la incorrecta aplicación del principio de especialidad, el estatuto del régimen artesanal de extracción, lo que, claramente, es una falsa o indebida aplicación de ley.
De allí, se dice, que el criterio que adoptó el tribunal de alzada, no sólo deja sin aplicación al artículo 55 letra b), relativo a la causal de caducidad de la inscripción en el Registro Artesanal, sino que además atenta contra los principios fundamentales de la Ley de Pesca. Así, la postura judicial que emana del fallo, implicaría que la infracción sólo podría denunciarse una vez cumplido el año calendario a que hace referencia el artículo 55 Ñ de la ley. En la práctica, el Servicio podría iniciar, entonces, los respectivos procedimientos administrativos con fecha 2 de enero del año inmediatamente siguiente a la ocurrencia de las capturas en sobrepeso o exceso a las toneladas autorizadas, escenario que retardaría su accionar fiscalizador y su rol de garante de la ley del ramo, hasta el cumplimiento del año calendario para poder ejercer, recién, las acciones administrativas respectivas, lo que claramente provocaría el grave perjuicio a las especies hidrobiológicas involucradas, fomentando e incentivando la pesca indiscriminada de los escasos recursos pesqueros.
Los principios orientadores, a su vez, estarían en los artículos 1 B y 1 C de la Ley de Pesca que resguardan la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos. Asimismo, las transgresiones denunciadas, traerían consigo la violación al artículo 124 de dicha ley que determina que el conocimiento de los procesos por infracciones a la Ley de Pesca le corresponderá a los juzgados civiles en el procedimiento regulado en los artículos 125 siguientes y, con ello, se vulnera también la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 3, que garantiza el racional y justo procedimiento que da derecho a un juez natural u ordinario predeterminado por la ley, según el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a) La denuncia fue presentada el 10 de octubre de 2017 por Rafael
nombre reservado, Inspector del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (Sernapesca), ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, teniendo como fundamento que nombre reservado, armador de la embarcación Claudio y el patrón de la misma embarcación, nombre reservado, ambos del Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores y Armadores y Ramos Afines de la Pesca Artesanal, SIPARMA-LOTA, capturaron el recurso sardina común y anchoveta con infracción a la cuota anual del año 2017 por especie en un área determinada, en los términos establecidos en los artículos 3 letra c) y 110 letra f) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Ello, no obstante que el Servicio Nacional de Pesca comunicó mediante Ord/VIII/Nº37369 de 3 de abril de 2017 a la mencionada organización, que debía suspender las actividades extractivas sobre los recursos anchoveta y sardina común por haberse completado la cuota asignada para el año 2017.
b) Los denunciados, que niegan haber incurridos en la transgresión, se
excepcionaron, entre otras alegaciones, en la incompetencia absoluta de los tribunales civiles para conocer de las infracciones derivadas de hechos que supongan capturar en exceso de la asignación de cuota, puesto que la Ley General de Pesca y Acuicultura prevé que tales contravenciones deben ser objeto de eventual sanción por el mismo Sernapesca, en razón del procedimiento administrativo referido para los pescadores artesanales en el artículo 55 letras Ñ y O de esa ley.
c) El tribunal de primer grado rechazó la excepción de incompetencia
absoluta, teniendo en consideración que el artículo 124 inciso 1° de la Ley General de Pesca y Acuicultura no impide que los procesos por infracción a la ley enunciada se inicien y tramiten ante el juzgado civil, siendo plenamente competente para conocer de la vulneración a la normativa vigente.
d) Apelada la sentencia, fue revocada por una de las salas de la Corte de
Apelaciones de Concepción, determinando que el tribunal de primera instancia resultaba absolutamente incompetente para conocer de la infracción denunciada, la que deberá ser tramitada y conocida en sede administrativa, por el Director Regional de Sernapesca. Ello, sobre la base de que el procedimiento sancionatorio administrativo que corresponde aplicar está regulado en el Título IV (“De la Pesca Artesanal”), artículos 55 letras O y Ñ de la Ley General de Pesca y Acuicultura, donde “se sanciona al titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca y al armador de una asignación individual artesanal o a los armadores artesanales titulares de una asignación colectiva, en los casos que se incurra en cualquiera de las siguientes infracciones, entre ellas: a) Sobrepasar las toneladas autorizadas a capturar para un año calendario” (motivo 4°).
TERCERO: Que, entonces, las normas medulares en aparente conflicto, son los artículos 3 letra c), 55 letras Ñ, O, Q y R, en sus incisos cuarto y quinto, 110 letra f), 112 y 124 de la Ley General de Pesca y Acuicultura:
El artículo 3, señala: “En cada área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Comité Científico Técnico, correspondiente y demás informes que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:” Y su letra c) inciso primero: “un área determinada o cuotas globales de captura. Estas cuotas globales de captura se podrán determinar por períodos de hasta tres años, debiendo siempre establecerse la magnitud anual. En el evento que no se capture la totalidad en un determinado año no se podrá traspasar al año siguiente”.
El artículo 55, letra Ñ indica: “Al pescador de una asignación individual artesanal o a los pescadores artesanales titulares de una asignación colectiva, cualquiera sea la forma de ésta, que sobrepasen las toneladas autorizadas a capturar para un año calendario, se les sancionará administrativamente con una multa equivalente al resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por el doble del exceso, expresado en toneladas. Asimismo, lo capturado en exceso se descontará de las toneladas autorizadas a capturar para el año calendario siguiente. En el evento que el sancionado no cuente con una asignación artesanal que lo habilite a realizar actividades extractivas o ésta sea insuficiente, el descuento se reemplazará por una multa equivalente a lo que resulte de multiplicar el número de toneladas que debía descontarse por cuatro veces el valor de sanción de la especie respectiva. Con todo, la sanción de descuento siempre se hará efectiva en la cuota asignada, aun cuando el infractor titular, arrendatario o mero tenedor, la haya enajenado durante la secuela del procedimiento sancionatorio o de reclamación judicial, salvo que la sanción o la existencia del procedimiento sancionatorio se hayan inscrito al margen de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 30 con posterioridad a la enajenación, arrendamiento o cambio de tenedor. Los pescadores que sean titulares de una asignación colectiva, cualquiera sea ésta, serán solidariamente responsables de la infracción a que se refiere el inciso anterior (…)”.
El artículo 55, letra O precisa: “Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, serán aplicadas de conformidad con el procedimiento previsto en el presente artículo, por resolución del Director Regional del Servicio que tenga competencia en el lugar donde tuvieren principio de ejecución los hechos que configuran la infracción. En los casos que, a juicio del Servicio, se configure algún hecho constitutivo de infracción, notificará esta circunstancia al presunto infractor, remitiéndole el informe de infracción y de todos los antecedentes en que ésta se funda. El procedimiento previsto en el presente artículo podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada (…)”.
El artículo 55 Q indica “Los sancionados dispondrán de un plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución sancionatoria, para reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste se ha interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por 15 días hábiles al Servicio. Evacuado el traslado, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de la sala cuando corresponda. La Corte dictará sentencia dentro del término de 15 días. La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de diez días, recurso del que conocerá en cuenta la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente traer los autos en relación. En contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación. El Servicio tendrá siempre la facultad de hacerse parte en estos procesos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123”.
El artículo 55 R en sus incisos cuarto y quinto, regla: “El sancionado, titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca o el armador de una asignación individual artesanal o los armadores artesanales titulares de una asignación colectiva, que no hubiere enterado la multa en tesorería dentro del término legal, como medida de apremio podrá imponérsele la suspensión de sus derechos de pesca y consecuentemente, la prohibición de zarpe de su embarcación, en tanto no haga pago íntegro de la multa impuesta. Asimismo, si el sancionado careciere de tales instrumentos o le fueren caducados, el pago de la multa será ejecutado por la Tesorería General de la República. El apremiado que incumpliere la medida impuesta de conformidad con el inciso anterior, será sancionado con la suspensión de la licencia, permiso o asignación individual o colectiva por un año. En caso de reincidencia dentro de los tres años desde el término de la suspensión se caducará la licencia, permiso o asignación individual o colectiva”
El artículo 110 determina: “Serán sancionados con multa de una a cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, y con el comiso de las especies hidrobiológicas y de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo, según corresponda, con que se hubiere cometido la infracción, los siguientes hechos:”. Letra f) “Capturar especies hidrobiológicas en contravención a lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 3º y en la letra c) del artículo 48”.
El artículo 112, inciso primero, consigna: “En los casos de los artículos 110, 110 bis y 110 ter, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial con que se hubiere cometido la infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales”
A su vez, el artículo 124 dispone lo siguiente: “El conocimiento de los procesos por infracciones de la presente ley corresponderá a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución. Si la infracción se cometiere o tuviere principio de ejecución en aguas interiores marinas, el mar territorial, en la zona económica exclusiva, o en el mar presencial o en la alta mar en el caso de letra h) del artículo 110, será competente el juez civil de las ciudades de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, Caldera, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Pichilemu, Constitución, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aysén, Punta Arenas o el de Isla de Pascua. Cuando se trate de infracciones cometidas dentro de la Zona Económica Exclusiva por naves que enarbolen pabellón extranjero, será competente el Juez Civil de las ciudades de Arica, Iquique, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aysén o Punta Arenas. Corresponderá el conocimiento de estas causas al tribunal más próximo al lugar en que se cometió la infracción. En los lugares en que exista más de un tribunal con la misma jurisdicción, corresponderá el conocimiento al que se encuentre de turno a la fecha en que se sorprenda la infracción según la regla establecida en el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales”.
CUARTO: Que para dilucidar las disposiciones regulatorias de la denuncia formulada en octubre de 2017 por el Inspector de Sernapesca, ha de considerarse que los hechos consisten en que nombre reservado, armador de la embarcación Claudio y el patrón de la misma embarcación, nombre reservado, ambos del Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores y Armadores y Ramos Afines de la Pesca Artesanal, SIPARMA-LOTA, recolectaron el recurso sardina común y anchoveta con infracción a la cuota anual de captura por especie en un área determinada. Ello, no obstante que el Servicio Nacional de Pesca comunicó mediante Ord/VIII/Nº37369 de 03 de abril de 2017 a la mencionada organización, que debía suspenderse las actividades extractivas sobre los recursos anchoveta y sardina común por haberse completado la cuota asignada para el año 2017.
QUINTO: Que, como primera cuestión, consignase que la infracción denunciada se circunscribe a las unidades de flota diferenciadas del compendio extractivo de pesca denominado “Registro Pesquero Artesanal” sujetas al “Régimen Artesanal de Extracción” y a una cuota global de captura en una determinada región, sea por área, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones o el tamaño de las embarcaciones, fijada por resolución de la Subsecretaría de Pesca. Régimen que, con motivo de la modificación de la Ley 20.657 publicada el 9 de febrero de 2013, se reguló mediante la incorporación al Título IV en un párrafo 4° designado precisamente “Del Régimen Artesanal de Extracción” que anexó las letras I a la T en el artículo 55, y sustituyó el antiguo artículo 48 A de la misma ley.
SEXTO: También debe recalcarse, enseguida, que en el mensaje del Ejecutivo que propuso el texto de la Ley 20.657, según su historia fidedigna, se dejó constancia que “se innova en el presente proyecto al establecer un procedimiento administrativo sancionador, el cual ya no será substanciado a nivel central sino que por el Director Regional del Servicio Nacional de Pesca que tenga competencia en el lugar donde tuvieren el principio de ejecución los hechos que configuran la infracción. Lo anterior implica que detectada la comisión de la infracción se tramita un procedimiento administrativo que garantiza un debido proceso y el cual culmina con una resolución de absolución o condena del Director Regional del Servicio” (Historia de la Ley N° 20.657, pp. 16 y 17).
A su vez, la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos de la Cámara de Diputados informó que “El presente proyecto establece un procedimiento administrativo sancionador, el cual ya no será substanciado a nivel central, sino por el director regional del Servicio Nacional de Pesca respectivo. Este procedimiento busca garantizar un debido proceso y culmina con una resolución o condena del director regional del Servicio, la que podrá ser reclamada ante la corte de apelaciones que corresponda, cuya sentencia solo podrá ser apelada ante la Corte Suprema” (Historia de la Ley N° 20.657, pp. 163 y 164; 168).
En el informe de Comisión de Hacienda del Senado, pues se otorgan recursos financieros para tal objetivo, se afirma: “Se agregan sanciones administrativas a aplicar por el Servicio para incumplimientos asociados con el Régimen Artesanal de Extracción (RAE), que es una forma de administración mediante propiedad colectiva sobre los recursos pesqueros. De esta forma el Servicio contará con herramientas más disuasivas que las sanciones a través de tribunales que se aplican años después de cometida la infracción. Dichas sanciones serán aplicadas por los Directores Regionales respectivos, con el objeto de una mayor oportunidad en la aplicación de sanciones y de descentralización. La instrucción y sustanciación del procedimiento estará a cargo de un funcionario que designe el Director Nacional del Servicio"
SEPTIMO: Que, en definitiva, efectivamente el legislador en el caso de la actividad extractiva artesanal, diseñó a partir de la letra “I” del artículo 55, en el párrafo 4° del Título IV de la Ley de Pesca y Acuicultura, un “Régimen Artesanal de Extracción” (RAE) que considera la asignación de la fracción artesanal de la cuota global de captura en un determinado período y región geográfica, incorporándose, según corresponda, a los pescadores artesanales debidamente inscritos en el “Registro Pesquero Artesanal”, como al “titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca o el armador de una asignación individual artesanal o los armadores artesanales titulares de una asignación colectiva”, según el inciso cuarto de su artículo 55 R.
Luego, específicamente en el artículo 55 Ñ de la ley, se tipifica y sanciona administrativamente –según la descripción dada- al pescador de una asignación individual artesanal o a los pescadores artesanales titulares de una asignación colectiva, que sobrepasen las toneladas autorizadas a capturar para un año calendario.
Consecuencialmente, de las letras O a la R del artículo 55, se describe el procedimiento administrativo correspondiente y las reglas atingentes de punición.
OCTAVO: Que, conforme a lo enunciado, no cabe duda que las normas que regulan el procedimiento sancionatorio administrativo son normas especiales que se refieren a la pesca artesanal extractiva y sus asignatarios, respecto de las infracciones contempladas en el Título IV de la Ley General de Pesca y Acuicultura, entre ellas la relativa al exceso de captura de la cuota global permitida, de manera que por el principio de especialidad y en atención a la naturaleza de la infracción, el procedimiento sancionatorio es administrativo y no sujeto a la jurisdicción de los tribunales civiles, según las normas atingentes, que deben aplicarse de forma preferente a las disposiciones generales contempladas en esa ley.
Por consiguiente, establecidos los preceptos que regulan la cuota global de pesca artesanal extractiva en una zona determinada, y la sanción a quienes la realizan contravencionalmente, en un procedimiento de orden administrativo sujeto al Director Regional de Sernapesca, reglado en el párrafo 4° del Título IV de la Ley de Pesca y Acuicultura (artículo 55 letras Ñ y O), a ello debe estarse, y no a las prescripciones generales de los artículos 124 y 125 del Título IX la citada ley, que establecen una procedimiento general de orden civil de competencia de los jueces letrados correspondientes para otros casos y destinatarios. Conclusión que es concordante con la historia fidedigna de la ley, su espíritu y finalidad que pretende, como se ha dicho precedentemente, un efecto más disuasivo, descentralizado y preponderantemente oportuno, habida consideración que se propugnó que la acción del servicio a cargo de la instrucción y sanción, en ciertos eventos como el de la especie, ha de ser eficaz y eficiente, pues se entregó al órgano de la administración mayores recursos financieros y tecnológicos.
NOVENO: Que la protección de los recursos hidrobiológicos y del medio ambiente en general, principalmente desde la década de 1980, ha significado un arduo desafío para un país como Chile con una larga zona marítima costera. Exigencias que evidentemente trascienden el espacio administrativo y jurisdiccional, en el empleo de estrategias efectivas para contener, regular y sancionar un fenómeno que pone en riesgo la existencia del eco sistema y su debida integración y armonía. En el informe sobre “La Legislación Pesquera y las modificaciones producto de la Ley N° 20.657”, de la Biblioteca del Congreso Nacional, realizado por nombre reservado el año 2014 se dejó constancia: “A partir de la década de los ochenta comienzan a presentarse las primeras medidas de restricción de acceso y asignación de cuotas de captura, asociadas a los desembarques que llegaron a máximos históricos y generaran temas de sobreinversión pesquera que desembocaron en problemas con los recursos y la necesidad de reorganizar el sector”. El diseño, en los últimos años, consideró crear y potenciar la administración del Estado por medio de “atribuciones consultivas o resolutivas dependiendo de la materia tratada, la categorización de los pescadores en industriales y artesanales, el establecimiento de un área de reserva de 5 millas para la pesca artesanal, el manejo de pesquerías por cuotas de captura, la regionalización de las operaciones de los pescadores artesanales y el establecimiento de áreas de manejo para la pesca artesanal (…), sentar las bases para la acuicultura y el establecimiento de zonas protegidas (áreas marinas y reservas)”.
Fue en esa dirección que se instauraron distintos procedimientos de instrucción y sanción para las contravenciones a las normas reguladoras, según fuere la necesidad de actuar oportunamente en la protección del ambiente marino y sus especies.
DECIMO: Diseñado entonces un procedimiento administrativo especial en el artículo 55 letras Ñ y O del párrafo 4° del Título IV de la Ley de Pesca, el mismo compendio desde los artículos 124 y 125 ya consignados, se adscribe al Título IX un apartado denominado “Infracciones, Sanciones y Procedimientos”, normativa que es de carácter genérica, según se manifiesta expresamente en el inciso final del artículo 108 referido a las “sanciones”, cuando expresa: “Lo señalado en el presente artículo es sin perjuicio de otras sanciones que para casos especiales establezca esta ley”.
A su vez, el artículo 110, del Título IX, regla denunciada en el recurso, se inicia con la misma mención retributiva con sujetos pasivos indeterminados “Serán sancionados con multa (…) los siguientes hechos:”. Y se enumeran enseguida distintas contravenciones, entre las que se encuentra la letra f) relativa a “capturar especies hidrobiológicas en contravención a lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 3º (…)”. Similar redacción que se emplea en el artículo 112 cuando enuncia la extensión de la punición para los casos de los artículos 110, 110 bis y 110 ter, tanto al “capitán o patrón de la nave pesquera industrial”, como al “patrón de la embarcación artesanal”.
UNDÉCIMO: Que, de este modo, el libelo abrogatorio lo que hace es plantear un falso dilema cuando distingue dos procedimientos –según sea- “armador y patrón versus organización de pescadores artesanales” (apartado III, acápites 12 y 14), desde que con la tesitura del fallo cuestionado no resultan, por un lado, de ninguna manera afectadas las normas relativas a los artículos 3, letra c), 107, 110 letra f) y 1° letras B y C de la Ley de Pesca y Acuicultura, perfectamente compatibles con el predicamento que se contiene en las letras Ñ y O del artículo 55 circunscrito precisamente al régimen artesanal de extracción, dado que en las primeras reglas hay una mención genérica a otras contravenciones y sujetos, sin adscripción al régimen (pesquero industrial o artesanal) y que excluye a los pescadores artesanales debidamente inscritos en el “Registro Pesquero Artesanal”, como al “titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca o el armador de una asignación individual artesanal o los armadores artesanales titulares de una asignación colectiva”, o al pescador de una asignación individual artesanal o a los pescadores artesanales titulares de una asignación colectiva, de conformidad al artículo 55 Ñ, o al inciso cuarto del artículo 55 R de la ley.
Y, en otra dimensión, la interpretación de los artículos 109 y 112, que incluyen estos dos regímenes, debe ser armónica y contextual a la especialidad que las mismas normas contemplan expresamente en el párrafo 4 del Título IV. A su vez, el artículo 124 de la ley describe un procedimiento diferenciado al de los literales Ñ y O del artículo 55, a cargo de los tribunales civiles que es general para otras materias infraccionales y destinatarios, sin que se afecte ni los principios que informan la legislación pesquera, ni el debido proceso cautelado en la Constitución Política de República, según la competencia asignada por ley a los juzgadores.
DUODÉCIMO: Que, en esta misma perspectiva, es equivocada la afirmación de que para la denuncia de las contravenciones a las cuotas globales de captura habrá de esperarse hasta completar el período designado, pues precisamente el procedimiento administrativo busca otorgar una mayor urgencia en su conocimiento y reprensión, tan pronto se sobrepasen los límites de extracción permitidos y cualquiera sea el tiempo transcurrido, para cuyo efecto se otorgaron mayores recursos económicos en el presupuesto fiscal al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
DÉCIMO TERCERO: Que, en la misma línea, no lleva la razón el recurrente cuando en su libelo, en el punto VI número 13, alude a que “al aplicar erradamente el principio de especialidad, no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 55 letra b) de la LGPA, contrariando, de esta manera, el elemento lógico de interpretación de la ley. (…)”, de suerte que no podría aplicarse la causal de caducidad de la inscripción en el Registro Artesanal, “si el pescador artesanal fuere reincidente en las infracciones a que se refieren las letras b) y f) del artículo 110” (sic). Reiteramos, no es así. En una correcta comprensión, la remisión del artículo 55, letra b) perfectamente habilita para aquello, cuando se produzca la hipótesis de la letra c) del artículo 3, que es lo relevante, atendida la fórmula de correlación legislativa que se utiliza. Y, siendo más categórico, el inciso quinto del artículo 55 R contiene la sanción de suspensión de la licencia, permiso o asignación individual o colectiva por un año, y en caso de reincidencia dentro de los tres años desde el término de la suspensión, “se caducará la licencia, permiso o asignación individual o colectiva”.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, no habiendo incurrido el tribunal de alzada en las transgresiones denunciadas, al acoger la excepción de incompetencia que se planteó, el reproche debe necesariamente desestimarse.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Gatica Mora, en representación del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región del Biobío, en contra de la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil veinte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, sin costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro (S) Sr. Roberto Contreras Olivares.
N° 122.150-20.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señores Raúl Mera M., Roberto Contreras O., y las Abogadas Integrantes señoras Carlina Coppo D., y Leonor Etcheberry C. No firman los ministros suplentes señores Mera y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintidós.