Protección del medio ambiente
- Fecha
- 30 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Agricola el Roble LIMITADA. (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 865-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 2319-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Miguel Vázquez Plaza, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Disidencia
- MARIA GAJARDO HARBOE,ROBERTO IGNACIO CONTRERAS OLIVARES
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: arts. 120, 121, 122, 123, 124
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8 - Descriptores
- Protección del medio ambiente · Servidumbre minera · Características de la servidumbre minera · Constitución de servidumbre minera · Requisitos constitución servidumbre minera · Indemnización por constitución de servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28926-2021, 30 de marzo de 2022, «con Agricola el Roble LIMITADA. (MRA.)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos número de rol C-2319-2017, caratulados “nombre reservado con Agrícola El Roble Ltda.”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, por sentencia de uno de junio de dos mil veinte, se acogió la demanda y, en consecuencia, se declaró constituida la servidumbre legal minera solicitada por la demandante, Sociedad Legal Minera La Dama, a favor del grupo de pertenencias mineras “La Dama del 1 al 20”, a fin de que parte del terreno superficial del predio denominado “El Roble”, de propiedad de la empresa Agrícola El Roble Limitada, en una longitud de 14.000 metros de largo por 6 metros de ancho, sean utilizados para el tránsito sobre una huella y camino existente desde el portón principal del fundo, que comienza en el sector La Estrella de Huemul, hasta el sector denominado Quebrada La Mina y Quebrada Las Vegas. Además, se dispuso que la demandante deberá pagar a título de indemnización de perjuicios por la constitución de la servidumbre legal minera, la suma de $23.756.787; debiendo practicarse, en su oportunidad, las inscripciones, subinscripciones y anotaciones pertinentes, en los registros respectivos del Conservador de Minas y de Bienes Raíces respectivo.
Habiéndose deducido recurso de apelación por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente afirma que se infringió lo que disponen los artículos 19, 120, 123 y 124 del Código de Minería en relación con el artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, y artículo 7 de la Ley sobre Recuperación del Boque Nativo y Fomento Forestal, refiriendo, en síntesis, que el fallo impugnado yerra al concluir que basta solo ser titular de una concesión minera vigente para obtener la constitución de la servidumbre solicitada, sin tomar en cuenta la naturaleza y utilización posible del predio sirviente, sin haberse acreditado de que efectivamente se está ejecutando un proyecto minero en el predio dominante.
Agrega que al no haberse acreditado que la extensión de la servidumbre minera de tránsito solicitada es indispensable para el funcionamiento de la respectiva concesión, no es posible dar lugar a la demanda, pues se trata de un presupuesto exigido por el legislador, al requerir que la servidumbre pedida permita o facilite la exploración o explotación del proyecto minero, según lo ha referido esta Corte en algunas sentencias que cita parcialmente.
Señala que el predio sirviente del presente juicio se encuentra próximo al Santuario de la Naturaleza Alto Huemul, que comprende 3.000 hectáreas de un bosque de roble catedral, declarado patrimonio natural por Decreto Supremo N° 572 de 9 de octubre de 1996, razón por la que los componentes ambientales se extienden a gran parte de la superficie de terreno de la servidumbre solicitada y concedida, haciéndose inviable por resultar incompatible con el uso del suelo, como también por el impacto ambiental que puede generar el gravamen impuesto.
Concluye que, en atención a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Minería, la servidumbre no podría aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la concesión minera, resultando inadecuado que el Estado, por medio de órganos judiciales, la constituya y que, posteriormente por un acto administrativo futuro, se impida su utilización por ser incompatible el suelo en que se emplaza con los fines previstos para la concesión, máxime si la actora no presentó ningún plan de ejecución de la concesión minera de exploración ni tampoco antecedentes que justifiquen su utilidad, omitiendo el plazo y modalidad del gravamen.
Luego de señalar la manera en que los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita que se acoja el recurso de nulidad sustantivo, e invalidándoselo se dicte uno de reemplazo que revoque la de primera instancia y desestime la demanda.
Segundo: Que la judicatura del fondo estableció como hechos de la causa, los siguientes:
-La titularidad de la demandante respecto de 20 pertenencias mineras denominadas “La Dama del 1 al 20 de Chimbarongo", de una superficie total de 194 hectáreas, las que se encuentran vigentes y están ubicadas al interior del fundo denominado “El Roble” o parte no excluida del inmueble denominado “totalidad del resto expropiado” del predio rústico denominado “Hacienda Las Candelarias de Huemul”, ubicado en la comuna de Chimbarongo y Teno, en cuyo beneficio se solicita la servidumbre minera.
- La empresa Agrícola El Roble Limitada es la poseedora inscrita del inmueble respecto del cual se solicita la constitución de la servidumbre, cuya inscripción rola a fojas 279 N° 291 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, correspondiente al año 2013 e Inscripción a fojas 945 N° 473 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, correspondiente al mismo año.
-El trazado más adecuado y el único que cumple con los requisitos de viabilidad y condiciones adecuadas para la constitución de la servidumbre minera y el acceso al predio sirviente, es el propuesto por la parte demandante, no aquellos referidos por la demandada, sin perjuicio de que requiere de reparaciones y nuevas construcciones para su uso en actividades productivas mineras.
- El proyecto de habilitación de la servidumbre de tránsito minero solicitada es de muy bajo impacto desde el punto de vista ambiental.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la judicatura del fondo acogió la demanda, señalando que el Código de Minería y la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras no establecen, para dar lugar a la constitución de una servidumbre legal minera de tránsito, el cumplimiento de requisitos previos como la aprobación de un estudio de impacto ambiental o resoluciones de calificación ambiental favorables, obligaciones que solo nacen cuando existe el derecho a desarrollar determinado proyecto o actividad, pero no cuando no se ha constituido el derecho, como es el caso de una petición como la del presente juicio; lo mismo ocurre respecto de las exigencias y requerimientos dispuestos por la ley en relación con el uso de suelo, o el destino que se le haya dado al mismo, requisitos cuyo cumplimiento corresponde vigilar a la autoridad administrativa respectiva, máxime si del estudio de los artículos 120 y 121 del estatuto minero es posible concluir que su objetivo es facilitar la conveniente y cómoda exploración o explotación mineras, o bien facilitar el beneficio de los minerales.
Asimismo, concluyó que para la constitución de una servidumbre como la que se solicita, no es necesario indicar el tipo de sustancia mineral, potencial estimado ni el tiempo previsto, desde que es esencialmente transitoria, ya que cesan cuando termina el aprovechamiento y sólo se puede utilizar con el exclusivo objeto por la cual fue concedida, no siendo un requisito para su declaración el demostrar tener un proyecto minero en desarrollo, sino tan solo ser propietario de una concesión minera vigente y que para su explotación es necesario acceder a ella, por medio de un tránsito por el predio vecino. Tampoco es obstáculo la inexistencia de un plan de manejo forestal, por cuanto no es un requisito exigido por la ley, citando doctrina en dicho sentido.
Finalmente, y tomando en consideración las conclusiones emanadas del informe pericial incorporado, fijó una indemnización en favor de la demandada de $23.756.787.
Tercero: Que tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (Roles N° 35300-17, N° 4672-2017 y últimamente en el Rol N° 11670-2019 y N° 78.845-2020), según lo previene el artículo 19 número 24, inciso 6° parte final, de la Constitución Política de la República, los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas.
El artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por su parte, estableció que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, como la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros; también que la constitución y ejercicio de dichas servidumbres, como las indemnizaciones, se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial; que son transitorias y no pueden aprovecharse en fines distintos para los que fueron constituidas, pero sí ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas.
Cuarto: Que, por consiguiente, el Código de Minería siguiendo dichos lineamientos establece las condiciones conforme a las cuales deben constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los artículos 120 a 124. Así, el artículo 120 dispone que el objeto de aquéllas es facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, esto es, proporcionar al minero los medios imperiosos para que pueda desarrollar una provechosa y cómoda explotación minera. Asimismo, facilitar el beneficio de los minerales, ya que, conforme lo señala el artículo 121 del citado cuerpo legal, pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que los minerales se procesan. Tratándose de la facultad de catar y cavar, el fin de dicho gravamen es facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales, según se desprende del artículo 19, inciso 1°, del mencionado código. Además, el artículo 122 previene que las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona, y el artículo 123 que la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial.
Por último, el artículo 124 que es del mismo tenor de aquel contenido en el inciso 5° del artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en lo que interesa, instituye dos de las características que definen una servidumbre minera, la primera, su condicionalidad, porque solo deben usarse para el objeto que se dispuso y no para otro, lo que viene a constituir la esencia misma de su establecimiento, y, la segunda, en que son fundamentalmente precarias o transitorias, ya que siendo la mina agotable, cesa cuando termina su aprovechamiento. En lo que atañe a la facultad de catar y cavar, el artículo 19, inciso 2°, del citado código incluso señala un plazo determinado en atención a las especiales peculiaridades que adopta su ejercicio.
Quinto: Que, del análisis de dichas disposiciones, se desprende que para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia o, dicho de otra manera, que el peticionario sea el titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijación de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar.
Corrobora dicha conclusión, la circunstancia que las servidumbres mineras
pueden también constituirse por el acuerdo de las partes, tal como lo señala el artículo 123 del Código de Minería; por lo que una postura en sentido diferente conduciría a aceptar dos categorías distintas de servidumbres: las constituidas por acuerdo de las partes y por resolución judicial, quedando estas últimas sometidas a requisitos o condiciones diferentes que obviamente torna más gravoso el ejercicio de un derecho que la ley confiere para el objetivo específico ya señalado.
Sexto: Que lo anterior no significa, en ningún caso, prescindir de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales que sean necesarias para el desarrollo de la actividad que se pretende, sino solo que aquellas habrán de solicitarse y tramitarse ante la autoridad administrativa correspondiente, en la oportunidad debida, en particular, las relativas a protección ambiental.
Séptimo: Que, por lo razonado, se debe concluir que la sentencia impugnada al acoger la demanda no vulneró las normas jurídicas denunciadas, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido será desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Gajardo y el ministro (s) Sr. Contreras, quienes estuvieron por acoger el recurso de nulidad sustantivo deducido, en atención a los siguientes fundamentos:
1º) Que, de acuerdo a lo que previene el artículo 124 del Código de Minería, las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.
2º) Que, en opinión de quienes disienten, la servidumbre minera no puede constituirse en las zonas cuestionadas por la parte demandada, pues indefectiblemente la peticionaria la solicitó para ejecutar obras en una zona que debe cumplir con la normativa sectorial ambiental, de acuerdo a lo referido por uno de los peritajes, de manera que, en la actualidad, no cuenta con las autorizaciones pertinentes y no puede escindirse la constitución de la servidumbre con su ejercicio, pues resultaría inadecuado que el Estado, por medio del órgano judicial, constituya una servidumbre minera en dicha zona, y posteriormente, a través de su aparato administrativo, impida su utilización por no avenirse con los fines previstos por la legislación. El interesado difícilmente puede obtener que le constituyan una servidumbre que el Estado le prohibirá utilizar, porque su uso se encuentra vedado por la normativa que la misma autoridad debe respetar.
3º) Que, por otro lado, la ley respecto de las concesiones mineras, establece el derecho que tienen sus titulares a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, añadiendo en su inciso 2° que, en relación a tales concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias, por plantas de extracción y de beneficio de minerales.
Además, el artículo 120 del Código de Minería estatuye que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:
A.- El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;
B.- Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y
C.- El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.
4º) Que la utilización de la normativa precedente constituye la aplicación del derecho real que el ordenamiento jurídico, en los artículos 820 y siguientes del Código Civil, señala como servidumbre, que es el gravamen o carga impuesta sobre un predio, denominado sirviente, en utilidad de otro de distinto dueño, llamado dominante, y al cual, como contrapartida, se le reconoce la correspondiente prerrogativa.
5º) Que pese a que las servidumbres son correlativas a un derecho de los titulares de las concesiones mineras, su constitución sólo procede si, además, se cumplen con otras exigencias contempladas en el Código de Minería, puesto que la mera circunstancia de que estas servidumbres sean legales no obliga al tribunal a concederlas de plano y podrán ser constituidas o denegadas, de acuerdo con el mérito del proceso.
6°) Que, como se dijo en la motivación prima que antecede, debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 124 del Estatuto de la Minería, que dispone que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.
7º) Que, según se colige de lo anteriormente reflexionado, la constitución soberana por la judicatura de la servidumbre minera materia de este debate jurídico, es consustancial al cumplimiento de la normativa legal que la rige en toda su extensión, y por ello es que debe respetar la preceptiva especial, que se ha plasmado en diversos instrumentos de planificación, tanto legales como supra legales. Como consecuencia de ello, la concesión minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución Política de la República, y disposiciones relativas a planificación territorial y ambiental, pues si no es posible la explotación de la mina, la configuración de la servidumbre respectiva resultaría inoficiosa ya que no puede aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la concesión minera para la cual fue estatuida, siendo esta interpretación, a juicio de quienes disienten, la única compatible con la frase “respetando las normas legales que la regulen”, con que finaliza el primer inciso del numeral 21 del artículo 19 de la carta fundamental.
Regístrese y devuélvanse.
N° 28.926-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., los Ministros Suplentes señores Miguel Vázquez P. y Roberto Contreras O. No firman los ministros suplentes señores Vásquez y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, treinta de marzo de dos mil veintidós.