Sentencia ejecutoriada
- Fecha
- 31 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Gasco S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 50-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 313-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Gómez Montoya
- Descriptores
- Sentencia ejecutoriada · Acción de indemnización de perjuicios · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Cumplimiento incidental de la sentencia · Seguros generales · Excepción de no empecer el título al ejecutado · Oposición al cumplimiento incidental
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 112324-2020, 31 de marzo de 2022, «con Gasco S.A.»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, rol C-313-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de trece de febrero de dos mil veinte se acogió la excepción de no empecerle la sentencia deducida por Liberty Compañía de Seguros S.A, sin costas.
La parte demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia de uno de junio de dos mil veinte, revocó la decisión y en su lugar, rechazó la excepción, ordenando seguir adelante el cumplimiento incidental.
Contra esta última sentencia recurre el tercero de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 3°, inciso segundo del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.
Señala que los sentenciadores vulneran el efecto relativo de la sentencia consagrado en las normas denunciadas, ya que el fallo condena a la demandada al pago de las indemnizaciones, siendo notificado en calidad de tercero en la etapa de cumplimiento.
Sostiene que de no haberse producido las infracciones de ley antes indicadas, la Corte debió acoger la excepción.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1. nombre reservado y nombre reservado demandan de indemnización de perjuicios a Gasco Magallanes S.A.
Solicitaron que sea condenada a pagar la suma de $320.000.000, más reajustes e intereses o la suma que determinara el Tribunal.
2. El tribunal de primera instancia dictó sentencia por la cual acogió la demanda de indemnización de perjuicios y condenó a GASCO MAGALLANES S.A. a pagar a cada demandante la suma de $25.000.000.-, más reajustes e intereses hasta su pago efectivo, por concepto de daño moral y se desechó la demanda por daño emergente y se condenó en costas al demandado.
3. La Iltma. Corte de Apelaciones revocó el fallo en cuanto no otorgaba indemnización por daño emergente, la acogió por este ítem, considerando en lo que interesa al recurso que, la indemnización por la destrucción de la vivienda que se fijará en la referida suma –de $90.328.000-, teniendo presente que la liquidación del contrato de seguro celebrado en relación a dicho inmueble a favor de las actoras, al cual se le asignó el N° 67008246, ajustado por el liquidador oficial de seguros JPV ASOCIADOS Ajustadores Especializados Ltda., relativo a la Póliza N° 67042831 emitida por Penta Security Seguros Generales, con cargo al cual se declara el pago de 1756.11 unidades de fomento, a favor de las demandantes, que, tal como lo pide la demandada, se deberán descontar de la indemnización fijada a fin de evitar un enriquecimiento injusto.
4. Que Liberty Compañía de Seguros S.A. notificado del cumplimiento incidental en calidad de tercero, opone la excepción de no empecerle la sentencia indicando que tanto el tribunal de primera instancia como la Iltma. Corte de Apelaciones han dejado establecido que no está obligada a realizar ninguna prestación que pueda ser exigida por medio de un cumplimiento incidental u otro mecanismo.
5. Que la actora evacuó el traslado y solicitó el rechazo de la excepción opuesta, fundado en que la sentencia definitiva declara que la compañía de seguros tiene la obligación de pagar por la póliza y supone ello que debe imputarse a la indemnización total, en circunstancias que Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. no señala haber pagado la referida póliza.
6. Que el juez a quo por sentencia de trece de febrero de dos mil veinte acogió la excepción de no empecerle la sentencia, razonando que Liberty Compañía de Seguros Generales S.A no tiene la calidad de parte en esta causa.
7. Que la Corte revocó la resolución y en su lugar rechazó la excepción de no empecerle el fallo, ordenando seguir adelante la ejecución.
Tercero: Que la sentencia recurrida revocó la decisión del tribunal a quo y en su lugar rechazó la excepción, sosteniendo que de los antecedentes de la causa surge sin discusión que la compañía aseguradora Liberty Seguros Generales S.A., se encuentra emplazada en calidad de tercero en este procedimiento de cumplimiento incidental de la sentencia y que la parte demandante ha pretendido hacer valer a su respecto la obligación que le asiste en el contrato de seguro pactado con ella y que fue considerado en el fallo, sin que le sea posible desconocer que asumió la obligación de pagar si ocurría el siniestro, lo que era de su cargo como consta del seguro que cede en beneficio de las actoras.
Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan la oposición al cumplimiento incidental, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción.
Quinto: Que, de lo que se ha expuesto sin embargo resulta evidente, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido correctamente encaminado, como debió, abarcando el basamento jurídico que en propiedad y de manera ineludible resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, en particular, los artículos 231 y 234 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de rechazar la aludida excepción, conforme se dejó anotado.
Sexto: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, el tribunal queda impedido de acceder a lo pedido.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Séptimo: Que, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime, a quien lo plantea, de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Octavo: Que, lo razonado conduce derechamente a concluir que los yerros jurídicos denunciados en el recurso, aun de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden, por sí solos, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el error normativo invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que al tercero le empece la sentencia, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas en que se funda la decisión.
Noveno: Que, las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Antonio Ventura Jodorkovsky en representación del tercero, Liberty Compañía de Seguros S.A., contra la sentencia de uno de junio dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Ministro (s) señor Mario Gómez Montoya.
Rol Nº 112.324-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Mario Gómez M. No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.