Bien familiar
- Fecha
- 31 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Tema
- Bien familiar
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 226-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 293-2020
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 141, 146
Código de Comercio: art. 431
Código Orgánico de Tribunales: art. 446
Decreto s/n: arts. 12, 13, 14, 25, 70 - Descriptores
- Bien familiar · Afectación de derechos de terceros · Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR) · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Declaración de bien familiar · Negativa a la inscripción · Requisitos para la afectación de bien familiar · Derechos y acciones sociales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44988-2021, 31 de marzo de 2022
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos V-293-20 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de once de febrero de dos mil veintiuno, se desestimó la presentación formulada por doña nombre reservado, por medio de la cual formuló reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, debido a su negativa a inscribir la escritura pública de 13 de octubre de 2020, que suscribió, que, de acuerdo al artículo 146 del Código Civil, afectó como bien familiar el bien raíz ubicado en calle Pasaje Cinco número cero mil quinientos cuarenta y que corresponde al lote número cuarenta y seis del Plano de loteo de la Población El Porvenir de Temuco, de propiedad de la Sociedad Inmobiliaria Emprender SpA, en el respectivo registro de propiedad que mantiene el referido conservador .
Apelada dicha sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, la confirmó, por sentencia de ocho de junio de dos mil veintiuno.
En contra de la referida decisión la peticionaria dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción a las normas que indica, solicitando se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia, acogiendo la petición.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 141 y 146 del Código Civil; 13 y 53 N° 3 del Reglamento del Registro Conservatorio. Explica que, en la especie, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 146 del Código de Bello, pues se está en presencia de (1º) una familia conformada por una madre y sus dos hijos; (2º) familia cuya residencia principal lo es en el inmueble sublite; (3º) inmueble que es de propiedad de sociedad Inmobiliaria Emprender SpA, cuyo único accionista es el Sr. nombre reservado, cónyuge de la solicitante y padre de sus dos hijos, y (4º) la afectación de dicho inmueble se llevó a cabo por declaración de uno de los cónyuges, mediante escritura pública.
Concluye que lo resuelto priva de todo efecto práctico a la escritura referida, y que se materialice el efecto previsto por el legislador al momento de regular esta figura.
Señala que la judicatura al confirmar la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, a inscribir la declaración de bien familiar al margen del título de propiedad e indicar que se debe anotar en el Registro de Accionistas, desconoce que la sociedad Inmobiliaria Emprender SpA no existe, toda vez que se está en presencia de una sociedad “de papel” creada por el señor nombre reservado con el solo propósito de ocultar su patrimonio como personal natural.
Precisa que la única forma efectiva para garantizar que en el caso se pudiese concretar el efecto previsto en el artículo 146 del Código Civil, es su inscripción en un registro público, como lo es el de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces.
Alega que , a su vez, se desconoce el tenor expreso del artículo 53 Nº3 del reglamento, asumiendo que la inscripción requerida se encuentra prohibida o impedida legalmente, en circunstancias que se encuentra expresamente permitida por esa norma, atendida la naturaleza jurídica y los efectos que persigue la afectación de dichas acciones y derechos.
Refiere, en cuanto al artículo 13 del citado reglamento, la hipótesis genérica conforme a la cual el Conservador de Bienes Raíces se encuentra facultado para rehusar la inscripción de un título si resulta en algún sentido legalmente inadmisible. Pero no le corresponde velar por la validez de los títulos que se le presentan, pues está obligado a practicar las inscripciones sin retardo. De esta forma –manifiesta- al razonar la judicatura en la forma en que lo hizo desconoce que el citado artículo 13 solamente dice relación con defectos propios del título y no con la procedencia o improcedencia de su inscripción en uno o en otro registro. Puntualiza que es allí donde se produce la infracción que denunció en este arbitrio y que, ni la negativa manifestada por el Conservador de Bienes Raíces en su oportunidad, ni el fallo impugnado mediante este recurso, indican en modo alguno cuál es el defecto de que adolece el título suscrito y que deviene en que su inscripción resulte “en algún sentido legalmente inadmisible” .
Finaliza explicando la manera en que la vulneración expuesta influye de manera substancial en lo dispositivo del fallo.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y anulándose la sentencia impugnada se dicte la de reemplazo que revoque la de primera instancia, y se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Temuco inscribir la escritura pública objeto de la reclamación.
Segundo: Que, en su informe, el Conservador fundamentó su negativa en que la inscripción fue rechazada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Registro de Conservatorio de Bienes Raíces, en relación con el artículo 146 inciso tercero del Código Civil, disposición que señala expresamente que la afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública. En el caso de una sociedad de personas deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas se inscribirá en el Registro de Accionistas, cuyo es el caso.
Tercero: Que la magistratura de fondo tuvo presente que el artículo 146 del Código Civil establece que la declaración de bien familiar puede recaer en los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble, que sea residencia principal de la familia. Luego, el inciso tercero, en cuanto a la forma de constitución de tales derechos, estatuye que la afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública y que tratándose de sociedades por acciones, se inscribirá en el Registro de Accionistas.
Agrega, que el artículo 431 del Código de Comercio señala que estas sociedades llevarán un registro en el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula de identidad o rol único tributario de cada accionista, el número de acciones de que sea titular, la fecha en que se hayan inscrito a su nombre y tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago. Igualmente, en el registro deberá inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al dominio.
Cuarto: Que, sobre dicha base, el tribunal concluyó que es posible desprender que la negativa del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el artículo 146 del Código Civil establece en forma expresa e imperativamente que la declaración por la cual son afectados, como bien familiar, los derechos o acciones en una sociedad propietaria del inmueble que sirve de residencia principal a la familia, debe ser inscrita tratándose de sociedad anónimas -dentro de las cuales quedan comprendidas también las sociedades por acciones, de acuerdo a lo establecido en los artículos 424 y 428 del Código de Comercio- en el respectivo Registro de Accionistas. Añadiendo que existiendo texto legal expreso, debe concluirse que la negativa es correcta y se ajusta a los términos del artículo 13 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.
Quinto: Que, entonces, se debe determinar si la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al confirmar la de primera instancia que rechazó el reclamo deducido en contra del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, por negarse a practicar la inscripción de que se trata.
Sexto: Que, para ese efecto, se debe tener presente que el actuar del referido auxiliar de la administración de justicia no puede sino enmarcarse dentro de las prerrogativas que expresamente se le han conferido por mandato legal, en los términos del artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio, que dispone: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones; deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible, por ejemplo si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.
Séptimo: Que, además, es necesario precisar las funciones primordiales de dichos funcionarios y los fines o roles que cumple la inscripción conservatoria en el registro de propiedad en nuestra legislación.
En primer término, el artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales define a los conservadores, en general, como "Ministros de Fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas, de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes".
Por su parte, el artículo 13 del citado reglamento, en concordancia con los artículos 12, 14, 25 y 70, contiene efectivamente la regla general en cuanto a que el conservador está obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepción que regulan los artículos 13 y 14, por lo tanto, una vez requerido se encuentra obligado a efectuar la inscripción, salvo que su práctica esté en alguna de las situaciones a que hacen referencia los preceptos referidos. En otras palabras, la autorización excepcionalmente concedida para negarse a practicar una inscripción sólo opera “si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible”, ejemplificando luego la norma el concepto con situaciones de irregularidades esencialmente formales, salvo aquélla relativa a que sea “visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente”. De cualquier modo, la negativa normada responde a una irregularidad ostensible y manifiesta, preferentemente formal, y sólo sería posible rehusar la inscripción por razón de orden sustantiva o de fondo cuando el defecto surja del mero examen del título mismo, sin requerir antecedentes de contexto, ajenos al documento, y se trate además de un vicio que traiga aparejada la sanción de nulidad absoluta.
Octavo: Que, sin embargo, la ley entrega a los tribunales la competencia para pronunciarse acerca de la concurrencia de aquella situación de ilegalidad advertida por el Conservador de Bienes Raíces, con ello, si dicha ilegalidad justifica mantener su negativa, a través del procedimiento de reclamo contemplado en el artículo 18 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.
Noveno: Que, en el marco del procedimiento aludido precedentemente, los tribunales de justicia están obligados a analizar la negativa desde el punto de vista de la legislación vigente, para lo cual deben integrar -en su labor de interpretación y aplicación- toda la normativa que regula la materia y, especialmente, aquella que contempla las consecuencias jurídicas aplicables a la situación de que se trate. Se trata de otra situación
Décimo: Que el artículo 141 del Código Civil dispone “El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.” Por su parte, el artículo 146 del mismo cuerpo legal prescribe “Lo previsto en este párrafo se aplica a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia. Posteriormente indica que “La afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas, se inscribirá en el registro de accionistas.”
Undécimo: Que sobre la norma del citado artículo 146 la doctrina ha manifestado que “como se advierte, el precepto transcrito autoriza la declaración de bien familiar de los derechos y acciones de que sean titulares los cónyuges en la sociedad propietaria del inmueble que sirve de residencia principal a la familia. La norma tiene por objeto, como lo sostiene parte de la doctrina –así lo explicaremos–, la afectación de una especie de propiedad indirecta del cónyuge socio sobre el inmueble. Se interpone entre aquella y este, la sociedad, que es formalmente la propietaria. El cónyuge es titular –dueño– de derechos y acciones sociales en esa sociedad, no así, al menos directamente, de tal inmueble.” A continuación, afirma que “conviene precisar que la norma prevé la afectación como bien familiar de los derechos y acciones, no así del inmueble propiedad de la sociedad. Y lo decimos porque el inciso segundo da pie para entender que el bien familiar es el inmueble y no los derechos y acciones sociales, al referirse a él con dicha calificación. Para develar el sentido de la norma, evitando esta errónea comprensión de su tenor, es fundamental volver a la idea de propiedad indirecta del inmueble que sirve de residencia de la familia. Como señalamos, entre el cónyuge socio y el inmueble se interpone formalmente quien aparece como dueña, la sociedad concernida.
Así, la aparente confusión a que induce la lectura literal de la norma se resuelve considerando la finalidad general de los bienes familiares examinada en la sección primera de este trabajo. En efecto, por medio de la afectación de los derechos y acciones sociales se alcanza la finalidad de protección de la familia y la continuidad de la residencia de la misma pese a la ruptura matrimonial. Por esta vía, el legislador asegura, incluso en estas hipótesis de propiedad indirecta, la consecución de los fines generales de los bienes familiares.” (Brantt M. y Vidal A., “La afectación de los derechos y acciones sociales como bienes familiares. Finalidad y alcance del Art. 146 del Código Civil”, Revista de Derecho UACH, tomo XXX n°1, JUNIO 2017, p.40 a 42.”
Duodécimo: Que, en la especie, como se advierte, se pretende que se inscriba en el registro de propiedad una declaración de bien familiar realizada conforme lo dispone la norma en análisis, denunciando el arbitrio trasgresión a los artículos 141 y 146 del Código Civil.
Sin embargo, olvida la recurrente que lo que se inscribe es la afectación sobre derechos y acciones, no sobre su propiedad. Siendo, por ello, que el legislador prevé su inscripción en el registro de accionistas de la persona jurídica a la que pertenezca el bien y ello es concordante con la propiedad indirecta que tiene sobre éste uno de los cónyuges y con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio, en cuanto expresa “igualmente, en el Registro deberá inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al dominio”, estableciendo, a continuación, que “los administradores y el gerente general de la sociedad serán solidariamente responsables de los perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere este artículo.”
Décimotercero: Que, en ese orden de ideas, yerra la recurrente al alegar que se infringieron los artículos 141 y 146 del Código Civil y 53 N° 3 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, toda vez que la sentencia sólo dio cumplimiento a lo que establecen; razón por la que el recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de ocho de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase
Rol N° 44.988-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., María Cristina Gajardo H., Ministro Suplente señor Roberto Contreras O., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.