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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 82573-20211 abr 2022

Error de derecho/Influencia sustancial

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
1 de abril de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Error de derecho/Influencia sustancial
Carátula
nombre reservado/ Empresa Hites S.A
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9464-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2376-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Ley N° 18.092: art. 107
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Acción declarativa de prescripción extintiva · Obligación cambiaria derivada del pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 82573-2021, 1 de abril de 2022, «/ Empresa Hites S.A»

Texto íntegro

Santiago, uno de abril de dos mil veintidós.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de prescripción extintiva seguido ante el 2° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-2.376-2.018, caratulado “nombre reservado con Empresas Hites S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de treinta de septiembre de dos mil veintiuno que confirmó el fallo de primer grado de quince de febrero de dos mil diecinueve que rechazó la demanda.

Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado efectúa una errónea aplicación de los artículos 98 y 100 de la Ley N° 18.092 en relación con los artículos 2493, 2514 y 2515 del Código Civil pues la obligación cuya extinción se pretende ha sido reconocida por la casa comercial demandada teniendo como fecha de su último vencimiento el día 5 de marzo de 2014, sin que se requiera más que el transcurso del tiempo desde que la misma se hizo exigible para poder alegar la prescripción, razón por la cual debió acogerse la demanda.

Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Cuarto: Que versando la contienda sobre la concurrencia de los presupuestos de la prescripción como modo de extinguir las obligaciones que emanan de un pagaré, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Siendo así, las normas denunciadas referidas en el motivo segundo no resultan suficientes para entender cumplido el requisito del que se viene hablando, pues han debido relacionarse con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley N° 18.092, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol Nº 82.573-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Patricio Fuentes M. No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes M., no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, uno de abril de dos mil veintidós.