Inscripción de matrimonio
- Fecha
- 13 de abril de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 524-2021
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 173-2020
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Juan Muñoz Pardo, Raúl Mera Muñoz, Ricardo Blanco Herrera, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Prevención
- RAÚL EDUARDO MERA MUÑOZ
- Descriptores
- Inscripción de matrimonio · Exequátur · Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCEI) · Reclamo de las partidas · Rectificación de inscripción · Rectificación partida · Matrimonio celebrado fuera de Chile · Solicitud de cambio de apellido · Fuerza en chile de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros · Eliminación o anulación de la partida de matrimonio · Rectificación de la partida de matrimonio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 66090-2021, 13 de abril de 2022
Texto íntegro
Santiago, trece de abril de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos voluntarios Rol V-173-2020, caratulados “nombre reservado/”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, por resolución siete de abril de dos mil veintiuno, se rechazó la petición principal de doña nombre reservado de eliminar o anular su partida de matrimonio, inscrita en la Circunscripción de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación, bajo el número 353, Registro NER, del año 2020, desestimando, además, la petición subsidiaria de rectificación de la misma.
El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación deducido por la peticionaria, por fallo de dos de tres de agosto de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley N° 4.808 y 12 de la Ley N° 11.987, en relación con el artículo 19 del Código Civil y artículos 5, 11 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues se desestimó su solicitud de eliminación o anulación de la partida de matrimonio, en circunstancias que se tuvo por acreditado que, conjuntamente con haber solicitado la inscripción de su matrimonio celebrado en la República de Cuba, presentó, en el mismo acto, la sentencia ejecutoriada que declaró su divorcio, razón por la cual, atendido lo dispuesto en la primera disposición referida, el Servicio de Registro Civil no debió proceder a la inscripción de su matrimonio, al no encontrarse vigente, por cuanto en la misma acta o partida que se le presentó para inscribir, constaba que su matrimonio se había disuelto por divorcio, situación que no fue atendida por el respectivo funcionario por falta de rigurosidad.
Agrega que dicho error manifiesto por parte del Registro Civil, implicó vulnerar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 11.987, que estipula que toda inscripción que se pretenda realizar en Chile debe ser acompañada de los certificados originales otorgados en el país de origen, debiendo transcribirse íntegramente los datos contenidos en los respectivos certificados, cuestión que no ocurrió en la especie, toda vez que el Servicio de Registro Civil si bien inscribió su matrimonio celebrado en el extranjero, omitió la inscripción del divorcio del mismo, el que se encontraba expresamente señalado en la partida y documentación presentada.
Señala que la desestimación de su petición, obligándola a mantener el apellido de su ex cónyuge atendida la legislación de su país de origen, genera como resultado una vulneración de su derecho a la integridad psíquica, a su vida privada, al libre desarrollo de su personalidad e identidad personal, puesto que implica mantenerla en una situación o estado civil de casada que no la reconoce como persona, con derecho a desarrollar su proyecto de vida sin imposiciones, vulnerando lo dispuesto en los artículos 5, 11 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidarlo y dictar, acto seguido y sin nueva vista, el de reemplazo que acoja la solicitud de eliminación o anulación de la partida de matrimonio en todas sus partes, o la subsidiaria de rectificación de partida, dictando la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a derecho.
Segundo: Que para una adecuada resolución del recurso deducido, es necesario consignar aquellos antecedentes que surgen del estudio de la presente causa:
1.- Con fecha 23 de octubre de 2020 doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana y con residencia definitiva en Chile, solicitó la eliminación o anulación de su partida de matrimonio, por existir un error manifiesto en ella, explicando que, antes de radicarse en Chile, con fecha 29 de diciembre de 1992, contrajo matrimonio en la República de Cuba con don nombre reservado, matrimonio que fue disuelto por sentencia de divorcio N° 357 dictada el 9 de julio de 2012 por el Tribunal Municipal Popular de Playa N° 219, la que quedó ejecutoriada el 16 de julio del mismo año. Agregó que por un mal consejo, decidió inscribir su matrimonio en Chile, acompañando el respectivo certificado emanado de la autoridad competente del país en que se celebró y, además, la sentencia de divorcio aludida, suponiendo que el Servicio de Registro Civil inscribiría su calidad de divorciada. Sin embargo, dicho organismo se limitó a inscribir el matrimonio en la Circunscripción de Santiago, bajo el N° 353, del Registro NER, del año 2020, omitiendo toda referencia al divorcio, a pesar de que en la solicitud se acompañó la documentación respectiva, la que consta incluso en el acta de matrimonio debidamente legalizada. Refirió que, al haber estado casada con el señor nombre reservado y conforme a la legislación venezolana, adoptó el apellido de su ex cónyuge durante la vigencia del matrimonio, razón por la cual aparece en algunos documentos como nombre reservado y en otros con su nombre original, nombre reservado, lo que le provoca menoscabo, solicitando, atendido lo dispuesto en el artículos 17 y 18 de la Ley sobre Registro Civil la eliminación o anulación de su partida de matrimonio o, en subsidio, la rectificación de la misma, en el sentido de que se subinscriba el hecho de que su matrimonio se encuentra disuelto por divorcio, o de la forma que el tribunal estime conforme a derecho.
2.- Que informando el Servicio de Registro Civil e Identificación, señaló que durante el año 2020 la solicitante presentó ante dicho organismo el formulario de registro matrimonial, de cuya lectura se desprende que el 29 de septiembre de 1992, en la Plaza de la Revolución de Cuba, contrajo matrimonio con don nombre reservado, sin capitulaciones matrimoniales y consignándose en el acápite de observaciones y subinscripciones que pactaron separación de bienes. Asimismo, refirió que dentro de los documentos presentados para fundar la solicitud, acompañó un certificado de divorcio N° 40918 de 16 de septiembre de 2019, en el que se lee que don nombre reservado “…es de estado natural divorciado, de conformidad con la anotación marginal que aparece en la inscripción de su matrimonio formalizado el 29 de septiembre de 1992 con nombre reservado que obra al folio 236 N° 357 dictada por el Tribunal Municipal Popular de Playa de 9 de julio de 2012, firme el 16 de julio de 2012”.
3.- Por sentencia de siete de abril de dos mil veintiuno se desestimó la solicitud principal y subsidiaria, argumentando que, atendido lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 4.808, las sentencias ejecutoriadas en que se declare el divorcio deberán inscribirse en el libro de matrimonios, y las que fueren dictadas por tribunales extranjeros para que puedan ser reconocidas en Chile, deben someterse al procedimiento previsto en los artículos 245 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no resulta procedente dar lugar a la petición principal ni subsidiaria.
Tercero: Que atendido los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados, esto es, que la solicitante, durante el año 2020, inscribió en Chile el matrimonio celebrado con fecha 29 de septiembre de 1992, en la Plaza de la Revolución de Cuba, con don nombre reservado, el que fue inscrito la Circunscripción de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación, bajo el número 353, Registro NER, del año 2020; y que para los efectos de la referida inscripción acompañó una copia del certificado de matrimonio y un certificado de divorcio N° 40918 de 16 de septiembre de 2019, en el que se lee que por sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular de Playa de 9 de julio de 2012, firme el 16 de julio de 2012, se declaró el divorcio del matrimonio celebrado por los referidos contrayentes, es posible concluir que la judicatura del fondo no incurrió en los errores de derecho denunciados, pues aplicó expresamente las reglas contempladas en los artículos 4 y 8 de la Ley N° 4.808, procediendo a la inscripción de un matrimonio válidamente celebrado en país extranjero, a petición de uno de los contrayentes, y realizando la transcripción de los datos contenidos en los respectivos registros.
Por otro lado, tal como lo razona la sentencia impugnada, no le correspondía al respectivo servicio civil la inscripción de la sentencia de divorcio que se acompañó como antecedente a la solicitud de inscripción matrimonial, pues atendido lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley N 19.947 las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, agregando que en ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial o que de otra manera no se oponga al orden público chileno.
De esta manera, para proceder a la inscripción de la resolución judicial que declaró la disolución del vínculo matrimonial, la peticionaría debió proceder al trámite previsto por en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presentación de la solicitud de exequátur ante esta Corte, para la autorización del cumplimiento en Chile de la referida sentencia, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 245 del mismo cuerpo legal.
Cuarto: Que, en razón de lo referido en el acápite precedente, no se observa vulneración a lo dispuesto en los artículos 5, 11 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto , en la especie, lo que se pretende por el presente recurso, es el cumplimiento de una resolución judicial dictada en el extranjero, sin que se haya cumplido el trámite previo de validación, contemplado la legislación nacional, lo que escapa a la naturaleza y fines de un procedimiento voluntario, debiendo la solicitante accionar por la vía idónea para dilucidar la materia en comento.
Quinto: Que, atendidas las razones justificativas esgrimidas, sólo es dable concluir el rechazo del arbitrio de nulidad impetrado.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de tres de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Se previene que el Ministro Sr. nombre reservado, concurre al rechazo del recurso teniendo únicamente presente que aun cuando se constatara la existencia de los errores de derecho denunciados, lo cierto es que estos no tienen influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que de acogerse la petición principal o subsidiaria, dicha resolución no confiere el cambio de nombre -apellido- de la peticionaria, que es la pretensión final, de conformidad a lo que se señala en su solicitud primigenia.
Regístrese y devuélvase.
N° 66.090-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señores Juan Manuel Muñoz P., Raúl Mera M., y Roberto Contreras O. No firman los ministros suplentes señores Mera y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, trece de abril de dos mil veintidós.