Inscripción conservatoria
- Fecha
- 13 de abril de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 592-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 88-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Diego Simpertigue Limare
- Normas aplicadas
- Decreto 458: art. 67
Decreto s/n: arts. 13, 18, 88 - Descriptores
- Inscripción conservatoria · Subinscripción de escritura pública · Afectación de derechos de terceros · Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR) · Subdivisiones prediales · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Solicitud de rectificación de superficie · Solicitud de corrección de inscripción conservatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 75776-2021, 13 de abril de 2022
Texto íntegro
Santiago, trece de abril de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos Rol V-88-2021, caratulados “nombre reservado/”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, por sentencia de diez de julio de dos mil veintiuno, se rechazó la solicitud deducida por doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, por la que se pretendía la corrección de las inscripciones conservatorias vinculadas al inmueble que indica, que se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt.
Se alzaron los solicitantes y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de siete de septiembre de dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de esta última decisión los peticionarios dedujeron recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes refieren que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 588 y siguientes, 1545 y 1793 del Código Civil y artículos 13, 32 y 88 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, en relación con el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que desestimó la solicitud de corrección de las inscripciones realizadas en favor de don nombre reservado y de don nombre reservado, sin tomar en consideración la normativa relativa a los modos de adquirir el dominio, en particular, la tradición y la sucesión por causa de muerte, pues del contrato de compraventa, celebrado el 7 de abril de 2006, entre don nombre reservado, antecesor en el dominio del inmueble, y el comprador don nombre reservado, se desprende la intención de las partes de transferir solo un retazo del terreno objeto del contrato, lo que demuestra el yerro del Conservador de Bienes Raíces al inscribir la propiedad en favor de este último asignándole la superficie total del inmueble y no la que realmente acordaron las partes en el respectivo acto jurídico.
Agrega que lo anterior vulnera, además, el principio de fuerza obligatoria de los contratos, contenido en el artículo 1545 del Código Civil, pues la voluntad de los contratantes fue transferir el dominio de 200 metros cuadrados del terreno y no los 559,40 metros cuadrados que constituye la superficie total del predio, lo que derivó en que el vendedor, señor nombre reservado, al fallecer, transmitió a los solicitantes herederos, el dominio de aquella parte del inmueble que no fue objeto del contrato, cuya superficie total es de 359.40 metros cuadrados.
Refieren que la negativa por parte del Conservador de Bienes Raíces de corregir la superficie del inmueble en las inscripciones de dominio derivadas del contrato de compraventa celebrado el 7 de abril de 2006 y aquel suscrito con posterioridad por el primigenio comprador, nombre reservado, y don nombre reservado, el 7 de junio del mismo año, vulneró el derecho de propiedad de los peticionarios, herederos del antecesor en el dominio don nombre reservado, pues producto de la negligencia de dicho funcionario se produjo la ineficacia de los derechos hereditarios constituidos en su patrimonio.
Concluyen señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicitan que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que dé lugar a la solicitud.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Por Decreto Supremo N° 292, de 10 de julio de 1991, emanado del Ministerio de Bienes Nacionales, se concedió título gratuito de dominio a don nombre reservado, quien aceptó para sí, el sitio N° 60, situado en domicilio reservado, de la comuna de Puerto Montt, individualizado en el plano N° X-3-4251CU. En dicho acto administrativo, se señala que el inmueble tiene una superficie total de 559,40 metros cuadrados, inscribiéndose la escritura pública de concesión de título a fojas 1082 vuelta N° 1300 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 1991.
2.- Por escritura pública fecha 7 de abril del año 2006, don nombre reservado manifestó ser dueño de un predio ubicado en domicilio reservado, individualizado en el plano N° X-3-4251CU, archivado con fecha 23 de octubre de 1991 en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, bajo el número 751 y 752, indicando los respectivos deslindes. La cláusula segunda de dicha escritura refiere que el señor nombre reservado, por dicho instrumento, vende, cede y transfiere a don nombre reservado, quien acepta, compra y adquiere para sí, “…un retazo de la propiedad individualizada en la cláusula precedente, de diez metros de frente por veinte metros de fondo”, pactando un precio de $2.000.000 como suma única y total, pagadera en dinero efectivo en dicho acto, que el vendedor declara recibir a su entera satisfacción.
3.- La referida escritura pública no da cuenta que el inmueble objeto del contrato haya sido objeto de subdivisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
4.- Con fecha 24 de abril de 2016, el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt procedió a realizar la inscripción de dominio en favor de don nombre reservado, individualizando el inmueble como “…una propiedad ubicada en domicilio reservado, de esta ciudad, comuna de Puerto Montt, correspondiente al sitio número sesenta, según plano N° X-3-4251CU, archivado bajo el N° 751 y 752 en el anexo del Registro de Propiedad del año 1991, de una superficie de quinientos cincuenta y nueve coma cuarenta metros cuadrados…”, señalando los mismos deslindes especificados en el Decreto Supremo N° 292, de 10 de julio de 1991, del Ministerio de Bienes Nacionales y en el contrato de compraventa de 7 de abril del año 2006, haciendo mención al título anterior inscrito a nombre de don nombre reservado.
5.- La inscripción en favor de don nombre reservado rola a fojas 2234 N°2178 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt.
6.- Por escritura pública de 7 de junio de 2006, don nombre reservado vendió a don nombre reservado el inmueble ubicado en domicilio reservado, según el plano N° X-3-4251CU, archivado bajo el N° 751 y 752 en el anexo del Registro de Propiedad del año 1991, pactando, en su cláusula primera, que se trata de un bien raíz “…de una superficie de quinientos cincuenta y nueve coma cuarenta metros cuadrados”, señalando los mismos deslindes especificados en el Decreto Supremo N° 292, de 10 de julio de 1991, del Ministerio de Bienes Nacionales y en el contrato de compraventa de 7 de abril del año 2006, pactando un precio de $2.200.000, pagadero en la forma que indica.
7.- La referida escritura se inscribió a nombre del señor nombre reservado a fojas 3128 vuelta N°3006 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 2006.
8.- Don nombre reservado falleció el 19 de julio de 2020 y los solicitantes obtuvieron la posesión efectiva quedada a su fallecimiento por Resolución Exenta N° 4584 de 13 de agosto de 2020, emanada del Director Regional de Los Lagos del Servicio de Registro Civil e Identificación. En dicha resolución se detalló en el inventario de los bienes quedados al fallecimiento del causante, la propiedad inscrita “…a fojas 1082 V N° 1300, Año 1991, Puerto Montt”.
Tercero: Que, sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se rechazó la solicitud de corrección de las inscripciones realizadas en favor de don nombre reservado y don nombre reservado, argumentando que, de los antecedentes incorporados, si bien es posible advertir una discrepancia en la superficie del inmueble referida en el contrato de compraventa celebrado entre los señores nombre reservado y nombre reservado y en la posterior inscripción en favor de este último, no existen antecedentes que permitan concluir la existencia de una autorización administrativa para subdividir el predio, cuestión necesaria atendida las características del bien raíz objeto de la compraventa, atendido lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, razón por cual, el acto jurídico de 7 de abril de 2006, nació con un vicio que generó el error registral.
Asimismo, refirió que el señor nombre reservado, al transferir la propiedad inscrita a su nombre a don nombre reservado, lo hizo correctamente y conforme a sus títulos, sin advertir la existencia de algún error que debiera ser enmendado, razón por la cual, como actualmente la propiedad se encuentra inscrita en favor de un tercero ajeno a este juicio, quien, además del Sr. nombre reservado no ha comparecido, la solicitud de corrección de las inscripciones en comento escapa de una rectificación en los términos de los artículos 13, 18 y 88 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.
Cuarto: Que para un adecuado examen del recurso de casación en el fondo deducido, es necesario señalar que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces señala: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.
Dicha disposición constituye la regla base de dicho reglamento referida a su potestad calificadora, esto es, para examinar la legalidad de los títulos que se le presentan a inscripción y, como se advierte de su lectura, tiene un carácter imperativo al emplear la forma verbal “deberá”, importa un mandato ineludible para este auxiliar de negarse a practicar la inscripción, que en principio no podía rehusar o retardar, cuando aparece que ésta es, en algún sentido, legalmente inadmisible, ejemplificando luego el concepto con situaciones de irregularidades esencialmente formales, salvo aquélla, contenida en su parte final, relativa a que sea “visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente”.
Quinto: Que, atendido los hechos que se tuvieron por acreditados en la motivación segunda de esta sentencia, la judicatura del fondo no incurrió en los errores de derecho que se denuncian, pues las inscripciones de dominio cuyas correcciones se pretenden por la presente vía, se realizaron en favor de terceras personas que no fueron parte de este juicio, al no haber sido emplazados, por lo que, de acogerse la pretensión de los solicitantes se vulnerarían sus derechos, tanto en el aspecto sustantivo, pues uno de ellos es el actual poseedor inscrito y material del bien raíz objeto de las inscripciones, como en el ámbito procesal, ya que implicaría dejarlos en la indefensión al negarles su derecho a formular alegaciones, ser oído y presentar prueba en favor de su defensa, produciéndose consecuencias jurídicas en su patrimonio, razón por la cual, tanto la acción incoada como el procedimiento utilizado no resultan ser los idóneos para reclamar y discutir las pretensiones de los solicitantes.
Sexto: Que atendido el mérito de lo razonado, no se observa vulneración a lo dispuesto en los preceptos jurídicos denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de siete de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 75.776-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. No firma el Ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, trece de abril de dos mil veintidós.