Prueba del dominio
- Fecha
- 18 de abril de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 342-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Arauco, Rol 409-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, María Benavides Casals, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Prueba del dominio · Poseedor inscrito · Tierras indígenas · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Enajenación tierras indígenas · Compra de inmueble indígena · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14539-2021, 18 de abril de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos Rol C-409-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, del Juzgado de Letras de Arauco, por sentencia de cuatro de julio de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de reivindicación deducida por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, de apellidos nombre reservado, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la actora dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente reclama que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695 en relación con los artículos 588, 682, 728, 2492, 2498 y 951 del Código Civil, pues concluyó que la actora no es dueña del inmueble cuya reivindicación se pretende, en circunstancias que se tuvo por acreditado su calidad de poseedora inscrita del retazo objeto de juicio.
Agrega que para arribar a dicha conclusión es necesario atender aquellas normas que regulan los modos de adquirir sucesión por causa de muerte y prescripción adquisitiva, lo que hizo la judicatura del fondo, debiendo haberse acreditado que su padre, don nombre reservado, adquirió el dominio del inmueble objeto de juicio por prescripción adquisitiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695, modo de adquirir originario, producto del cual se canceló toda inscripción anterior vinculada al bien raíz, según prescribe el artículo 16 del mismo cuerpo legal. Atendido lo anterior, refiere que la posesión inscrita de su padre, se mantuvo vigente y solo fue cancelada cuando se practicó la inscripción especial de herencia en su favor, en el año 2013, razón por la cual resulta erróneo concluir que los demandados son los poseedores inscritos del referido inmueble, pues se desentiende de todas las normas que regulan la tradición, como modo de adquirir el dominio, porque, al tenor de los artículos 588 y 682 del Código Civil, nadie puede trasferir más derechos de los que tiene, lo que lleva a concluir que a los demandados no se les transfirió el dominio del retazo de 3,5 hectáreas objeto de la litis.
Luego de señalar cómo los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, solicita que se la invalide y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, una de reemplazo, que acoja la demanda, declarando su calidad de poseedora inscrita del retazo que se reclama, ordenando a los demandados restituir la posesión material de dicho inmueble y de los frutos naturales y civiles, en los términos expuestos en la demanda, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- Con fecha 26 de diciembre de 1997 don nombre reservado, padre de la actora, por Resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, adquirió la calidad de poseedor regular, al regularizar un retazo de 3,5 hectáreas del predio inscrito fojas 393 vuelta N° 547 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 1997. Dicha resolución administrativa refiere que, trascurrido un año, de conformidad a art. 16 DL 2695, se ordena la cancelación de la inscripción de fojas 180 vuelta N° 2521 del Registro de Propiedad del referido Conservador, correspondiente al año 1955, inscripción en favor de doña nombre reservado, respecto de un retazo de “más o menos siete y media cuadras de superficie” (sic) que adquirió por escritura pública de compraventa de 26 de diciembre de 1955, celebrada con don nombre reservado, padre de don nombre reservado y abuelo de la actora.
2.- Por escritura pública de partición y adjudicación de 31 de marzo de 1997, rectificada por la de 27 de abril de 1998, la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado, subdividió el denominado “Fundo Pitraleo” de 86 hectáreas, de propiedad don nombre reservado, dando como resultado la conformación de 10 lotes.
3.- Por escritura pública de 31 de agosto de 2000, don nombre reservado se adjudicó la Parcela N 2, de 14, 5 hectáreas, resultante de la subdivisión del Fundo Pitraleo, cuya inscripción rola a fojas 323 N° 506 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 2000.
4.- Con fecha 5 de octubre de 2000 don nombre reservado vendió a doña nombre reservado y don nombre reservado, la parcela N° 2 de 14, 5 hectáreas, resultante de la subdivisión del Fundo Pitraleo, en la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos), inscribiéndola el 19 de octubre del mismo año a fojas 365 N° 561 Registro de Propiedad del mismo Conservador de Bienes Raíces.
5.- Don nombre reservado falleció el 27 de octubre de 2008.
6.- Por Resolución Exenta N° 1083 de 29 de enero de 2009, el Servicio de Registro Civil e Identificación concedió a doña nombre reservado la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su padre, don nombre reservado, en cuyo inventario se incluyó el retazo de 3,5 hectáreas del predio inscrito en favor del causante a fojas 393 vuelta N° 547 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. La posesión efectiva se inscribió con el número 6362 del año 2009 en el Registro Posesiones Efectivas de dicha institución.
7.- Por escritura pública de 18 de agosto de 2009, doña nombre reservado y don nombre reservado vendieron a don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, de apellidos nombre reservado, la parcela N° 2 de 14,5 hectáreas, resultante de la subdivisión del Fundo Pitraleo, quienes la adquirieron con dineros aportados por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y previo estudio de los títulos del inmueble, la que se inscribió en favor de los demandados el 21 de agosto d 2009, a fojas 387 vuelta N° 444 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, del mismo año.
8.- Durante el año 2013, la actora inscribió a su favor el retazo de 3,5 hectáreas a fojas 582 N° 559 del Registro de Propiedad del mismo año del referido Conservador.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, desestimó la demanda al concluir que existe identidad física entre el inmueble que la parte demandante reivindica y una parte del inmueble de propiedad de los demandados, atendido que, según la prueba rendida, el retazo reclamado por la actora se encuentra ubicado íntegramente en el inmueble consistente en la Parcela N° 2, resultante de la subdivisión del Fundo Pitraleo, inscrito a nombre de los demandados, siendo este último de una extensión mayor al de la demandante, motivo por el cual no concurre en la especie el requisito de la acción reivindicatoria consistente en que el actor sea dueño de la cosa que se reivindica.
Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
Cuarto: Que, entonces, limitándose la recurrente a cuestionar la decisión de la judicatura en torno a la no acreditación de la calidad de dueña del retazo que se pretende reivindicar, así como de los elementos necesarios para dar lugar a la acción de dominio interpuesta, es posible concluir que las vulneraciones denunciadas resultan carentes de los argumentos indispensables para restituir los presupuestos de hecho que pretenden, razón por la cual no existen los errores de derecho denunciados y, por tanto, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
N° 14.539-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora María Angelica Benavides C.. No firma la Abogada Integrante señora Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós.