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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 122096-202020 abr 2022
Fecha
20 de abril de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Sociedad Comercializadora Fresh Quality con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 278-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1753-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Incumplimiento contractual · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Cobro de pesos · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Alegaciones nuevas recurso de casación · Falta de precisión y certezas propias de un recurso extraordinario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 122096-2020, 20 de abril de 2022, «Sociedad Comercializadora Fresh Quality con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de abril de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó bajo el Rol C-1753-2017, caratulados “Sociedad Comercializadora Fresh Quality con Sociedad Com. nombre reservado”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, se rechazó la acción de cobro de pesos, sin costas.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinte confirmó la decisión.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 1438, 1440, 1442, 1545, 1546, 1549, 1555,1557, 1559, 1560 y 1567 del Código Civil. Afirma que con el mérito de las probanzas rendidas se encuentra suficientemente establecida la existencia del contrato y el incumplimiento de la obligación de pago del precio por la demandada. Afirma que de no mediar los yerros la Corte debió acoger la acción.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Sociedad Comercializadora Fresh Quality deduce demanda de cobro de pesos en contra la Sociedad Com. nombre reservado, fundada en un contrato de servicio de transporte de fruta, de que dan cuenta las facturas que señala.

Solicita se condene a la demandada al pago de la suma de $ 84.406.083.- más intereses, reajustes legales y costas.

2. La demandada contesta y pide el rechazó de la acción, atendido que la actora no ha prestado servicios de transportes a su parte, lo que aparece de las facturas que acompaña que dan cuenta de la existencia de un contrato de compraventa de uva, en el que el servicio de exportación es prestado por la propia demandada y no por la contraria, al igual que el transporte de la uva.

3.- El juez de primer grado, rechazó la demanda de cobro de pesos, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca.

TERCERO: Que para resolver como lo hicieron, los sentenciadores del mérito establecieron que en las facturas y guías de despacho se observa que no consta el acuso de recibo electrónico del receptor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 19.983; y que las guías de despacho que corresponden a las facturas, tampoco dan cuenta de la recepción de las mercaderías .

CUARTO: Que sobre la base de los antecedentes fácticos pormenorizados en el motivo anterior, los tribunales de instancia determinaron que en la especie, la prueba documental rendida no permite acreditar la existencia de las obligaciones incumplidas, como tampoco la fuente de donde emanan, esto es, el contrato de servicio de transporte de frutas que según la actora fue válidamente celebrado por las partes.

Además de lo expresado, los sentenciadores de alzada sostienen que cuando se deduce el recurso de la apelación en contra de la sentencia del tribunal a quo, se aprecia una notoria mutación de la actora en lo que respecta al contrato que habría generado el cobro, ya que lo sitúa en una compraventa; Siendo así, de manera evidente aparece que la fundamentación de quien recurre implicaría que este Tribunal desatendiera el objeto de la pugna que fuera establecido en la fase respectiva, a fin de hacerse cargo de ese nuevo planteamiento, conduciendo como lógico resultado- a la infracción del principio de congruencia.

A mayor abundamiento agrega que, de ser improcedente el propósito de variación de la manera ya explicada, la apelante acude como antecedente para el establecimiento del contrato de compraventa a las declaraciones de los testigos por ella aportados. Sin embargo, esas deposiciones no fueron valoradas por haberse acogido las tachas deducidas, según se desprende de los considerandos primero a sexto y del románico I de lo resolutivo, sin que se hubiera apelado de esa parte de la decisión.

QUINTO: Que abordando los errores de derecho que se denuncian en el recurso, no puede dejar de observarse que el libelo de nulidad sustenta, en lo medular, que la decisión debe ser invalidada por encontrarse acreditada la fuente de la obligación, esto es, el contrato de transporte de frutas y el incumplimiento de la obligación de pago de precio.

SEXTO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que en la especie, no ocurre.

SEPTIMO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no se demostró la existencia del contrato que fundamenta la acción de cobro de pesos, cuestión por cierto que escapa al control de un tribunal de casación.

Apuntado lo precedente, cabe reiterar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba, en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda, circunstancia que, además, deja desprovista de sustrato fáctico las alegaciones relacionadas con la infracción de las normas sustantivas que también nutren el recurso de nulidad en estudio.

OCTAVO: Que a mayor abundamiento, la omisión denunciada descansa en alegaciones en las que el demandante postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que demanda afirmando haber contratado un servicio de transporte de frutas que llevó a la emisión de las facturas, deduciendo acción de cobro de pesos.

Recién en la apelación sostuvo que el contrato que habría generado el cobro es una compraventa, alegaciones que ahora reitera en sede de casación.

NOVENO: Que lo anterior deja en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba, el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por la demandada, debe concluirse que su libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 437 por el abogado Max Álvarez González, en representación de la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Raúl Fuentes M.

Rol Nº 122.096-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., la entonces Abogado Integrante y hoy Ministra Sra. María Cristina Gajardo H., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. No firma la Ministra Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, veinte de abril de dos mil veintidós.