Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 28820-20212 may 2022
Fecha
2 de mayo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Comunidad de aguas
Carátula
nombre reservado (v)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 546-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 165-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Codigo de aguas: arts. 21, 121, 186, 188, 189, 193
Ley N° 20.017: art. 5
Descriptores
Comunidad de aguas · Calidad de indígena · Legislación indígena · Constitución de comunidad de aguas · Negativa de inscripción de derechos de aprovechamiento · Derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Sistema registral de posesión inscrita · Solicitud de acreditación de calidad indígena · Ausencia de título de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28820-2021, 2 de mayo de 2022, «(v)»

Texto íntegro

Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos número de rol V-165-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, por sentencia de tres de abril de dos mil veinte, se desestimó el reclamo deducido en contra del Conservador de Bienes Raíces de Rengo; que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

En contra de dicha sentencia se dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales que indica, y solicita que se lo acoja y se la anule, y en la de reemplazo se haga lugar a la reclamación deducida en contra del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, por negarse a inscribir derechos de aprovechamiento de aguas por 23,593 acciones del canal San Luis, consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, equivalente a 23,593 litros por segundo, para el riego de la parcela 39 del proyecto parcelación San Luis de Pelequén, comuna de Malloa, Provincia de Cachapoal, inscritos a nombre del causante don nombre reservado a fojas 16 número 17 del Registro de Propiedad de Aguas, 1986, del referido conservador, a nombre de su sucesión intestada compuesta por sus hijos y la cónyuge sobreviviente.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1° Que en el recurso se denuncian quebrantados los artículos 576, 577, 582, 583, 588, 688 número 2 y 728 del Código Civil, 6, 13, 17, 19, 21 y 5 transitorio del Código de Aguas, 19 números 2 y 24, inciso final, de la Constitución Política del República, 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y 5 de la Ley 19.903. Luego, se señala que don nombre reservado falleció el 24 de marzo de 2019, y la posesión efectiva intestada de sus bienes fue concedida por resolución exenta del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación N°4724, de 30 de abril de 2019, figurando en el inventario 23.593 acciones del canal San Luis inscritas a fojas 16 número 17 del Registro Propiedad Aguas, año 1986, del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, quién rehusó practicar la inscripción especial de herencia de aguas porque el asiento no daba cuenta de derechos de aprovechamiento de aguas sino de una organización de usuarios de aguas, y que pese a que la inscripción citada reconoce una dotación de 23,593 acciones de dicho canal, por una resolución administrativa del Servicio Agrícola Ganadero se la redujo a sólo 17,6 acciones, según resolución exenta N°4252/2015.

Se añade que el conservador sólo puede rehusar una inscripción si es en algún sentido legalmente inadmisible, conforme lo dispone el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio; y que la inscripción de la transmisión de las 23,593 acciones del canal San Luis que se solicita no lo es, pues resulta contrario a sus actos propios, pues en el título de aguas existen veintiocho notas marginales que dan cuenta de diversas transferencias de acciones del mencionado canal, lo que implica reconocer que se trata de derechos de aprovechamiento de aguas, y en su actuar debe haber coherencia, más aún si el artículo 19 número 2 de la Carta Fundamental prohíbe las discriminaciones arbitrarias, porque asegura la igualdad ante la ley, de trato, pues en Chile todos somos iguales, no hay privilegiados.

También que la inscripción a que se hace referencia da cuenta de la existencia de derechos de aprovechamiento de aguas, atendido los términos formales y explícitos que utiliza, al señalar que: “…Se deja también constancia que los derechos de aprovechamiento del Canal son consuntivos y de ejercicio permanente y continuo..”, es decir, las características que contemplan los artículos 13, 17, y 19 del Código de Aguas. Pues bien, según el artículo 6 del Código de Aguas, el derecho de aprovechamiento es uno real que recae sobre las aguas y consiste en su uso y goce, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe, es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley, y si es real significa que es una cosa incorporal, conforme a la definición del artículo 576 del Código Civil, en orden a que las cosas incorporales son derechos reales o personales, agregando el artículo 577 que es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, es decir, se trata de una especie de derecho de propiedad, toda vez que el artículo 583 expresa que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, y el dominio o propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno, atento a lo que prescribe el artículo 582. Además, la Constitución Política de la República en su artículo 19 número 24, inciso final, dispone que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos. En definitiva, hay un derecho adquirido del causante don nombre reservado sobre las 23,593 acciones del canal San Luis, y, conforme el artículo 21 del Código de Aguas, la transferencia, transmisión y la adquisición o pérdida por prescripción de los derechos de aprovechamiento se debe efectuar con arreglo a las disposiciones del Código Civil, salvo en cuanto estén modificadas por el de Aguas.

Entonces, se agrega, que al fallecer don nombre reservado operó el modo de adquirir sucesión por causa de muerte reconocido por el artículo 588 del Código Civil, y, por consiguiente, se produjo la delación de la herencia –artículo 956- y habiendo mediado la aceptación de la herencia por el hecho de solicitarse su posesión efectiva, corresponde se practique la inscripción especial de herencia que ordena el artículo 688 número 2; y al negarse el conservador está ejerciendo jurisdicción, función que no le es propia, porque no puede calificar la naturaleza de una inscripción de aguas, ni controvertir la existencia del derecho de aprovechamiento, tampoco desconocer una posesión efectiva intestada concedida por autoridad competente, ni desconocer la fuerza legal o eficacia del modo de adquirir sucesión por causa de muerte.

Finalmente, se sostiene que no resulta correcto pretender dar aplicación al artículo 5 transitorio del Código de Aguas, pues existe inscripción conservatoria de aguas, y si opera la sucesión por causa de muerte excluye la aplicación de otro modo de adquirir. La inscripción de la resolución exenta N°2235, de 29 de octubre de 1987, del Servicio Agrícola Ganadero, que aprobó el estudio técnico de división de derechos de aprovechamiento de aguas del predio San Luis de Pelequén y del Proyecto de Parcelación San Luis de Pelequén, de la comuna de Malloa, Provincia de Cachapoal, inscrita a fojas 9 número 8 del Registro de Propiedad de Aguas, de 1988, del citado conservador, que también se agregó en igual registro, propone la división de las aguas manteniendo la distribución dada por la comunidad de aguas, esto es, 23,593 acciones a nombre reservado para riego parcela 39, pues otra implica modificar los estatutos de la comunidad, lo que no ha ocurrido. Luego, la inscripción que reduce las acciones de 23,593 a 17,6, en virtud de una resolución administrativa, no es legal, es expropiatoria, porque no puede afectar un derecho adquirido, cancelando parcialmente una inscripción, porque, según el mandato del artículo 728 del Código Civil, para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Contexto que permite concluir que la resolución exenta del Servicio Agrícola Ganadero N°4252, de 2015, que señala que la parcela 39 del proyecto parcelación San Luis de Pelequén, Malloa, tiene una dotación de 17,6 acciones equivalentes a 17,6 litros por segundo, agregada bajo el número 13 al final del Registro de Propiedad de Aguas, de 2015, no puede afectar derechos adquiridos; pues todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra, según prescribe el artículo 12 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, con mayor razón subsistirá el derecho real adquirido por inscripción de fojas 16 número 17 del Registro de Propiedad de Aguas, de 1986, del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, si por un acto administrativo arbitrario se pretende rebajar la cantidad de acciones que había incorporado a su patrimonio, reduciendo su cantidad de 23,593 a 17,6 acciones.

Concluye indicando cómo los errores de derecho denunciados influyeron en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe;

2° Que los hechos que se tienen por establecido en la sentencia impugnada, son los siguientes:

A.-A fojas 16, bajo el número 17, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, año 1996, se inscribió el instrumento que da cuenta de la constitución de la Comunidad de Aguas del Canal San Luis, que consiste en la reducción a escritura pública de la resolución judicial que reconoció su existencia y los derechos de los comuneros, conjuntamente con los estatutos aprobados en el comparendo celebrado en la causa número 42.369, seguidos ante el Juzgado de Letras de Caupolicán, aprobando en cuanto ha lugar la constitución de la referida comunidad y los derechos de los comuneros.

B.-El Servicio Agrícola y Ganadero por resolución exenta N° 4252, de 12 de junio de 2015, complementó aquella N° 2.235, de 29 de octubre de 1987, en el sentido de distribuir y establecer en unidad de volumen por unidad de tiempo los derechos de aprovechamiento de aguas del Canal San Luis, derivado del río Claro de Rengo, para las unidades del proyecto, conforme al cual a la parcela número 39, propiedad del causante don nombre reservado, de una superficie de riego total de 17,60 hectáreas, le corresponden 17,60 acciones del citado canal equivalentes a 17,60 litros por segundo. Dicha resolución se inscribió a fojas 254 bajo el número 324 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, año 2015, y la copia se agregó con el número 113 al final del referido registro.

Luego, transcribe lo que indican los artículos 13 y 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, y precisa que la reclamación deducida en contra de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Rengo se centra en la naturaleza jurídica de la inscripción practicada a fojas 16 bajo el número 17 del Registro de Propiedad de Aguas, de 1986, que corresponde a la inscripción de la constitución de una organización de usuarios denominada “Comunidad de Aguas Canal San Luis”, en la que se señaló a don nombre reservado, dueño de la parcela 39, con 23,593 acciones; precisando que los acuerdos o resoluciones que declaran la existencia de la comunidad y fijan los derechos de los comuneros en una comunidad de aguas, tienen un efecto estrictamente declarativo, y que la escritura pública o sentencia que constituye una organización de usuarios no puede conceder un derecho de aprovechamiento de aguas, es decir, no es un título que acredite el dominio sobre aquél, pues el de cada comunero sobre el caudal común será el que conste en su respectivo título, que es la escritura de compraventa de un derecho de aprovechamiento de aguas y la correspondiente inscripción de dominio donde se señala que una persona es titular o dueña en razón de haberlo adquirido conforme a las formalidades establecidas por la ley.

Agrega que el título que se invoca no puede ser considerado como una inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas, esto es, como un título de dominio, pues solo da cuenta de una organización de usuarios, que si bien corresponde que se inscriba en el mencionado registro, solo reconoce la existencia de la comunidad y los derechos de los comuneros, también de los estatutos aprobados, así las cosas, la negativa se ajusta al mérito de los antecedentes; y considera, a mayor abundamiento, lo decidido por el Servicio Agrícola y Ganadero por resolución exenta N° 4252, de 12 de junio de 2015, que complementó aquella N° 2.235, de 29 de octubre de 1987, en los términos señalados bajo la letra B.-, que no está acorde con lo indicado por la parte solicitante;

3° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6 del Código de Aguas, el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en su uso y goce, con los requisitos y en conformidad a las reglas que establece dicho cuerpo legal. En doctrina, se lo define como la potestad de acceder a un manantial natural para obtener una dotación de agua en un lugar determinado o utilizarla en la misma cuenca para, en ambos casos, usarla en forma exclusiva; conceptualización que alcanza los usos del recurso hídrico fuera de la fuente natural, siendo necesario extraerlo de ella (v.gr. el riego), como los que se efectúan en la misma fuente natural, nominados usos in situ (v. gr. la acuicultura). En cuanto a sus particularidades, y en lo que interesa, se trata de un derecho real de goce sobre cosa ajena, por lo tanto, su titular puede usar, gozar y disponer del mismo y está protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad, encontrándose sujeto al régimen de posesión inscrita.

Pues bien, el artículo 20 del mencionado estatuto regla su constitución, en los siguientes términos: “El derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad. La posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción.

Exceptúanse los derechos de aprovechamiento sobre las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros, a la fecha de vigencia de este Código. La propiedad de estos derechos de aprovechamiento pertenece, por el solo ministerio de la ley, al propietario de las riberas.

Se entiende que mueren dentro de la misma heredad las vertientes o corrientes que permanentemente se extinguen dentro de aquélla sin confundirse con otras aguas, a menos que caigan al mar.”

En el presente caso, dado lo consignado en las letras A.- y B.- del motivo 2°, aplica lo que prescribe el inciso primero, por lo mismo, se trata de un derecho de aprovechamiento que se constituye, en forma primigenia, por la autoridad competente, que, generalmente, es el Director General de Aguas; excepcionalmente por el Presidente de la República, en el caso del inciso primero del artículo 142 del Código de Aguas, con informe previo de la citada dirección y por concurrir circunstancias excepcionales y de interés general, según lo predica el artículo 148 del mismo código; y el procedimiento de constitución del derecho de aprovechamiento se encuentra reglado en los artículos 140 a 150 del referido cuerpo legal.

Entonces, para constituir el derecho de que se trata necesariamente debe dictarse un acto administrativo, que, tratándose de aquellos que constituyen las autoridades mencionadas precedentemente, debe cumplir los requisitos que señala el artículo 149 del citado estatuto; y la resolución que otorga el derecho debe reducirse a escritura pública que debe suscribir el interesado y el funcionario designado al efecto, inscribiéndose una copia en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente;

4° Que, como se señaló, los derechos de aprovechamiento están sometidos al régimen de posesión inscrita y, conforme lo disponen los artículos 121 y 21 del Código de Aguas, se les aplica toda la normativa que rige la propiedad raíz inscrita, en cuanto no hayan sido modificadas por dicho estatuto, y su transferencia, transmisión y adquisición o pérdida por prescripción corresponde que se efectúe con arreglo a las normas del Código Civil, salvo en lo modificado por el de Aguas;

5° Que, por último, tratándose de las organizaciones de usuarios, el artículo 186 del Código de Aguas señala que si dos o más personas tienen derechos de aprovechamiento en las aguas de un mismo canal, embalse, o aprovechan las de idéntico acuífero, pueden reglamentar la comunidad que existe como consecuencia de ese hecho, constituirse en asociación de canalista o en cualquier tipo de sociedad, con el objeto de tomar las aguas del canal matriz, repartirlas entre los titulares de derechos, construir, explotar, conservar y mejorar las obras de captación, acueductos y otras que sean necesarias para su aprovechamiento, pudiendo organizarse como junta de vigilancia en el caso de cauces naturales, por lo tanto, son de cuatro tipo: las comunidades de agua y de obras de drenaje, las asociaciones de canalistas y las juntas de vigilancia.

Conforme lo consignado en el motivo 2°, letra A.-, estamos en presencia de una comunidad de aguas, en cuyo caso, existen varios usuarios de derechos de agua en la misma fuente, un común aprovechamiento, lo que implica que cada uno de los titulares que utiliza la fuente afecta el aprovechamiento de los demás, y que se reguló por resolución judicial.

Pues bien, según lo mandata el artículo 188 del Código de Aguas, tratándose de una comunidad de aguas, la intervención de la judicatura competente -el del lugar en que está ubicada la bocatoma del canal principal- tiene lugar cuando cualquier interesado o la Dirección General de Aguas promueve alguna cuestión sobre la existencia de la comunidad o sobre los derechos de los comuneros en el agua, por lo tanto, no solo le incumbe reglamentarla sino también resolver acerca de los derechos que a cada titular le corresponde, dado que puede ocurrir que no los tengan debidamente regularizados e inscritos, por lo que hay o puede haber conflictos entre ellos; y, en este caso, la sentencia se debe dictar en la forma prevista en el artículo 189 del citado código, esto es, considerando los títulos o antecedentes que sirvan para establecer los derechos en el agua que los interesados deben hacer valer en el comparendo de rigor, debiendo la controversia dirimirse, a falta de acuerdo, sin más antecedentes que los acompañados. Lo anterior, pues, atendido lo prescrito en el artículo 193 del mencionado estatuto, el derecho de cada uno de los comuneros sobre el caudal común es el que conste en sus respectivos títulos, que, como se dijo, por regla general, se constituirá por resolución emanada de la Dirección General de Aguas;

6° Que, en consecuencia, considerando los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados, que deben permanecer inalterables pues no se acusó la conculcación de las denominadas leyes reguladoras de la prueba y lo razonado precedentemente, se debe concluir que la sentencia impugnada al confirmar la de primera instancia que rechazó el reclamo deducido en contra del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, no conculcó lo que disponen los artículos mencionados en el recurso, pues la inscripción invocada no puede ser considerada un título de dominio sobre derechos de aprovechamiento de aguas, pues solo consiste en un instrumento que da cuenta de la constitución de una comunidad de aguas, con ello, reconoce su existencia y los derechos de los comuneros, también los estatutos aprobados. Con todo, se debe precisar que no ha podido infringir lo que dispone el artículo 5 transitorio del Código de Aguas, en los términos señalados en el recurso, pues no fue aplicado para dirimir la controversia jurídica.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de Corte de Apelaciones de San Miguel, datada el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.

Rol N° 28.820-21

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H. y Ministro Suplente señor Roberto Contreras O. No firma el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.