Medida para mejor resolver
- Fecha
- 10 de mayo de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 709-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4131-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 159, 766, 767
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Decreto Ley N° 2695: art. 28 - Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Medida para mejor resolver · Error no influye en lo sustancial del fallo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Competencia en única instancia · Casación contra sentencias de casación · Acción de compensación de derechos en dinero · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37962-2021, 10 de mayo de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-4131-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil veinte se acogió la demanda de compensación de derechos conforme al artículo 28 del Decreto Ley N°2695, condenando a la demandada a pagar la suma total de $14.423.500 en la forma, proporciones y plazos que indica, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de un trámite esencial como sería el informe del Servicio Agrícola y Ganadero o de la Corporación Nacional Forestal en el proceso de determinación del valor de los derechos cuya compensación se reclama. El recurso comienza con una pormenorizada exposición de los antecedentes del proceso para luego apuntar que, tratándose de predios rurales, el artículo 28 inciso 2° del Decreto Ley N°2695 ordena oír al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, diligencia esta última que, de haberse cumplido, habría incidido en la determinación del valor de la compensación de un modo favorable a sus intereses.
Por lo expuesto solicita que se invalide la sentencia impugnada y se retrotraiga el proceso al estado de oír al servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en conformidad con el inciso 2° del artículo 28 del Decreto Ley N°2695.
SEGUNDO: Que al abordar el estudio del defecto formal denunciado no puede pasar inadvertido que el mismo reproche se formuló en contra del fallo de primer grado y fue desechado en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Temuco; es decir, el recurrente cuestiona el pronunciamiento de la Corte que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto contra la decisión de primer grado.
TERCERO: Que, así las cosas, resulta pertinente recordar que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
CUARTO: Que en las condiciones antes anotadas el recurso de casación formal no puede prosperar, ya que el fallo de casación de la Corte de Apelaciones no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, y la ley no autoriza la casación de casación.
QUINTO: Que lo razonado conduce a desestimar el recurso de invalidación formal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
SEXTO: Que en su recurso de nulidad sustancial el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se infringirían los artículos 28 y 30 del Decreto Ley N°2695. En su libelo, quien recurre comienza reproduciendo los antecedentes del proceso para luego, al abordar la infracción de ley, señalar que ésta se produciría al no haberse dado cumplimiento a la exigencia de oír al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal en la determinación del valor de la compensación, y dicha omisión habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse considerado ese informe la determinación del valor de compensación habría sido favorable a la demandada, estableciéndose mayores plazos para pagar y menores intereses.
Por estas razones solicita que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que establezca una compensación total de $5.000.000, o una suma menor conforme al mérito de autos, fijando un plazo de diez años para pagar el saldo con un interés de 3% anual, más costas.
SÉPTIMO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, por sí y en representación de nombre reservado y de la sucesión de nombre reservado y de nombre reservado, compuesta por sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, interpusieron demanda contra nombre reservado, solicitando una compensación en dinero conforme al artículo 28 del Decreto Ley N°2695.
Fundando su pretensión los actores expusieron que la demandada obtuvo la regularización de un retazo de 16,16 hectáreas que se emplaza dentro de un inmueble rural de aproximadamente 62,80 hectáreas ubicado en Lugar Paile Paile, denominado Santa Ester, de la Comuna de Melipeuco. Dicho predio de mayor extensión pertenecía en comunidad tanto a los demandantes como a la demandada y lo adquirieron por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de nombre reservado y nombre reservado, según las inscripciones de dominio que rolan a fojas 4390 número 3368, a fojas 2639 número 2506, y a fojas 3105 número 2731, todas del Registro de Propiedad de los años 2007, 2010 y 2008, respectivamente, del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Pero además, la demandada nombre reservado adquirió, mediante cesión, el 50% de los derechos que le correspondían a su padre, nombre reservado, obteniendo para sí la inscripción de dominio que rola a fojas 863 número 787 del Registro de Propiedad del año 2008 del mismo registro conservatorio antes citado.
En el referido contexto -añaden- la demandada nombre reservado inició un proceso de regularización conforme al Decreto Ley N°2695, obteniendo una inscripción conservatoria a su nombre sobre un retazo de 16,16 hectáreas del inmueble común, conforme los deslindes que obran en el plano N°09110-13.354-S, la Resolución exenta N°17738 de fecha 10 de Diciembre de 2015 del Ministerio de Bienes Nacionales dictada en el Expediente N°16344, y la inscripción de fojas 157 número 152 del Registro de Propiedad del año 2016 del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco. El punto radica, según afirman los actores, en que la demandada regularizó la superficie del inmueble que tiene mayor valor comercial atendida su ubicación y calidad del suelo, motivo por el cual solicitaron una compensación de $15.000.000 más reajustes intereses y costas.
b) nombre reservado instó por el rechazo de la demanda poniendo de relieve que mediante escritura pública de cesión de derechos otorgada el 10 de enero de 2007, adquirió el 50% de los derechos que le correspondían a su padre nombre reservado en el predio Lugar Paile Paile, comuna de Melipeuco. Por lo tanto, la regularización de la posesión se solicitó exclusivamente sobre un retazo de 16,16 hectáreas que le correspondían a su padre y donde éste vivió por más de 40 años, invocando al efecto la inscripción de la cesión de derechos. Niega que el trámite de saneamiento se hubiere realizado de manera subrepticia pues los aquí demandante intervinieron como testigos ante el Ministerio de Bienes Nacionales, del mismo modo que rechaza la afirmación de que la superficie regularizada sea de mayor valor que el resto de la propiedad.
c) Por resolución de fecha 13 de febrero de 2020 se decretó, como medida para mejor resolver, oficiar al Servicio Agrícola y Ganadero para que informe al tenor del artículo 28 inciso 2° del decreto Ley N°2695; medida que se dejó sin efecto al no cumplirse dentro del plazo estatuido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
d) El tribunal de primera instancia acogió la demanda compensatoria ordenando el pago de $14.423.500 en la forma, proporciones y plazos que indica, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
OCTAVO: Que para arribar a la decisión de acoger la demanda los juzgadores reflexionaron en los motivos undécimo y duodécimo sobre los requisitos de procedencia de la acción compensatoria del artículo 28 del Decreto Ley N°2695, teniéndolos por cumplidos al haberse acreditado los derechos de los demandantes sobre el inmueble y que éstos no ejercieron las acciones de dominio de la referida normativa. Luego, para determinar el monto de la compensación, el motivo décimo cuarto de la sentencia tuvo en consideración que si bien se dejó sin efecto la medida para mejor resolver de pedir informe al Servicio Agrícola y Ganadero, se estará a la valorización contenida en el informe pericial acompañado al folio 54 del expediente digital.
NOVENO: Que así expuestos los antecedentes del proceso no puede pasar inadvertido que el recurrente esgrime como vulnerados únicamente los artículos 28 y 30 del Decreto Ley N°2695, sin relacionar dicha normativa con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, precepto este último que, al invocarse por los juzgadores tanto para decretar la medida para mejor resolver como para dejarla sin efecto por no cumplirse dentro del plazo legal, sirvió de sustento jurídico a la decisión judicial que se impugna. Dicho de otro modo, quien recurre debía extender la transgresión de ley al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil y sobre esa base desarrollar una línea argumentativa que explicara de qué manera la errada aplicación de dicho precepto condujo a los juzgadores a la infracción de ley que se denuncia.
DÉCIMO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una normativa ausente en el planteamiento que formula el recurrente. En otras palabras, primeramente ha de resolverse si el vacío que denota el recurso de casación sustancial, al prescindir de las normas que sirven de sustento a la decisión judicial, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
UNDÉCIMO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
DUODÉCIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a una norma crucial en la decisión del conflicto ello significa, implícitamente, que el recurrente acepta su correcta aplicación en el fallo. Por ende, se genera un vacío insoslayable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo dispositivo en el fallo impugnado toda vez que las normas decisorio litis han de tenerse como bien aplicadas.
DÉCIMO TERCERO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DÉCIMO CUARTO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Daniela Trabold Vargas, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso rol N°709-2020.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.
Rol N° 37.962-2021.-