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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 130991-202013 may 2022
Fecha
13 de mayo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Concesión de esperas
Carátula
Sociedad de Inversiones Incormac Limitada con Inmobiliaria e Inversiones Santa Ema Ltda.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 456-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3042-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Ley N° 20.720: art. 66
Descriptores
Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Concesión de esperas · Exigibilidad de la obligación · Prórroga del plazo · Contrato de transacción · Cobro de pesos · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Ausencia de enunciación de los errores de derecho · Cumplimiento incidental de la sentencia · Acuerdo de reorganización judicial · Procedimiento concursal de reorganización · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Oposición al cumplimiento incidental · Insolvencia del deudor
Cita
Corte Suprema, Rol N° 130991-2020, 13 de mayo de 2022, «Sociedad de Inversiones Incormac Limitada con Inmobiliaria e…»

Texto íntegro

Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-3042-2017 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de La Serena, juicio ordinario caratulado “Sociedad de Inversiones Incormac Limitada / Inmobiliaria e Inversiones Santa Ema Limitada”, por sentencia de primera instancia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, se acogió, con costas, la demandada de cobro de pesos, incoada y se ordenó el pago de 2322,875 UF, la cual fue confirmada, en su oportunidad, por la Corte de Apelaciones respectiva.

Posteriormente, se ordenó el cumplimiento incidental del fallo, resolución en contra de la cual opuso la parte demandada las excepciones de falta de oportunidad de la ejecución y, en subsidio, la de concesión de esperas o prórrogas del plazo, acogiéndose esta última, sin costas, por la juez subrogante del tribunal.

Se alzó el actor y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de cinco de octubre de dos mil veinte, confirmó la resolución apelada.

En contra de este pronunciamiento la actora deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 231 y 234 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia definitiva dictada en autos debió cumplirse mediante las normas antes citadas y no, como erróneamente -al parecer de la actora- lo habría hecho la sentencia recurrida, según lo establecido en el Acuerdo Judicial de Reorganización, acordado por la demandada y los acreedores que conformaron la Junta respectiva, el que fue aprobado el día 10 de septiembre de 2018 y ejecutoriado el 19 de junio de 2019. Lo anterior, por cuanto la excepción de concesión de esperas o prórrogas, debiera cumplir con los siguientes requisitos, previstos en el artículo 234 antes citado, a saber: a) fundarse en antecedentes escritos; b) fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata.

Entiende la actora que en autos, la fundamentación de la excepción se hizo en función de un único antecedente, esto es, el Acuerdo de Reorganización de la demandada, el cual no sería aplicable al crédito de su representada, por una cuestión de orden cronológico, puesto que la sentencia en este proceso se dictó el 21 de agosto de 2018, quedando firme y ejecutoriada el 31 de julio del año siguiente y que, por su parte, la demandada se acogió a un procedimiento de reorganización concursal el 19 de marzo de 2018, pronunciándose la resolución respectiva el 07 de mayo de 2018, no resultándole aplicable a la actora el mencionado Acuerdo de Reorganización, en atención a lo previsto en el artículo 66 inciso 1° de la Ley 20.720, relativo a que regiría solo respecto de créditos originados con anterioridad a la resolución de Reorganización, habiéndose aprobado el referido Acuerdo el día 10 de septiembre de 2019, por lo cual, estima que la excepción debió desecharse, al originarse el crédito de su representada con posterioridad a la resolución de reorganización.

Manifiesta que la sentencia confundiría el antecedente del crédito de su representada, -en los hechos una indemnización moratoria derivada de una transacción extrajudicial-, con el crédito en sí mismo, que se crea con motivo de la obligación de pago declarada en la sentencia definitiva, cuyo cumplimiento se persigue en autos y que sólo a partir de dicha sentencia, reuniría las condiciones para ser considerado un crédito; se confundiría la fuente de la obligación con el crédito derivado de la misma, al ser la fuente la transacción extrajudicial, celebrada por las partes, la obligación sería la indemnización moratoria, pactada en dicha transacción y aquella se habría transformado en un crédito, solo cuando se declaró su existencia, mediante la sentencia definitiva dictada en autos, por la cual, la obligación se hizo cierta, determinada, líquida y exigible, manifestando que, si no se entendiera dicha distinción, el procedimiento ordinario sería innecesario en el caso del cobro de dinero, como base para construir un título ejecutivo y la obligación en si misma sería exigible, desde el momento en que se pactó, sin necesidad de otro trámite, bastando concurrir al proceso concursal, haciendo valer la referida transacción, para que el crédito se tuviera por reconocido.

Concluye su alegación, expresando que, al no aplicar la sentencia recurrida las normas que regulan el cumplimiento incidental, contenidas en los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que sujetándose a las estipulaciones del Acuerdo Judicial de Reorganización, se le aplicaron a su crédito exigencias improcedentes, respecto de un acuerdo en el que no intervino de forma alguna.

SEGUNDO: Que los jueces del mérito, al confirmar lo resuelto por el tribunal de primera instancia, hicieron suyos los argumentos esgrimidos en la resolución dictada el día 31 de marzo de 2020, esto es, que al haberse otorgado al demandado, actualmente en un proceso de Reorganización Judicial, un nuevo plazo para el cumplimiento de las obligaciones pendientes y anteriores a la resolución de reorganización, correspondía determinar si las obligaciones perseguidas en este proceso se encontraban sujetas o no, al mencionado Acuerdo, en los términos del artículo 66 de la Ley 20.720, estableciendo la juez suplente que la sentencia definitiva dictada en autos se limitó a reconocer el derecho de la actora, contenido en un título, de forma tal que la fuente de la obligación, en relación al artículo 1437 del Código Civil ha sido el concurso real de las voluntades de las partes involucradas, el cual se manifestó con anterioridad a la dictación de la Resolución de Reorganización, del día 07 de mayo de 2018, en el rol C-1658-18, del mismo tribunal, motivo por el cual y de conformidad a lo prescrito en el inciso primero del artículo 66 de la Ley 20.720, el cumplimiento de aquella obligación se encuentra sujeto al Acuerdo de Reorganización, en la forma pactada por la Junta respectiva, razones todas por las cuales, acoge la excepción subsidiaria, opuesta a la ejecución, referida a la concesión de prórrogas o esperas, en cuanto se refiere a la obligación de pagar una suma de dinero, en virtud del contrato de transacción, celebrado entre las partes.

TERCERO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen, como exclusivamente vulneradas, las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando la recurrente que el debate se ha centrado en determinar si en autos resulta aplicable el inciso primero o segundo, del artículo 66 de la Ley 20.720.

De lo anterior, fluye que el recurso está desprovisto de sustento, al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación.

CUARTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir, antes de continuar con el análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación, sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo, al prescindir de la norma relativa a aquellos acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial, permite a estos juzgadores valerse de ellas, para dirimir lo pendiente.

QUINTO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí el rango de decisorias de la litis.

Al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.

Se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche.

SEXTO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.

Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización, que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación, respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

SÉPTIMO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación.

Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

OCTAVO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

NOVENO: Que finalmente, cabe señalar que el estatuto contenido en la Ley 20.720, regula las relaciones que se suscitan, no solo entre las partes de una determinada convención, sino que se extienden a todos los acreedores del deudor concursado y que responde, en último término, a la observancia del principio par conditio creditorium, el cual exige –para el caso del Procedimiento de Reorganización Judicial- someter a las mismas reglas del concurso a todos los acreedores cuyos créditos tuvieron su origen o sus acreencias nacieron con anterioridad a la Resolución que lo apertura, puesto son estos créditos lo que quedarán afectados y sus titulares o acreedores los comprendidos en los Acuerdos de Reorganización que sean aprobados por el deudor y el colectivo de acreedores.

En esas circunstancias, resulta imposible soslayar la situación de la empresa demandada, hoy sujeta a un procedimiento de Reorganización Judicial, sin considerar el Acuerdo adoptado en aquel proceso, por ésta y la masa respectiva de acreedores, lo que lleva a ratificar lo antes expresado, esto es, que no resulta posible resolver un conflicto como el de autos, sin remitirnos a la Ley 20.720, la cual, como se dijo, no fue invocada por la actora y recurrente.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Andrés Corral Macías, en representación del demandante, en contra de la resolución de cinco de octubre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro señora María Angélica Repetto García.

Rol N° 130.991-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Gonzalo Ruz L. No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós.