Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 134225-202016 may 2022
Fecha
16 de mayo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Enriquecimiento injustificado
Carátula
Sernac con Sociedad Austral de Electricidad S.A. (D.C.)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 679-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2231-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley N° 18.410: art. 16
Ley N° 19.496: arts. 2 bis, 51
Descriptores
Enriquecimiento injustificado · Principio non bis in ídem · Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) · Compensaciones · Estatuto especial · Continuidad del suministro eléctrico · Suspensión de suministro eléctrico · Doble sanción a un mismo hecho · Ley de protección de los derechos de los consumidores · Doble indemnización · Acción interés colectivo o difuso · Obligaciones del proveedor · Acción colectiva ley del consumidor · Identidad del objeto pedido · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores
Cita
Corte Suprema, Rol N° 134225-2020, 16 de mayo de 2022, «Sernac con Sociedad Austral de Electricidad S.A. (D.C.)»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

VISTO:

En este juicio especial de la Ley N° 19.496 sobre acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Osorno bajo el Rol C-134225-2020, caratulado "Servicio Nacional del Consumidor con Sociedad Austral de Electricidad” el mencionado servicio dedujo demanda por vulneración al interés colectivo y difuso de los consumidores por inobservancia de la Ley N° 19.496, la que se habría verificado por los hechos públicos y notorios relativos a suspensiones del suministro eléctrico y las consecuencias generadas a propósito de las mismas, según el siguiente detalle: (i) La suspensión del servicio de suministro eléctrico desde el día 13 al 19 de junio de 2017, para las regiones de La Araucanía, de Los Ríos y de Los Lagos. (ii) La suspensión del servicio de suministro eléctrico los días 21 y 23 de junio para la Región de Los Lagos. Desde el prisma jurídico, en lo contravencional, la acción se fundó en la infracción a los artículos 3 inciso primero letras b) y e), 12, 23 y 25, todos de la Ley de Protección al Consumidor. Además, se solicitaron las correspondientes indemnizaciones y/o reparaciones por los perjuicios sufridos por los consumidores.

Sociedad Austral de Electricidad contestando la demanda pidió su rechazo, argumentando que, el Juez de Letras no tendría competencia para conocer de la acción deducida por nombre reservado, pues todas las materias por las que se solicitó que su parte sea juzgado, sancionado y condenado, son competencia de la SEC, quien ya se encontraba en conocimiento de los mismos hechos, a lo que añade que la ley ha dispuesto que, en términos jurisdiccionales, dichos asuntos sean conocidos por los tribunales superiores de justicia una vez terminados en sede administrativa. Seguidamente, indica que, el corte del servicio eléctrico no fue provocado por su parte, sino que, por agentes externos, por lo que jamás ha vulnerado la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores

La sentencia dictada por el juez a quo de treinta de junio de dos mil veinte, acogió parcialmente la acción declarando que SAESA infringió el artículo 23 de la Ley N° 19.496 por no suministrar electricidad a los usuarios de manera continua e ininterrumpida, en particular a los de baja y media tensión, por más de 20 y 10 horas, respectivamente, en un periodo de 12 meses; y no entregar oportuna atención y corrección a la interrupción del suministro, esto es, porque en la prestación del servicio de suministro eléctrico, con negligencia, causó menoscabo a los consumidores, debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad y seguridad de dicho servicio; y, por consiguiente, la condenó a indemnizar a los 39.397 consumidores no compensados automáticamente, urbanos y rurales, de la Novena Región de La Araucanía y Décimo Cuarta Región de Los Ríos, con la suma equivalente a 1/3 de Unidad de Fomento vigente a la fecha en que se pague; y de la Décima Región de Los Lagos, con la suma equivalente a 1/2 de Unidad de Fomento vigente a la fecha en que se pague, por haber experimentado dos interrupciones de suministro, por más días en total; y a los consumidores compensados automáticamente, urbanos y rurales, de la Novena Región de La Araucanía y Décimo Cuarta Región de Los Ríos, con la suma equivalente a 2/3 de Unidad de Fomento vigente a la fecha en que se pague; y de la Décima Región de Los Lagos, con la suma equivalente a 3/4 de Unidad de Fomento vigente a la fecha en que se pague, por haber experimentado dos interrupciones de suministro, por más días en total; a las que deberán imputarse el monto de las compensaciones automáticas pagadas; sin costas, por no haber sido vencida totalmente.

El fallo fue apelado por ambas partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de catorce de octubre de dos mil veinte, lo revocó, declarando, en su lugar, que se rechaza en todas sus partes la demanda colectiva interpuesta por el nombre reservado, sin costas, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.

En contra de este último pronunciamiento la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el Servicio Nacional del Consumidor aduce, primeramente, el quebrantamiento de los artículos 3 inciso primero letras b) y e), 23 y 25 de la Ley N° 19.496 y del principio “non bis in ídem”. Al respecto, sostiene que, la doctrina y jurisprudencia han señalado que el non bis in ídem es un principio que no prohíbe que una persona pueda ser castigada doblemente por unos mismos hechos si la imposición de una y otra sanción responden a distinto fundamento. Refiere que la normativa sectorial de electricidad regula objetos diversos de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Ello por cuanto la legislación eléctrica tiene por objeto la regulación de un monopolio natural (el suministro de energía eléctrica), fijar y establecer normas comunes de funcionamiento del servicio público básico suministrando, normas que son en su mayoría eminentemente técnicas, y también crea un organismo que supervisa el cumplimiento de dicha normativa, y la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, tiene por objeto resguardar los derechos de éstos consumidores respecto a los proveedores que los vulneran.

En segundo lugar, alega falsa aplicación del artículo 2 bis letra b) de la Ley 19.496 en relación con los artículos 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos, artículo 222 del Reglamento Eléctrico y, artículos 15 y siguientes de la Ley N° 18.410 y el artículo 13 del Código Civil, al resolver la Corte de Apelaciones que la mencionada Ley General de Servicios Eléctricos es una norma especial que debe aplicarse por sobre la Ley de Protección a los Derechos del Consumidor.

En tercer lugar, sostiene que, ha existido errónea interpretación del artículo 3 inciso primero letra e) de la Ley N° 19.496 y 16 B de la Ley N° 18.410, ello por cuanto se rechazó la demanda resolviendo que no corresponde indemnizar a consumidores que ya habrían sido indemnizados. Al respecto, dice que esta suma que otorga la ley sectorial no repara la totalidad de los daños causados a los usuarios por el corte o suspensión del servicio de suministro eléctrico, por lo que no puede ser calificada -como lo hace el Tribunal de Alzada- como una indemnización. En cambio, sostiene que, el artículo 3 inciso primero letra e) de la Ley N° 19.496, resguarda una reparación e indemnización adecuada, completa y oportuna de todos los daños ocasionados a los consumidores, por lo que la extensión de la reparación de los daños a indemnizar debe ser integral.

En cuarto lugar, alega contravención formal y/o falsa aplicación del artículo 51 N° 1 de la Ley N° 19.496, en relación con las reglas de la sana crítica, en particular los principios de la lógica y, en concreto, el principio de razón suficiente. Toda vez que existen antecedentes suficientes para dar por establecido el hecho infraccional consistente en la suspensión del suministro eléctrico en la Región de Los Lagos los días 21 a 23 de junio de 2017. Señala que en este caso, existe prueba documental en el proceso, específicamente, consistente en reclamos interpuestos ante el Servicio Nacional del Consumidor y, además, las respectivas respuestas del proveedor. En dichos reclamos, indica que se da cuenta del corte en las fechas mencionadas y, en las respuestas -a pesar de que la empresa niega la responsabilidad en los referidos cortes- se reconoce la existencia de los mismos. Estos medios de prueba, refiere que no fueron siquiera advertidos por el Tribunal de Alzada, quien, por tanto, no los ponderó.

SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada, en lo que a este recurso importa, dejó asentado los siguientes hechos:

a) Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sancionó a SAESA como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico entre el 16 y 19 de junio de 2017; resolución que incluía además la demora en la reposición del servicio y la falta de atención a los consumidores. Procedimiento administrativo que concluyó con la aplicación de sanciones por un total de 1.320 U.T.M., a través de las resoluciones exentas de dicho organismo administrativo Nros. 19.955, 19.958, 19.960, todas de agosto de 2017.

b) Que SAESA interpuso reclamo de ilegalidad en contra de las referidas resoluciones administrativas, siendo rechazadas en primera instancia y confirmadas por la Excma. Corte Suprema en sentencias Rol N° 29.513-2018 y Rol N° 29.908-2018, quedando firmes.

c) Que la demandada debió indemnizar a sus clientes, en los términos establecidos en el artículo 16 B de la Ley SEC N°18.410, por la cantidad de $143.803.184.

TERCERO: Que en base a dichos sustratos fácticos, el fallo impugnado razona que SAESA ya habría sido juzgada en un proceso administrativo judicial, por los mismos hechos en que se funda la presente acción, por lo que sancionar nuevamente a la demandada infringiría el principio non bis in ídem, motivo por el cual rechaza la demanda infraccional.

En cuanto a la demanda de indemnización de perjuicios sostiene que “el Sr. Juez de la instancia yerra al conceder indemnizaciones a favor de clientes de la demandada, que habían sido previamente indemnizados por estos hechos; fundando su resolución en el artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor (LPC), vigente desde el día 07 de marzo de 1997; no obstante que la normativa especial que regula al sector eléctrico fue dictada con posterioridad.

En este sentido, el artículo 23 de la LPC, el artículo 225 de LGSE y el artículo 222 del Reglamento Eléctrico y 15 y siguientes de la Ley N°18.410 regulan las mismas materias; por ende, en el caso puntual debe primar el principio de especialidad, debiendo aplicarse en definitiva las normas sectoriales, que por redacción son más específicas que aquellas contenidas en la LPC. En conclusión, la LPC sólo tiene aplicación como norma complementaria o supletoria, sin que ésta pueda estar superpuesta a las otras; aclarado además que las normas sectoriales tienen fecha de dictación posterior a la LPC y, teniendo la misma jerarquía, cobran aplicación preferente en estas materias”.

A lo anterior agrega que “del estudio de la sentencia recurrida se puede determinar que, para hacer los cálculos indemnizatorios, el tribunal a quo, utilizó el concepto denominado indisponibilidad de energía eléctrica, ya que condena a indemnizar el daño moral, la pérdida de tiempo y otros conceptos que se refieren a tal falta de servicio. En este punto cabe señalar que la indisponibilidad eléctrica ya fue indemnizada por SAESA a sus clientes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 B de la Ley N°18.410, por lo que indemnizar el mismo daño provoca en los usuarios un enriquecimiento sin causa y para la demandada se traduce en una condena a indemnizar dos veces por un mismo hecho”.

No obstante lo anterior, refiere que el daño en este caso tampoco ha sido acreditado pues al efecto solo se ha acompañado un informe compensatorio que emana de la misma parte que lo presenta y, además, parte de la indemnización que se concedió por el tribunal a quo corresponde a daño moral; daño que conforme a lo dispuesto en el artículo 51 punto 2 de la Ley N°19.496 vigente a junio de 2017, época en que ocurrieron las interrupciones del suministro eléctrico, no procedía indemnizar.

Finalmente, indica que, se equivoca el Sr. Juez de la instancia al dar por establecido un corte de suministro de energía eléctrica en la Región de Los Lagos los días 21 y 23 de junio de 2017, por no existir ninguna evidencia en el proceso que dé cuenta de la ocurrencia de la supuesta interrupción del suministro de energía eléctrica; por lo que la indemnización establecida en este sentido a clientes pertenecientes a la Región de Los Lagos necesariamente deberá ser rechazada.

CUARTO: Que es útil recordar que el objetivo de la Ley N° 19.496 de 7 de marzo de 1997 –precedida por la Ley N° 18.223 de 10 de junio de 1983 y modificada por las leyes N° 19.955 de 14 de julio de 2004 y N° 20.543 de 21 de octubre de 2011- es regular las relaciones entre proveedores y consumidores; determinar las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias. En el fondo, se trata de proteger a los consumidores y usuarios ante la desigualdad que por regla general presentan frente a los proveedores de bienes y servicios, confiriendo a los primeros un conjunto de derechos que cautelen las condiciones de una mejor vinculación relativa con estos últimos, propendiendo al equilibrio entre ambos grupos de sujetos.

En ese sentido, la reforma introducida en el año 2004 tuvo por objeto poner fin a las asimetrías existentes entre consumidores y proveedores, puesto que “(…) en su texto original de 1997, la ley 19.496 sólo disponía la protección individual de los derechos de los consumidores y muy excepcionalmente daba lugar al ejercicio de una acción colectiva. Gracias a la reforma introducida en el año 2004, se incorporó en nuestra legislación la protección de los intereses colectivos y difusos de los consumidores, mediante la cual se logrará la adecuada solución de aquellos conflictos que involucran intereses supraindividuales”. (Derecho del Consumidor, Ricardo Sandoval López. Editorial Jurídica de Chile, pág. 74).

QUINTO: Que de lo reseñado se desprende que la reforma introducida por la Ley N° 19.955 de 14 de julio de 2004, mejoró la eficacia de los derechos de los consumidores al estatuir, junto con las acciones individuales, acciones colectivas protectoras de intereses colectivos y difusos y, al mismo tiempo, creó los procedimientos apropiados para hacerlos efectivos en justicia. Sobre el particular se ha dicho: “La protección jurídica de los consumidores es un fenómeno innegable en la realidad legislativa de los últimos decenios en varios países. Se trata de una tendencia relacionada con un fenómeno más amplio, conocido como ‘movimiento internacional de acceso a la justicia de los intereses colectivos’, dentro del cual se han desarrollado novedosos mecanismos procesales para resguardar los denominados intereses supraindividuales, difusos o colectivos, cuyas manifestaciones más evidentes se presentan en el ámbito de la defensa de los derechos de los consumidores y del medio ambiente" (nombre reservado; Aspectos procesales de las acciones para la protección de los consumidores, Derecho del consumo y protección al consumidor; Universidad de los Andes; pág. 311).

SEXTO: Que corresponde analizar el primer capítulo del arbitrio, en el que se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 3 inciso primero letra b) y e), 23 y 25 de la ley del ramo en relación con el principio del non bis in ídem, siendo necesario abordar si concurre la infracción a este principio para efectos de determinar si se han conculcado las normas denunciadas.

SÉPTIMO: Que, como se sabe, la potestad sancionadora de la administración admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que la Constitución Política de la República prescribe para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas. Como expresión de la actividad administrativa estatal, la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. En el campo particular del derecho sancionatorio, el principio de la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se las castiga estén previamente determinadas en la ley, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el deber a que debe ceñirse en su actuar.

OCTAVO: Que esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que el principio non bis in ídem está íntimamente vinculado a los principios de legalidad y tipicidad, pues deriva de estos, en cuanto lo que se persigue es impedir la doble punición. Y si en virtud de los principios de legalidad y tipicidad se prohíbe aplicar una sanción sin previa ley descriptora de la conducta, del mismo modo, el principio non bis in ídem impide aplicar una nueva sanción a una conducta ya sancionada. Es una garantía individual cuyo sustento se encuentra en el debido proceso legal exigido por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en cuanto una misma circunstancia fáctica sea objeto de juzgamiento en más de una oportunidad y se contravenga la prohibición de punición múltiple o simultánea. Lo que se pretende evitar es investigar y sancionar dos veces una misma conducta, y para ello, ha de examinarse si existe identidad entre el sujeto, el hecho y su fundamento.

Desde la perspectiva administrativa, la prohibición de bis in ídem impide incoar de forma simultánea dos expedientes sancionadores sobre unos hechos que lesionan o ponen en peligro el mismo bien jurídico. La mera tramitación simultánea de dos procedimientos sancionadores por lo mismo supone un ejercicio desproporcionado y arbitrario de la potestad sancionadora por parte de la Administración, por lo que el ciudadano puede defenderse frente a ella alegando en uno de ellos la pendencia simultánea de otro procedimiento sancionador por los mismos hechos (…) El non bis in ídem también impide la tramitación sucesiva de dos procedimientos administrativos sancionadores, esto es, la apertura de un nuevo procedimiento tras otro que haya concluido con la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. El ciudadano puede oponerse a ello alegando, cuando se tramite el segundo procedimiento, su derecho a no ser enjuiciado dos veces por lo mismo.

Reforzando lo que se viene señalando, el Tribunal Constitucional ha resuelto que la correcta aplicación del principio non bis in ídem implica una “interdicción del juzgamiento y la sanción múltiple”, que se sustenta en “la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad (…) tales garantías no se restringen a la observancia de la ritualidad formal de un proceso, sino que alcanzan a los elementos materiales o sustanciales del trato que surge de la aplicación de la norma procesal, en orden a asegurar la justicia de la decisión jurisdiccional. En este sentido, el procedimiento que permite juzgar y sancionar más de una vez por el mismo hecho desafía toda noción de justicia.” (Tribunal Constitucional, Rol N°2254-12).

NOVENO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que SAESA fue sancionada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles mediante Resoluciones Nros. 19.955, 19.958, 19.960, todas de agosto de 2017, por interrupciones de suministro eléctrico entre el 16 y 19 de junio del año 2017 que afectaron durante un período superior a 10 horas a los usuarios de media tensión y 20 horas a los usuarios de baja tensión, imponiéndole una multa total de 1320 Unidades Tributarias Mensuales por incumplir lo establecido en los artículos 145, 245 letras a) y b) y 222 letra f) del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos contenido en el Decreto Supremo N°327 de 1997.

También es un hecho de la causa que dichas resoluciones sancionatorias fueron revisadas por los tribunales superiores de justicia, desechándose la reclamación de ilegalidad deducida ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, sanciones que se encuentran firmes y ejecutoriadas.

DÉCIMO: Que para analizar adecuadamente la eventual transgresión del principio non bis in ídem conviene consignar que las normas que la autoridad eléctrica tuvo por infringidas del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, son del siguiente tenor:

Artículo 145: “Las empresas concesionarias de servicio público de distribución deberán suministrar electricidad a sus usuarios de manera continua e ininterrumpida, salvo las excepciones legales y reglamentarias.”

Artículo 245 letras a) y b): “Durante cualquier periodo de doce meses, las interrupciones de suministro de duración superior a tres minutos, incluidas las interrupciones programadas, no deberán exceder los valores que se indican a continuación: a) En puntos de conexión a usuarios finales en baja tensión: 22 interrupciones, que no excedan, en conjunto, de 20 horas; b) En todo punto de conexión a usuarios finales en tensiones iguales a media tensión: 14 interrupciones, que no excedan, en conjunto, de 10 horas.”

Artículo 222: “La calidad de servicio es el conjunto de propiedades y estándares normales que, conforme a la ley y el reglamento, son inherentes a la actividad de distribución de electricidad concesionada, y constituyen las condiciones bajo las cuales dicha actividad debe desarrollarse. La calidad de servicio incluye, entre otros los siguientes parámetros: f) La oportuna atención y corrección de situaciones de emergencia, interrupciones de emergencia, interrupciones de suministro, accidentes y otros imprevistos.

UNDÉCIMO: Que al contrastar la normativa antes reseñada con el caso que nos ocupa se puede apreciar que en ambos procesos la conducta infraccional que se reprocha a Sociedad Austral de Electricidad es la interrupción del servicio eléctrico en la zona de su concesión durante los días 16 y 19 de junio del año 2017, invocándose un mismo sustento normativo, como es el deber de suministrar electricidad de manera continua e ininterrumpida a los usuarios así como la oportuna atención y corrección de situaciones de emergencia.

DUODÉCIMO: Que, dicho todo lo anterior, conviene recordar que el artículo 2 bis de la Ley N°19.496 establece el marco de aplicación de la Ley del Consumidor, y al efecto dispone:

“Artículo 2º bis.- No obstante lo prescrito en el artículo anterior, las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo:

a) En las materias que estas últimas no prevean;

b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento, y

c) En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en forma individual, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligación contraída por los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales.”

DÉCIMO TERCERO: Que del precepto antes transcrito se desprende que la normativa contenida en la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor solo resulta aplicable a servicios regulados por leyes especiales cuando la materia objeto del reproche no se encuentre prevista en la ley sectorial. Y lo cierto es que esta hipótesis de excepción no se configura en la especie, pues, tal como se viene constatando, la normativa sectorial eléctrica tipifica la misma conducta infraccional que aquí se denuncia: incumplimiento del deber de las concesionarias de suministrar electricidad de manera continua e ininterrumpida a los usuarios así como la oportuna atención y corrección de situaciones de emergencia.

Ciertamente -cabe señalar- la normativa eléctrica contiene otras esferas de protección de carácter eminentemente técnico, del mismo modo que la Ley del Consumidor también comprende un amplio espectro de derechos del consumidor, pero, en lo que aquí interesa, las materias que se reprochan por el Servicio Nacional del Consumidor no difieren de aquellas que se encuentran reguladas en la ley eléctrica y que fueron sancionadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

DÉCIMO CUARTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, una vez constatado que existe un estatuto especial contenido en la Ley General de Servicios Eléctricos, en su Reglamento, y en la Ley que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible, donde se regula precisamente la hipótesis de interrupción del servicio eléctrico, y siendo un hecho del proceso que SAESA fue sancionada por infracción a la referida normativa sectorial, entonces solo cabe concluir que la conducta aquí denunciada por el Servicio Nacional del Consumidor no se encuadra en la excepción prevista en el artículo 2 bis letra a) de la Ley N°19.496, pues la indisponibilidad del suministro y la oportuna atención es una materia que sí se encuentra expresamente prevista en el estatuto eléctrico.

DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, lleva la razón la sentencia cuestionada al advertir que la pretensión sancionatoria infraccional que se persigue por el Servicio Nacional del Consumidor transgrede el principio non bis in ídem, pues entre este proceso y el procedimiento seguido ante la autoridad eléctrica concurren la identidad de sujeto, hecho y fundamentos de la sanción.

DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo hasta aquí reflexionado, tampoco puede argüirse -en este caso concreto- que el bien jurídico protegido entre la normativa sectorial y el estatuto del consumidor sea distinto. Cabe recordar que para identificar si el bien jurídico protegido es el mismo, o no, debe utilizarse como criterio el fin de protección de la norma; es decir, ha de identificarse cuál es el interés tutelado por las competencias sectoriales que entran en conflicto. Y lo cierto es que en este caso particular se observa que tanto la finalidad de la normativa eléctrica como la de la ley del consumidor es la misma: asegurar el suministro eléctrico de manera continua e ininterrumpida a los usuarios así como la oportuna atención y corrección de situaciones de emergencia. Por lo tanto, hay identidad del bien jurídico protegido, y no puede ser visto de otra manera ya que en ambos estatutos el interés tutelado está puesto en la protección del usuario y lo que se pretende resguardar tanto desde la normativa sectorial como desde la ley del consumidor es que el cliente reciba el suministro eléctrico de manera ininterrumpida.

Pero hay un elemento adicional que tampoco puede pasar desapercibido y que refuerza aún más la vulneración del principio non bis in ídem, como es el hecho que en este caso particular la sanción administrativa impuesta por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a SAESA fue revisada y confirmada por los tribunales superiores de justicia, al haberse desestimado los reclamos de ilegalidad interpuestos en su oportunidad. Consecuencialmente, lo que propone el Servicio Nacional del Consumidor es que se revise nuevamente una misma conducta infraccional y que se emita un nuevo pronunciamiento jurisdiccional sancionatorio sobre idénticos hechos y fundamentos de derecho que ya fueron materia de una sentencia judicial, configurándose así una evidente transgresión del principio nos bis in ídem.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que por las razones expresadas el Servicio Nacional del Consumidor no se encuentra habilitado para solicitar una nueva sanción infraccional a Sociedad Austral de Electricidad, pues, al instar por un nuevo juzgamiento, lo que se arriesga es castigar punitivamente dos veces la interrupción del servicio eléctrico y la falta de oportuna atención en la reposición del mismo. Dicho de otro modo, no resulta admisible que el Servicio Nacional del Consumidor persiga en este juicio una nueva sanción punitiva a la sociedad demandada, apoyándose en la misma conducta infraccional que ya fue sometida al conocimiento de la autoridad administrativa y confirmada por los Tribunales Superiores de Justicia.

DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme se viene razonando se hace innecesario pronunciarse sobre el resto de las transgresiones normativas denunciadas por el recurrente que dicen relación con su demanda infraccional, pues aquellas no influyen en lo dispositivo del fallo, desde que, bien se ha resuelto por el fallo recurrido rechazar aquella parte de la demanda que solicitaba la imposición de multas, por ya haber sido condenada SAESA por la SEC a pagar una multa total de 1320 UTM por estos mismos hechos.

DÉCIMO NOVENO: Que respecto a lo que dice relación con el rechazo de la acción de indemnización de perjuicios, los sentenciadores del grado han señalado que la demandada debió indemnizar a sus clientes en los términos establecidos en el artículo 16 B de la Ley SEC N°18.410, por la cantidad de $143.803.184, por lo que ordenar un nuevo pago por este mismo motivo, lo convertiría en un enriquecimiento sin causa, el que se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurídico. A lo que agregan que, tampoco se acreditaron los perjuicios demandados, así como no se probó el hecho de que haya existido un corte de suministro de energía eléctrica en la Región de Los Lagos los días 21 y 23 de junio de 2017.

VIGÉSIMO: Que el reproche efectuado por el impugnante estriba en una supuesta vulneración del artículo 3 inciso primero letra e) de la Ley N° 19.496 y 16 B de la Ley N° 18.410, ello por cuanto se rechazó la demanda resolviendo que no corresponde indemnizar a consumidores que ya habrían sido indemnizados y el artículo 51 de la citada ley N° 19.496, al haberse omitido toda ponderación de los medios probatorios acompañados por su parte en que consta el corte de suministro de energía eléctrica en la Región de Los Lagos los días 21 y 23 de junio de 2017.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto al primer reproche es del caso señalar que el Servicio Nacional del Consumidor ha demandado una indemnización de los perjuicios causados a los usuarios derivados de la indisponibilidad de energía eléctrica y el retardo en la reposición. Esa, y no otra, es la reparación que se persigue. Lo que busca la pretensión del Servicio Nacional del Consumidor es que todos los consumidores sean indemnizados por los malestares cotidianos provocados por la interrupción del suministro y las consecuencias negativas en sus bienes y en los servicios que no pudieron ser utilizados por la indisponibilidad, como son la televisión por cable, internet y telefonía.

Con tal propósito el Servicio Nacional del Consumidor solicitó, al tenor del artículo 51 N°2 de la Ley N°19.496, que el juez determine una indemnización que deberá ser la misma para todos los consumidores que se encuentren en igual situación, pudiendo al efecto determinarse grupos o subgrupos de clientes afectados.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que lo dicho pone de relieve un aspecto crucial al momento de abordar la controversia, como es la circunstancia que la pretensión indemnizatoria del Servicio Nacional del Consumidor busca la reparación de un daño de carácter homogéneo a todos los consumidores derivado de la indisponibilidad de energía eléctrica. Y este punto tiene trascendencia en lo resuelto por la sentencia cuestionada en cuanto a que ese daño ya fue reparado mediante las compensaciones que se pagaron con ocasión de lo dispuesto en el artículo 16 B de la Ley N°18.410.

VIGÉSIMO TERCERO: Que para resolver acertadamente la presente cuestión debe consignarse, tal como ya se razonó en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto, que la normativa contenida en la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor solo resulta aplicable a servicios regulados por leyes especiales cuando la materia objeto del reproche no se encuentra prevista en la ley sectorial y, en este caso particular, se observa que tanto la finalidad de la normativa eléctrica como la de la ley del consumidor es la misma: asegurar el suministro eléctrico de manera continua e ininterrumpida a los usuarios.

Por su parte, la legislación eléctrica contempla en el artículo 16 B de la Ley N°18.410, además de sanciones infraccionales, un régimen de compensación a los consumidores en los siguientes términos:

“Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento.

La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.

Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables.”

VIGÉSIMO CUARTO: Que la antes referida norma del estatuto eléctrico pone de manifiesto que la discusión aquí propuesta por el Servicio Nacional del Consumidor, esto es, la indemnización de los usuarios por la indisponibilidad eléctrica, se encuentra tratada de manera específica por la Ley N°18.410, en cuanto regula de forma especial la compensación a los consumidores que se vean afectados por la interrupción del suministro de energía eléctrica.

VIGÉSIMO QUINTO: Que llegados a este punto de la reflexión, y en la tarea de determinar acertadamente la aplicación en este caso concreto del principio de especialidad normativa, conviene recordar al Profesor Íñigo de la Maza Gazmuri, quien correctamente plantea que para resolver esta cuestión han de formularse dos preguntas: “La primera es: ¿Trata la ley especial la materia sobre la que se discute? Y dicha materia corresponde a los aspectos sustantivos de la discusión, que pueden ser civiles o infraccionales. La segunda pregunta puede formularse en los siguientes términos: ¿Establece la ley especial un procedimiento para solicitar la indemnización de daños?” (Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N°247, año 2020, Lex Specialis: sobre el artículo 2° bis de la Ley 19.496, página 103)

Dicho de otro modo, en el evento de constatarse que la normativa eléctrica regla la materia debatida y además establece un procedimiento para la compensación de los daños, entonces el estatuto sectorial desplazará -en lo discutido- a la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor.

VIGÉSIMO SEXTO: Que al examinar las interrogantes antes planteadas en el caso concreto ha de responderse, afirmativamente, a la primera de ellas, ya que la indemnización del daño por indisponibilidad del suministro eléctrico se encuentra reglada por la Ley N°18.410, al ordenar en su artículo 16 B una compensación a los usuarios por la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica, estableciendo incluso una fórmula de cálculo. Luego, la segunda pregunta también tiene respuesta afirmativa, pues el referido artículo 16 B contempla en su inciso segundo un procedimiento legal para hacer efectiva la reparación del daño, ordenando a las concesionarias descontar la cantidad que corresponda de la facturación más próxima.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en virtud de lo reflexionado es posible afirmar que, en el caso concreto que plantea el Servicio Nacional del Consumidor, la indemnización a los usuarios por indisponibilidad de energía eléctrica no solo se encuentra tratada en la normativa sectorial, sino que también se establece un procedimiento para que los clientes obtengan la compensación. De manera que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 bis de la Ley 19.946 y el principio de especialidad normativa, la aplicación del estatuto sectorial eléctrico desplaza -en este caso específico- a la ley del consumidor.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que lo razonado se ve reforzado por la circunstancia que el perjuicio cuya reparación aquí se reclama, al amparo de la Ley N°19.496, es de la misma naturaleza que aquel que se compensó bajo el mecanismo de la Ley N°18.410. En efecto, el Servicio Nacional del Consumidor ha solicitado una misma indemnización para todos los consumidores que se encuentren en igual situación, es decir, se reclama un daño homogéneo derivado de la indisponibilidad del suministro de energía eléctrica, y ese daño común u homogéneo no puede ser otro que el mismo ya compensado por la normativa sectorial, de suerte tal que dicho tipo de perjuicio ha de tenerse indemnizado.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, finalmente, en lo que dice relación con la infracción al artículo 51 N° 1 de la Ley N° 19.496, es necesario advertir que este tribunal ha resuelto en reiteradas ocasiones que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente las reglas reguladoras de la prueba, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie, pues, si bien se menciona como vulnerada la regla de la razón suficiente, las argumentaciones esgrimidas por el recurrente apuntan, más bien, al hecho de no haberse valorado la prueba aportada por su parte -consistente en reclamos efectuados por los usuarios por el corte de suministro eléctrico ocurrido en la Región de Los Lagos los días 21 y 23 de junio de 2017 y las respectivas respuestas dadas por la demandada-, vicio que corresponde sea denunciado a través de un recurso casación formal, arbitrio que no fue deducido en autos.

Al respecto, es necesario tener presente que, el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del Derecho, pero ello sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han tenido por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

TRIGÉSIMO: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado sin que se haya denunciado correctamente la vulneración a las reglas de la sana crítica, carece de sustento la denuncia que invocó el actor.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que como resultado de los razonamientos que se han expuesto, se erige como única conclusión la de no haber incurrido, la sentencia impugnada, en los errores de derecho denunciados por el recurrente, motivo suficiente para desestimar las pretensiones anulatorias expresadas.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Nicolás Alberto Calisto Martínez en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de catorce de octubre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Diego Munita.

Rol N° 134.225-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.