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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 21790-202118 may 2022
Fecha
18 de mayo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Deber de pago patente municipal
Carátula
Ilustre Municipalidad de Santo DOMINGO.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 972-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 75-2019
Ministros
Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1568, 1599, 1600, 1601, 1603, 1657
Código de Procedimiento Civil: arts. 817, 823
Decreto Ley N° 3063: arts. 23, 24, 26, 29
Descriptores
Deber de pago patente municipal · Derechos afectos al pago de patente · Pago de lo no debido · Pago patente · Reclamo de ilegalidad municipal · Pago por consignación · Exigibilidad de la obligación · Actividad incompatible con zonificación · Plan regulador comunal · Patentes · Municipalidad de Santo Domingo · Gestión de pago por consignación · Facultades municipalidad · No renovación de patente comercial · Inexistencia de obligación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21790-2021, 18 de mayo de 2022, «Ilustre Municipalidad de Santo DOMINGO.»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos no contencioso Rol V-75-2019, caratulados “Ilustre Municipalidad de Santo Domingo”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, se rechazó la gestión de pago por consignación intentada por la Sociedad Inmobiliaria Altos del Yali Limitada, vinculada con una cuota de la patente comercial Rol 233867, emanada de la Municipalidad de Santo Domingo.

Se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, la confirmó.

En contra de esta última decisión la peticionaria dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente refiere, en dos capítulos, que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 1601, 1603 y 1605 del Código Civil, en relación con los artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Rentas Municipales y artículos 817 y 823 del Código de Procedimiento Civil, toda vez el tribunal a quo denegó la solicitud de efectuar el pago por consignación de la patente comercial de la que es titular, en circunstancias que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1601 del Código Civil, el acreedor no puede realizar alegación alguna que entrabe el pago, salvo probar la existencia de un juicio de suficiencia, lo que no ocurrió.

Agrega que si la presentación efectuada por la Municipalidad en estos autos, la que realizó fuera del plazo legal, se tuvo como objeción al pago, lo que debió hacer el tribunal es terminar con la gestión judicial de marras y, de consiguiente, dar inicio a un procedimiento contencioso de menor cuantía. De ese modo, el actuar de la judicatura vulneró las normas sobre debido proceso y los artículos 817 y 823 del Código de Procedimiento Civil, dejando en indefensión a la solicitante, pues la privó de probar la existencia de la obligación.

Por otro lado, refiere que el comprobante de ingreso del pago de la cuota correspondiente al primer semestre del año 2019 de la patente comercial en referencia, es suficiente para tener por acreditada la existencia de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Rentas Municipales, por cuanto esta última solo obliga a expedirla y no a su renovación anual, como ocurre con las patentes de alcoholes. Por esta razón, y siguiendo la argumentación del voto disidente, la sentencia impugnada utilizó este procedimiento para no renovar la patente comercial, lo que se aleja de su naturaleza, pues lo anterior debe ser alegado en el respectivo juicio de suficiencia, el que no ha sido iniciado. Lo anterior, permite concluir que la sentencia recurrida incurrió en el error de establecer que la solicitante no debe pagar tributos, en circunstancias que el hecho gravado existe.

Finaliza señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que revoque el fallo recurrido, declarando suficiente el pago por consignación efectuado.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- La solicitante fue titular de la patente comercial Rol N° 23386 de la Comuna de Santo Domingo, vinculada al domicilio de domicilio reservado, de la referida comuna, Provincia de San Antonio, Región de Valparaíso. En razón de lo anterior, efectuó el pago de la segunda cuota de dicho año (correspondiente al primer semestre del año 2019), con fecha 3 de mayo de 2019, por la suma de $401.875.

2.- Por Ordinario N° 20, de 31 de julio de 2019, emanado del Departamento de Rentas Municipales de la Municipalidad de Santo Domingo, notificada personalmente a la representante legal de la solicitante en la misma fecha, se le informó que si patente comercial no sería renovada. El ordinario se funda en la existencia del informe de fiscalización de dicho departamento que da cuenta de que en el domicilio vinculado a la patente, se desarrolla una actividad comercial relacionada con el giro de la empresa, con atención de público, lo que vulnera las normas de zonificación del Plan Regulador Comunal, pues en dicho espacio solo se permiten viviendas y áreas verdes de escala comunal y vecinal, situación que fue corroborada por reclamos de vecinos del sector.

3.- El 7 de agosto de 2019 la solicitante dedujo reclamo de ilegalidad en contra del Ordinario N° 20 referido en el punto anterior, el que fue desestimado por Decreto Alcaldicio N° 1409 de 29 de agosto de 2019.

4.- Con fecha 31 de julio de 2019, la solicitante intentó efectuar el pago de la segunda cuota de la patente comercial N° 23386, monto que no fue recibido por parte de la Municipalidad de Santo Domingo, lo que se reiteró con fecha 7 de agosto de 2019, ante la oferta de pago realizada por una receptora judicial.

5.- La solicitud de pago por consignación fue presentada ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio el 23 de agosto de 2019, efectuándose en la misma fecha un depósito por la suma de $531.548 en la cuenta corriente del referido juzgado.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos el tribunal de primera instancia desestimó la solicitud, argumentando que, en el caso sub lite, no habiendo acompañado el solicitante la resolución de la entidad edilicia que otorga la patente comercial o la renovación de la misma u otro antecedente que dé cuenta de la existencia y monto de la obligación, no es posible tener el monto consignado como pago completo y suficiente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1601 y siguientes del Código Civil.

Asimismo, concluyó que, habiéndose acreditado que la patente comercial no había sido renovada para el periodo cuyo pago se pretende, no es posible dar lugar a la solicitud, pues no es posible intentar pagar una obligación que actualmente no existe ni le es exigible. Asimismo, tuvo en consideración que la peticionaria estaba en pleno conocimiento de la no renovación de la patente municipal, lo que intentó revertir a través de la interposición de un reclamo de ilegalidad, razón por la cual la Municipalidad de Santo Domingo no puede verse compelida a recibir dineros de una patente que no renovó.

Tercero: Que para un adecuado examen del recurso de casación en el fondo deducido, es necesario señalar que de acuerdo con los artículo 1657 N° 1 y 1568 del Código Civil, el pago es un modo de extinguir obligación que consiste “en la prestación de lo debido”.

Si bien el pago reviste la calidad de una convención, la ley permite que éste se efectúe aun sin el consentimiento del acreedor, institución regulada como el pago por consignación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil, “la consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona…”.

La circunstancia segunda del artículo 1600 del Código Civil indica que para que la oferta de entrega sea válida –en realidad, para que sea eficaz-, debe ser “hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante”.

Por su parte, el artículo 1601 del mismo cuerpo legal señala, en lo que interesa, que “si el acreedor o su representante se niega a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá consignarla en la cuenta bancaria del tribunal competente…” refiriendo, además, que “…no se admitirá gestión ni recurso judicial alguno del acreedor tendiente a obstaculizar la oferta, o la consignación. Por consiguiente, no se dará curso a ninguna oposición o solicitud del acreedor”.

Cuarto: Que la patente municipal –cuyo pago es el objeto de este recurso- es un tributo que cada municipalidad está legalmente facultada a cobrar, por el ejercicio de toda profesión, oficio, industrial, comercio, ante cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, según dispone el artículo 23 Decreto Ley N° 3.063, siempre que se trate de actividades secundarias y terciarias, salvo los casos en que se gravan las actividades primarias.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 32, la base y la tasa del impuesto se encuentra indicada en el artículo 24 del referido cuerpo legal, y la fecha de pago en su artículo 29.

Con todo, no basta con el desarrollo de una actividad para ser sujeto pasivo de la obligación tributaria, sino que previamente el contribuyente debe estar legalmente habilitado para dicho ejercicio. A ello se refiere el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, que en su inciso segundo señala que “la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o la municipalidad hubiere verificado por otros medios el cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento, según las normas de zonificación del Plan Regulador, de otros permisos que leyes especiales les exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la Dirección de Obras de la municipalidad”.

De este modo, para el efectivo desarrollo de una actividad es necesario contar con una patente, la que se otorgará únicamente si se cumplen las condiciones de zonificación y, eventualmente, con los permisos sanitarios, según los casos.

Es por ello que si se cambian las condiciones de zonificación, la naturaleza, la actividad o la forma en que ella se ejercita, en relación con alguno de los permisos de base para el otorgamiento de la patente, una Municipalidad está legalmente facultada para negarla o, si la otorgó, revocarla.

En definitiva, sólo existe obligación tributaria cuando la patente se encuentra vigente y no, por el contrario al menos en el caso de las patentes municipales, que la patente subsista en la medida que sea pagada.

Quinto: Que la judicatura del fondo no incurrió en los errores de derecho que denuncia el recurso, pues toda la normativa que regula la institución del pago por consignación, opera sobre la base de la existencia de una obligación que debe ser solucionado, por lo que, atendido los hechos que se tuvieron por acreditados en la motivación segunda de esta sentencia, no es posible dar lugar a la pretensión de la solicitante. En efecto, al momento de dar inicio a la gestión no contenciosa, tal obligación no existía, al haberse dictado el acto administrativo que no renovó la patente comercial a la Sociedad peticionaria, del cual tenía pleno conocimiento al haber sido notificada personalmente su representante legal.

La sociedad peticionaria ejerció las impugnaciones que en derecho correspondían en contra de la decisión, las que fueron desestimadas.

Sobre la base de lo anterior, no es posible dar lugar a un pago por consignación, al no existir obligación alguna susceptible de ser solucionada, razón por la cual, no se se observa infracción a lo dispuesto en los artículos 1601, 1603 y 1605 del Código Civil, y tampoco a las normas ordenatoria litis de los artículos 817 y 823 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que, finalmente, tampoco se observa infracción a lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Rentas Municipales, pues, como se ha visto, del estudio de dichas disposiciones, no es posible concluir la existencia de una renovación tácita de la referida patente comercial, habiendo actuado la municipalidad dentro de las competencias, evaluando el cumplimiento de las normas legales y administrativas por parte de la contribuyente.

Séptimo: Que atendido el mérito de lo razonado, no se observa vulneración a lo dispuesto en los preceptos jurídicos denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 21.790-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Morales y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintidós.