Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 20 de mayo de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Empresa Portuaria Puerto Montt
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 941-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 1510-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Mera Muñoz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Raúl Mera Muñoz
- Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Ausencia de culpa · Acción de indemnización de perjuicios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Falta de acreditación relación de causalidad · Fallecimiento de la víctima · Ausencia de relación laboral
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11415-2021, 20 de mayo de 2022, «con Empresa Portuaria Puerto Montt»
Texto íntegro
Santiago, veinte de mayo de dos mil veintidós.
Visto:
Ante el Primer Juzgado de Letras Civil de Puerto Montt, en los autos Rol Nº 1.510-2017, por sentencia de ocho de abril de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda interpuesta por doña nombre reservado y otros en contra de la Empresa Portuaria Puerto Montt, sin costas.
El tribunal de segundo grado, conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por los demandantes, por fallo de doce de enero de dos mil veintiuno, los rechazó, con costas.
Contra esta última resolución la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- Respecto del recurso de casación en la forma:
Primero: Que los recurrentes invocan la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Sostienen, en primer término, que la magistratura no analizó una serie de antecedentes probatorios, a saber: Copia simple de la carpeta investigativa de la Fiscalía de Puerto Montt que contenía los siguientes documentos: 1°.- Informe de autopsia; 2°.- Informe de la Policía de Investigaciones; 3°.- Informe científico del sitio del suceso; 4°.- Informe Policial N° 703; 5°.- Informe de investigación de accidente marítimo de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante; 6°.- Declaración realizada ante el Secretario Regional Ministerial de Salud por don nombre reservado, jefe de seguridad de la demandada; 7°.- Declaración de don nombre reservado ante la Brigada de Homicidios; y 8° Copia del Ordinario 471 de la Brigada de Homicidios y respuesta de don nombre reservado, gerente general de la demandada. Aseguran que en ellos consta que la víctima falleció al interior de las instalaciones portuarias mientras realizaba trabajos de trasvasije de ganado y que no había procedimientos establecidos por la demandada, y que existieron contradicciones en la prueba en relación con la forma en que la víctima desarrolló esas tareas. Respecto de esto último asegura que el gerente general de la demandada “dice en una oportunidad que la víctima fatal ingresó al puerto dentro de un camión”; “en un documento establece que fue por la puerta principal, por el lado de salida de vehículos y que acompaña grabación de aquello”; y “el jefe de seguridad reconoce, declara de manera expresa que la víctima desde hacía años que realizaba tareas ocasionales y era conocido en el puerto de la demandada”.
Sostienen que si el tribunal hubiera ponderado toda la prueba documental aportada por la parte demandante habría concluido que “la dinámica del accidente acreditaba que se había cristalizado un paisaje de serias deficiencias en materia de seguridad, de procedimientos de trabajo seguro, de supervisiones, deficiencias en dirección y control, y que a mayor abundamiento dicha conducta de la demandada conformaba una severa deficiencia en materia de diligencia, de cuidado, de supervisión, de supervigilancia de las tareas desarrolladas al interior de las instalaciones portuarias y así, todo ello eran acciones y omisiones que conformaban y dan estructura en la fáctico a un hecho ilícito generador de responsabilidad y en consecuencia la demandada era responsable del daño causado toda vez que su estructura corporativa mediante el desarrollo de sus actividades, había causado una muerte, la del familiar de los demandantes, con ello causado un gran perjuicio y así debía responder, por no haberse actuado con el estándar de diligencia y cuidado de un buen padre de familia, de esta forma, ello era razón suficiente por lo cual se debía acoger la demanda reparatoria e indemnizar a los actores y que la causa del mismo era concurrente una ausencia de diligencia y cuidado por la empresas demandada y que así habían generado un riesgo y un daño y así debía responder y por ende se acogía la demanda reparatoria”.
Afirman, en segundo término, que la sentencia adolece de del vicio denunciado atendido que “se debió cristalizar las debidas y necesarias consideraciones de hecho, las razones, motivos, fundamentos, tanto en lo que dice relación a lo señalado en los documentos ya referidos y que constan en una investigación completa del Ministerio Público, donde se evidencian contradicciones de la demandada, y serias deficiencias o falencias en materia de diligencia y cuidado y por cierto en velar por la seguridad de las tareas que se desarrollaban a su interior en la época de los fatídicos hechos. Es decir, el sentenciador en lo que corresponde a todos los documentos singularizados, debió establecer en la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho, y así las consecuencias, razones, motivos o fundamentos por los cuales les daba un valor determinado o no les daba ningún valor. Es decir si de ellos emanaba de manera clara y unívoca que la demandada, en su propia tesis no sabía por dónde ingresó la víctima, luego que ello mismo aparecía sustentado en contradicciones, que por un lado la víctima ingreso por una puerta, en otra tesis del mismo gerente general, en un camión, que la víctima según lo declara el jefe de seguridad, era conocido y por años trabajaba ocasionalmente al interior del puerto, que no había procedimientos de trasvasije o de carga y descarga de animales, - según informó y declaró el mismo gerente general, que se le observó a la demandada mejorar sistemas de seguridad, así por lo tanto era claramente acreditado que no había supervisión, ni fiscalización, ni supervigilancia, y así al dar por establecido la ausencia de seriedad, de cuidado, de diligencia, de mantención de protocolos de vigilancia, pero básicamente de seguridad de tareas al interior de las instalaciones de la misma demandada, ello hacía surgir la responsabilidad, se debió acoger la demanda, y se obligaba a reparar a los actores. Mismo capítulo de infracciones, se verifica en la construcción de la sentencia en análisis al no establecer las consideraciones de hecho y de derecho en relación al Informe de Investigación de Accidente Marítimo “Fallecimiento del Sr. nombre reservado en el recinto portuario de la Empresa Portuaria Puerto Montt” emitido por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante –Gobernación Marítima de Puerto Montt, con fecha 6 de agosto de 2013-. Existiendo por lo tanto, varias constataciones de deficiencias, de negligencias por parte de la demandada en seguridad, al resolver la controversia, el sentenciador, y la Corte en este caso, estaban obligados y están obligados a entregar las fundamentaciones del fallo y por lógica y consecuencia, fruto de ese análisis, de esa poderosa prueba, establecer las consideraciones de hecho y de derecho asociada y porque razón o motivo le daba un valor determinado, o no le brindaba ninguno. Esto surge como una poderosa exigencia de la justicia del proceso, y del debido proceso. Así surgen a las partes, en la sentencia las razones o motivos por las cuales el Tribunal resuelve una controversia y así por cierto, puedan defenderse y deducir los recursos respectivos. Una sentencia que no establece las consideraciones de hecho y de derecho en relación a la prueba, mayormente tratándose de instrumentos públicos, aparece desprovista del ropaje jurídico del cual por exigencias legales debe estar empapada … ”.
Segundo: Que, de acuerdo con lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple el consagrado en su número 4 que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; norma que debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. Los citados requisitos están establecidos para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos contempladfos en la ley.
Tercero: Que procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión, específicamente, en la supuesta falta de análisis de determinados antecedentes probatorios que según su punto de vista habrían logrado acreditar que el accidente que costó la vida de la víctima se debió a directa responsabilidad de la demandada.
Cuarto: Que en relación con este vicio luego de examinada la sentencia impugnada, las argumentaciones que efectuó y el tenor del recurso, debe concluirse que no se configuró puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión recurrida sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, así como el análisis de la prueba rendida, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado de los demandantes y que no las compartan, puesto que ello no las transforma en inexistentes. De su lectura es posible advertir que analiza la prueba rendida, efectúa su ponderación, establece los hechos de la causa, y consigna las consideraciones de derecho que llevan al tribunal a decidir en la forma en que lo hizo.
Quinto: Que de lo razonado resulta posible sostener que lo que realmente se reclama por esta vía es, por lo tanto, la ponderación que la magistratura hizo de las diversas probanzas existentes en la causa, lo que desde luego no es materia del recurso de casación en la forma.
Asentado lo anterior aparece que el mayor análisis que pretenden los reclamantes sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias, motivo por el cual no puede colegirse el error denunciado.
Sexto: Que por lo expresado el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
II.- Respecto del recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, y 4 de la Ley N° 19.542.
Sostienen, en primer término, que se transgredió el artículo 1698 del Código Civil al alterarse el onus probandi y no dar mérito probatorio a instrumentos y pruebas del proceso que debieron ser ponderados por cuanto se trata de instrumentos públicos, a saber, orden de investigar de la Policía de Investigaciones, informe de la Gobernación Marítima, sumario sanitario del Secretaría Regional Ministerial de Salud, declaraciones de testigos y confesión de la demandada.
Agregan que el fallo fijó hechos que hacen pertinente la responsabilidad demandada, a saber, que la víctima falleció al interior de las instalaciones del puerto de propiedad de la demandada mientras realizaba labores de trasvasije de animales y que murió como consecuencia de una patada en su tórax de uno animales, circunstancias que permiten acreditar, sostener y reclamar la responsabilidad de la demandada.
Señalan que la tesis de la Empresa Portuaria de Puerto Montt es que a ella no le corresponde realizar tareas de trasvasije y así invoca en su defensa el artículo 4 de la ley 19.542 que erradamente aplica para liberarse de responsabilidad en circunstancias que no ha actuado con la debida diligencia y cuidado y con el estándar de conducta ideal del modelo del buen padre de familia. La norma en comento, agrega, se aplicó de manera errada por cuanto no puede liberarse de responsabilidad a la demandada porque no es una norma que plantee caso fortuito, fuerza mayor o alguna eximente de responsabilidad.
Reiteran la referencia a la prueba documental ya detallada en el recurso de casación en la forma sosteniendo que se probó el hecho dañoso, la culpa de la demandada y la relación de causalidad.
Afirman que el error de derecho que por este recurso se denuncia influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque de haberse aplicado correctamente las normas que consideran infringidas, esto es el artículo 2314 del Código Civil, se habrían dado por cumplidos los requisitos que hacen procedente la responsabilidad extracontractual. Agregan que de haberse dado la pertinente aplicación del artículo 2329 del mismo cuerpo legal se habría llegado a la conclusión que el libelo debe ser acogido, que los demandantes deben ser reparados en forma íntegra y que el daño y perjuicio están conformados de manera indisoluble por la relación existente entre la conducta de la demandada y el daño.
Sostienen, en otro orden de consideraciones, que se invirtió el onus probandi cuando la sentencia exige que la responsabilidad de la demandada se sustente en una sentencia condenatoria de un juez de garantía en circunstancias que ello es improcedente.
También afirman que en materia probatoria se ha infringido el principio de normalidad según el cual quien sostiene lo corriente u ordinario no tiene el peso de la prueba, toda vez que resultan inverosímiles los hechos fijados en la sentencia, esto es, que la víctima ingresó de manera furtiva y que estaba realizando trabajos por su cuenta y riesgo.
En este sentido indican que la demandada no destruyó la presunción que emana del artículo 2329 del Código Civil, sino por el contrario, toda la prueba demuestra que actuó con graves omisiones y deficiencias de control al interior de sus instalaciones, lo que fue la causa del accidente.
Finalizan señalado cómo las vulneraciones que denuncian influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la decisión que impugnan, y solicitan, en definitiva, se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describen.
Octavo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- El 26 de julio 2013, alrededor de las 09:00 horas, al interior de la Empresa Portuaria de Puerto Montt, don nombre reservado efectuaba labores de trasvasije de animales entre una rampla procedente de Puerto Natales y otra que los llevaría a Temuco;
b.- Mientras intentaba abrir las puertas de una rampla ganadera patente JG 2298 perteneciente a Transportes nombre reservado G EIRL., don nombre reservado fue violentamente pateado en el área torácica por un bovino, producto de lo cual cayó al suelo golpeándose la cabeza, produciéndose su muerte;
c.- Don nombre reservado no era trabajador portuario, ni realizaba una actividad en tal calidad;
d.- Don nombre reservado ingresó al recinto portuario de la demandada por un lugar no apto para tal efecto, burlando las medidas de seguridad del recinto;
e.- No consta que don nombre reservado tuviera relación contractual con alguna empresa relacionada con la actividad marítima al interior de los recintos de la demandada ni aun bajo la modalidad de subcontratista;
f.- La investigación iniciada en causa Ruc 1300728282, Rit N° 7497-2013 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, fue concluida por comunicación de no perseverar de la Fiscalía Local de Puerto Montt, por no haberse reunido los antecedentes suficientes para fundar una acusación;
g. A la fecha de ocurridos los hechos la instalación portuaria de la demandada contaba con un plan de protección vigente de acuerdo a las disposiciones de los capítulos VII y XI del Convenio SOLAS 74 y de la parte A del Código Internacional para la Protección de Buques y de las instalaciones portuarias.
Noveno: Que al tenor de los hechos establecidos la magistratura desestimó la demanda teniendo en consideración que ”de los hechos y circunstancias referidas en los motivos anteriores, no es posible presumir la culpa de la demandada ni la relación causal, todo lo contrario, se deduce que aquella no tiene responsabilidad en el fallecimiento de la víctima, ya que ésta no realizaba ningún tipo de trabajo para ella, siendo las labores que realizaba al momento de su deceso, ajenas al objeto de la empresa demandada, no pudiendo por ello exigírsele que tenga protocolos para la carga y descarga de animales y reglamentos de higiene y seguridad, dado que el cumplimiento de estas medidas le corresponden a los particulares que las realicen en el marco de la legislación laboral que exige que se tomen las medidas de protección y seguridad, cuando exista un contrato de trabajo y en el régimen de trabajo de subcontratación”.
Décimo: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda de indemnización de perjuicios. En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo séptimo de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda no obstante estar acreditado que la muerte de don nombre reservado se produjo por la falta de control y supervisión de parte de la demandada en relación con sus instalaciones; sin embargo, esas circunstancias no quedaron asentadas en el proceso.
Undécimo: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Duodécimo: Que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.
Decimotercero: Que en cuanto a la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, única norma reguladora de la prueba que se denuncia como vulnerada, es menester señalar que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ocurrió, atendido que la magistratura no liberó a ninguna de las partes de su obligación de acreditar sus asertos, sino que concluyó, de conformidad con el análisis de los antecedentes probatorios que efectuó, que no se acreditó que la demandada sea responsable del accidente fatal.
Decimocuarto: Que, resultando entonces inamovibles los hechos asentados por el tribunal, por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que invocan los recurrentes.
Decimoquinto: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de doce de enero de dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 11.415-21
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Raúl Mera M., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L., y señora Pía Tavolari G. No firma el ministro suplente señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinte de mayo de dos mil veintidós.