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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29391-201930 may 2022
Fecha
30 de mayo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Efecto relativo de las sentencias
Carátula
Constructora Aislantes Termoacusticos con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2617-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 1658-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Miguel Vázquez Plaza, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: art. 3
Código de Procedimiento Civil: art. 234
Descriptores
Efecto relativo de las sentencias · Intervención de terceros · Acción de precario · Terceros ajenos al proceso · Terceros · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Oposición de terceros · Falta de titularidad · Falta de legitimación activa y pasiva · Oposición al cumplimiento incidental · Terceros ajenos al procedimiento · Precario. comodato precario · Excepción de inoponibilidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29391-2019, 30 de mayo de 2022, «Constructora Aislantes Termoacusticos con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós.

En autos Rol C-1658-2016, sobre precario, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, caratulado “Constructora Aislantes Termoacústicos S.A. con nombre reservado”, la juez titular de dicho tribunal, por resolución de quince de noviembre de dos mil dieciocho, rechazó un incidente de inoponibilidad, deducido por terceros, en la etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en la causa.

Apelada dicha resolución por los incidentistas, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó sin más.

Respecto de esta última decisión, los terceros interpusieron un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de su recurso, los terceristas acusan la infracción de diversas normas que conducirían a la invalidación de la sentencia, indicando que se han infringido los artículos 234 inciso 2º, 38, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 del Código Civil y artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Fundamentan su libelo en que la resolución recurrida se basa, para desestimar su incidencia, en el hecho que el cumplimiento incidental de la sentencia definitiva no ha sido iniciado respecto de ellos, por lo que aquel fallo no les empece. Luego se agregó, que los comparecientes cumplen la condición de terceros, al no haber adoptado ninguna condición procesal como demandantes o demandados, pero que han intervenido como excluyentes al reclamar un derecho propio e incompatible con el de las partes principales.

Indican que resulta vulnerado el efecto relativo de las sentencias y los efectos propios de la cosa juzgada, al permitir la aplicación de una sentencia definitiva a personas que no han sido parte del procedimiento, afectando consecuencialmente, la disposición constitucional referida a la existencia de un racional y justo procedimiento.

SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso de casación en el fondo, es necesario precisar algunos antecedentes del proceso:

1º.- Los solicitantes, nombre reservado, Blanca y nombre reservado, todos nombre reservado, formularon una excepción de inoponibilidad respecto de la sentencia definitiva dada en este proceso que acogió una demanda de precario, de la que habrían tenido conocimiento solo a propósito de una solicitud de lanzamiento. Señalaron que la decisión que se pretende cumplir ignora que el inmueble respectivo ha sido habitado por ellos y su familia por mas de 40 años, pues su padre lo adquirió en 1968, pero sin que se inscribiese la escritura pública de venta, desarrollando en el lugar diversas labores agrícolas y de crianza de animales.

Fundaron su petición en el artículo 3 del Código Civil, artículo 176, 177 y 234 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, señalando que el proceso, la sentencia definitiva y la resolución de lanzamiento dictada va dirigida contra el demandado y que ellos no han sido emplazados en esta causa.

2º.- Al evacuar el traslado conferido, la parte demandante, Constructora Aislantes Termocústicos S.A., junto con solicitar el rechazo de la incidencia, a la que atribuye un carácter meramente dilatorio, alegó la falta de legitimación activa de los incidentistas toda vez que la acción de precario fue dirigida en contra de nombre reservado, quien, junto a otras personas, tiene la tenencia del inmueble sin título ni contrato previo.

En cuanto al fondo indicó que en su momento acreditó su dominio sobre la propiedad objeto del presente litigio y que su demanda fue acogida, por sentencia firme, debiendo restituírsele aquel libre de todo ocupante.

Agregó, por último, que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil otorga legitimidad para intervenir a aquel tercero respecto del cual se pide el cumplimiento, pero ello no ocurre respecto de los oponentes, a quienes se aplica el artículo 22 del mismo cuerpo legal, correspondiéndoles respetar todo lo obrado en el juicio.

TERCERO: Que, por resolución de quince de noviembre de dos mil dieciocho, complementada por otra de once de abril de dos mil diecinueve, la juez de primera instancia rechazó en todas sus partes el incidente de inoponibilidad planteado. En sus fundamentos asentó que en la presente causa la Constructora Aislantes Termocústicos S.A., inició una acción de precario en contra de nombre reservado, y que con fecha 16 de enero de 2017 se dictó sentencia definitiva que acogió la demanda, ordenando la restitución del inmueble libre de terceros, la que se encuentra firme y de la que se pidió el cumplimiento con citación.

En relación con la excepción de falta de legitimación activa indicó que la ejecución fue solicitada en los términos en que fue resuelto en la sentencia definitiva, sin efectuarse ninguna solicitud respecto de los incidentistas, estimando que los terceros que pueden oponerse al cumplimiento son aquellos respecto de quienes se pide, conforme el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ha ocurrido en la especie.

Así, concluye, los peticionarios carecen de legitimación activa, y aún cuando la tuviesen, corresponde a los tribunales asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, de modo que el derecho de dominio amparado en este proceso otorgue al titular de la propiedad su tenencia material libre de ocupación por otras personas.

Termina por rechazar la incidencia en todas sus partes, con costas.

CUARTO: Que, apelada la decisión de primera instancia, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, la confirmó sin mas, con costas del recurso.

QUINTO: Que, tal como se indicó en la resolución de primera instancia, el presente proceso de inició por demanda de la empresa Constructora Aislantes Termocústicos S.A., contra nombre reservado, donde solicitó la restitución de una propiedad, ocupada por el demandado, consistente en dos lotes denominados 13 y 14, que forman parte de otro llamado A-2, ubicados en calle Arteaga Alemparte, sin número, del sector Parque Central en Hualpen, Talcahuano.

Por medio de sentencia definitiva de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, la que se encuentra firme, se hizo lugar a la demanda, ordenándose la restitución de la propiedad “desocupada total, personalmente y libre de terceros”, en el plazo de 30 días desde la ejecutoria, bajo apercibimiento de ser lanzado con la fuerza pública si fuere necesario.

El cumplimiento incidental del fallo de primera instancia se dispuso con fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, rechazándose la oposición que formuló el demandado.

SEXTO: Que el artículo 3 del Código Civil consagra, en su inciso 2°, el principio de relatividad de las sentencias judiciales, que atribuye fuerza obligatoria a éstas “respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”, lo que, en el Derecho Romano, se expresaba bajo el enunciado “res inter alio iudicata aliis non norcet prodest”, esto es, la cosa juzgada entre unos no daña ni aprovecha a otros.

En virtud del efecto de las sentencias o autoridad de cosa juzgada, éstas sólo vinculan a las partes directas y a quienes, sin tener esa condición, tengan interés actual en sus resultados, siempre que hayan intervenido en la causa, sea como coadyuvantes o como independientes, según que su interés sea o no coincidente con el de las partes directas.

En el caso, los recurrentes no fueron parte en el juicio de precario seguido por la empresa Constructora Aislantes Termoacústicos S.A. en contra de nombre reservado, y si bien intervinieron en el procedimiento ejecutivo de cumplimiento a que dio lugar el anterior, ha sido solo para solicitar se declarase que el fallo definitivo le es inoponible.

SÉPTIMO: Que el artículo 234 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil expresa: “El tercero contra quien se pida el cumplimiento de fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de diez días.”

Conforme dicha norma, la exigencia procesal que coloca a un tercero absoluto – como ocurre con los recurrentes- en condición de oponerse a la ejecución de la sentencia ocurre necesariamente cuando el cumplimiento del fallo se haya pedido en su contra, ya por estar jurídicamente obligado a respetarlo, o por existir razones de orden material que lo colocan en el curso causal de su ejecución; sin embargo, en este caso, la acción no se ha incoado en contra de los oponentes, ni se ha referido que ellos tengan la calidad de dependientes del demandado o que pretendan derechos contrapuestos con las partes, pues solo fundan su oposición en una situación de hecho que difiere del alcance de la sentencia definitiva cuyo cumplimiento se tramita. Ahora, si bien los recurrentes tuvieron la calidad de demandados en un litigio de idéntica naturaleza, en proceso Rol C-4224-2009 del Primer Juzgado de Letras de Talcahuano, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, que se tuvo a la vista, la sentencia que se cumple no se refiere a ellos ni les impone obligación alguna en relación al inmueble objeto de este pleito.

OCTAVO: Que, en estas condiciones, y no habiéndose solicitado el cumplimiento del fallo respecto de los recurrentes, ni habiendo participado en el proceso en calidad de partes o terceros interesados, no se encuentran legitimados para oponerse al cumplimiento de la sentencia definitiva, por lo que los jueces del fondo, al disponerlo así, han efectuado una correcta aplicación de las normas que regulan la materia, sin concurrir las infracciones normativas señaladas en el recurso de casación en estudio, el que será desestimado.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Merino Olivero, en representación de los terceristas, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de tres de septiembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Héctor Humeres N.

Rol N° 29.391-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Miguel Vázquez P., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N. No firman los Ministros Suplentes Sr. Biel y Sr. Vázquez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado sus respectivos periodos de suplencia. Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós.