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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 71841-20212 jun 2022
Fecha
2 de junio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Servidumbre de tránsito
Carátula
Compañia Minera Doña Inés de Collahuasi con Fisco de Chile (cde)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 129-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2025-2019
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Hector Humeres Noguer, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 17, 120, 124
Descriptores
Servidumbre de tránsito · Servidumbre minera · Características de la servidumbre minera · Constitución de servidumbres mineras · Servidumbres legales mineras · Limitación a la constitución de servidumbre · Servidumbre de ocupación · Servidumbre transitoria · Constitución de servidumbre minera · Consulta a comunidades indígenas · Extinción servidumbres · Evaluación de Impacto Ambiental · Servidumbre minera de ocupación · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Requisitos constitución servidumbre minera · Indemnización por servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 71841-2021, 2 de junio de 2022, «Compañia Minera Doña Inés de Collahuasi con Fisco de Chile (cde)»

Texto íntegro

Santiago, dos de junio de dos mil veintidós.

Visto:

Ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, en autos Rol Nº 2.025-2019, por sentencia de diez de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por la Compañía Minera Doña nombre reservado SCM. en contra del Fisco de Chile, ordenándose la constitución de la servidumbre legal minera de ocupación y tránsito en favor de las pertenencias que señala por un lapso de 50 (cincuenta años), fijándose una indemnización de 56,213 unidades de fomento anuales.

Conociendo de un recurso de apelación deducido por el demandado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, por decisión de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, la revocó y dictó una de reemplazo que rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

En contra de esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente acusa la vulneración de los artículos 39 y 41 del Decreto N° 850 del Ministerio de Obras Públicas, 19 N° 24 inciso 6° de la Constitución Política de la República, 8 de la Ley N° 18.087, 17, 120 a 124 del Código de Minería, 19 a 24 del Código Civil.

En relación con los artículos 39 y 41 del Decreto N° 850 del Ministerio de Obras Públicas, sostiene que el error en el que incurre la magistratura es considerar que parte de los terrenos afectados por la servidumbre se encuentran en la hipótesis de prohibición que contempla tal norma, específicamente que los lotes 128 y 129 están emplazados sobre un camino público sin que conste haberse requerido las autorizaciones que refieren las normas señaladas, incurriendo de esta manera en una errónea interpretación de la ley al otorgar al artículo 39 un alcance distinto al que corresponde de conformidad con los artículos 19 a 24 del Código Civil. En efecto, expone, la norma en comento establece una prohibición a los dueños de los predios colindantes con caminos públicos nacionales consistente en no ocupar las fajas de treinta y cinco metros con construcciones del tipo definitivo que perjudiquen su ensanche, en circunstancias que, como quedó demostrado, la demandante no es propietaria del predio colindante con el camino público, de manera que sólo debe cumplir con lo previsto en el artículo 41 del mismo cuerpo legal solicitando las autorizaciones respectivas a la Dirección de Vialidad.

En cuanto a la vulneración de los artículos 19 N° 24 inciso 6° de la Constitución Política de la República, 8 de la Ley N° 18.097, y 120 a 124 del Código de Minería, afirma, se produce al exigirse dos requisitos no contemplados por el legislador, esto es, contar con la autorización de la Dirección de Vialidad regulada en el artículo 41 del Decreto N° 850 y haber realizado un proceso de consulta indígena previo a la constitución de las servidumbres mineras. La autorización referida en el artículo 41, explica, no es un presupuesto para la constitución del gravamen atendido que, tal como lo ha resuelto la Corte Suprema, los permisos administrativos y sectoriales, como lo es el referido en el artículo 41, no son requisitos previos, lo cual no significa que el proyecto minero pueda prescindir de ellos para desarrollar las actividades que pretendan.(Refiere considerandos 7° a 9° de la sentencia Rol 11.670-19; 9° a 13° de la sentencia Rol 25.985-16; 7° a 8° de la sentencia Rol 4.672-17).

Señala que lo razonado encuentra sustento si se tiene en consideración dos de las características principales de las servidumbres mineras, esto es, su condicionalidad y transitoriedad, que emanan de los artículos 124 del Código de Minería y 8 de la Ley N° 18.097, en virtud de los cuales si la actora no obtiene las autorizaciones pertinentes recién ahí sobrevendría un impedimento para el uso de la servidumbre.

Por su parte, agrega, la realización de un proceso de consulta indígena o la realización de un estudio de impacto ambiental tampoco son requisitos para la constitución de una servidumbre minera, por cuanto, primero se debe requerir la autorización respectiva para acceder al terreno donde, en abstracto, se estima que podría desarrollarse un proyecto minero, y sólo una vez que se concluya que es viable se podrá ejecutar obteniendo las autorizaciones que sean necesarias de conformidad a la ley.

Señala que no obstante lo referido, el proyecto minero se encuentra en proceso de evaluación ambiental según consta del oficio del Servicio de Evaluación Ambiental ordenando como medida para mejor resolver, y fue sometido a la consulta indígena como aparece del mismo oficio, en el que se señala que mediante Resolución Exenta N° 1025/2019, el 15 de octubre de 2019 se dio inicio al proceso de consulta, en el que participan siete comunidades indígenas, entre ellas, la AIA Coposa.

La infracción de los artículos 17 del Código de Minería y 41 del Decreto N° 850 del Ministerio de Obras Públicas se configura, afirma, al considerar que el permiso requerido en la última norma corresponde a aquellos contemplados en la primera. Para la magistratura la forma de cumplir con el artículo 17 es obteniendo el permiso referido en el artículo 41 lo que constituye una errónea interpretación de la ley ya que se trata de autorizaciones diferentes; el primero debe ser otorgado por el gobernador respectivo, en tanto que el segundo por la Dirección de Vialidad, y se refieren a alcances de protección y a actividades diversas que los hacen necesarios, uno para la ejecución de labores mineras, en tanto que el otro lo es para la colocación de instalaciones en las fajas de los caminos públicos.

Por otra parte, agrega, la autorización exigida en el artículo 17 N° 1 del Código de Minería no procede en el caso de autos ya que como ha quedado demostrado la servidumbre pedida no tiene por objeto la realización de labores mineras destinadas a investigar y descubrir un nuevo yacimiento, en tanto que la norma en comento se enmarca en la regulación de la facultad de catar y cavar como paso previo a la exploración que derivará en la explotación de un yacimiento minero.

Termina desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

1°.- La demandante es titular de la pertenencia minera denominada Ceilán 1 al 180;

2°.- El demandado es propietario del predio sobre el cual se pretende constituir la servidumbre compuesto por nueve lotes;

3°.- Los lotes 128 y 129 se emplazan sobre la ruta A-855;

4°.- El lote 131 está próximo a la ruta A-855 con un ancho de faja fiscal total de 60,0 metros, desglosada de forma simétrica en 30,0 metros a cada lado desde el eje de la ruta y ruta A-97B ancho de faja total 60,0 metros, igual desglose de ancho de faja que la ruta A-855;

5°.- En la ruta A-855, próxima a los lotes 128 y 129, se detectó un cambio de trazado, instalaciones y áreas de servicios que se emplazan sobre ella, sin contar con autorización de la Dirección de Vialidad;

6°.- El proceso de consulta indígena se inició con la Resolución Exenta N° 1025/2019, de 15 de octubre de 2019, pronunciada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que se enmarca dentro del proceso de evaluación ambiental del proyecto “Desarrollo de Infraestructura y Mejoramiento de Capacidad productiva de Collahuasi”, cuyo titular es la demandante;

Tercero: Que la judicatura de fondo concluyó que “no se ha verificado debidamente el cumplimiento de las exigencias requeridas por la legislación aplicable al caso sub-lite para la constitución de las servidumbres solicitadas por la Compañía Minera Doña nombre reservado, en su demanda, quedando claramente establecido que respecto de los lotes reseñados con los números 128, 129, 130, 131 y 132, no se cumplen los requisitos de constitución de la servidumbre minera, al tratarse de terrenos afectos a una prohibición legal expresa, máxime, si dos de ellos, N° 128 y N° 129 se encuentran emplazados sobre un camino público”, concluyendo que “no se cumplió lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Minería, al no constar que se hayan otorgado los permisos escritos de las autoridades que indican los artículos 39 y 41 del DFL 850 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas”, y que “el proyecto minero de la demandante, necesariamente debe considerar la consulta previa a la comunidad Aymara Salar de Coposa que se ubica en los terrenos del lote N° 127, ello por cuanto resulta imprescindible la evaluación del impacto ambiental del mencionado proyecto para dicha comunidad ancestral asentada en el lote aludido, dedicada al pastoreo”.

Cuarto: Que el artículo 124 del Código de Minería dispone, en lo pertinente, que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.

Quinto: Que la servidumbre minera no puede constituirse en la zona solicitada en la medida que no cuenta con las autorizaciones pertinentes, y no puede escindirse su constitución con su ejercicio, pues resultaría inadecuado que sea el propio Estado el que por medio de su órgano judicial constituya una servidumbre minera en una zona determinada y posteriormente sea la misma entidad, ahora a través de su aparato administrativo que impida su utilización, por no avenirse con los fines previstos por la legislación. El interesado difícilmente podría aceptar que le constituyan una servidumbre que el mismo Estado le va a prohibir utilizar, porque su uso se encuentra vedado por la normativa que la misma autoridad debe respetar.

Sexto: Que constituye un error el discurrir que la petición de una servidumbre minera, como la singularizada, sólo constituye una mera expectativa de ejecutar esos proyectos o actividades, y por ende no requiere el cumplimiento previo de todos los requisitos previstos en las diferentes normas legales. Dicho argumento más bien configura una manera tangencial de abordar el problema y no enfrentar sus aspectos de fondo en esta oportunidad y dilatar su solución en el tiempo, puesto que la lógica indica que nadie pide la constitución de algo para no usarlo.

Séptimo: Que por otro lado, la ley respecto de las concesiones mineras, establece el derecho que tienen sus titulares a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, añadiendo en su inciso 2° que, en relación a tales concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias, por plantas de extracción y de beneficio de minerales. Además, el artículo 120 del Código de Minería estatuye que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes: 1° El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias; 2° Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y; 3° El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.

Octavo: Que la utilización de la normativa precedente constituye la aplicación del derecho real que el ordenamiento jurídico, en los artículos 820 y siguientes del Código Civil, señala como servidumbre, que es el gravamen o carga impuesta sobre un predio, denominado sirviente, en utilidad de otro de distinto dueño, llamado dominante, y al cual, como contrapartida, se le reconoce la correspondiente prerrogativa.

Noveno: Que pese a que las servidumbres son correlativas a un derecho de los titulares de las concesiones mineras, su constitución sólo procede si, además, se cumplen con otras exigencias contempladas en el Código de Minería, puesto que la mera circunstancia de que estas servidumbres sean legales no obliga al tribunal a concederlas de plano y podrán ser constituidas o denegadas, de acuerdo con el mérito del proceso.

Décimo: Que, según se colige de lo reflexionado, la constitución soberana por la magistratura de la servidumbre minera materia de este debate jurídico, es consustancial al cumplimiento de la normativa legal que la rige en toda su extensión, y por ello es que debe respetar la preceptiva sobre la destinación del suelo que se ha plasmado en diversos cuerpos normativos, las normas medio ambientales, etc, esto es, tanto las normas legales como supra legales. Como consecuencia de ello, la concesión minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución Política de la República, y de la ley que rige los asuntos medio ambientales, pues si no es posible la explotación de la mina, la configuración de la servidumbre respectiva resultaría inoficiosa ya que no puede aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la concesión minera para la cual fue estatuida, siendo esta interpretación compatible con la frase “respetando las normas legales que la regulan”, con que finaliza el primer inciso del numeral 21 del artículo 19 de la carta fundamental.

Undécimo: Que, por lo argüido, la magistratura no incurrió en las vulneraciones denunciadas atendido que no se verificó el cumplimiento de las exigencias requeridas por la legislación aplicable al caso sub lite para la constitución de las servidumbres solicitadas.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, de la Corte de Apelaciones de Iquique.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo intentado por la demandante, y dictar sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

1°.- Que es pertinente tener en consideración que según lo previene el artículo 19 número 24, inciso 6° parte final, de la Constitución Política de la República, los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas. El artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por su parte, estableció que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, como la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros; también que la constitución y ejercicio de dichas servidumbres, como las indemnizaciones, se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial; que son transitorias y no pueden aprovecharse en fines distintos para los que fueron constituidas, pero sí ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas.

2°.- Que, por consiguiente, el Código de Minería siguiendo dichos lineamientos establece las condiciones conforme a las cuales deben constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los artículos 120 a 124. Así, el artículo 120 dispone que el objeto de aquéllas es facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, esto es, proporcionar al minero los medios imperiosos para que pueda desarrollar una provechosa y cómoda explotación minera. También facilitar el beneficio de los minerales, ya que, conforme lo señala el artículo 121 del citado cuerpo legal, pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que los minerales se procesan. Tratándose de la facultad de catar y cavar, el fin de dicho gravamen es facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales, según se desprende del artículo 19, inciso 1°, del mencionado código. Además, el artículo 122 previene que las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona, y el artículo 123 que la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Por último, el artículo 124 que es del mismo tenor de aquel contenido en el inciso 5° del artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en lo que interesa, instituye dos de las características que definen una servidumbre minera, la primera, su condicionalidad, porque solo deben usarse para el objeto que se dispuso y no para otro, lo que viene a constituir la esencia misma de su establecimiento, y, la segunda, en que son fundamentalmente precarias o transitorias, ya que siendo la mina agotable, cesa cuando termina su aprovechamiento. En lo que atañe a la facultad de catar y cavar, el artículo 19, inciso 2°, del citado código incluso señala un plazo determinado en atención a las especiales peculiaridades que adopta su ejercicio.

3°.- Que, en consecuencia, para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijación de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar.

Corrobora dicha conclusión, la circunstancia que las servidumbres mineras pueden también constituirse por el acuerdo de las partes, tal como lo señala el artículo 123 del Código de Minería; por lo que una postura en sentido diferente conduciría a aceptar dos categorías distintas de servidumbres: las constituidas por acuerdo de las partes y por resolución judicial, quedando éstas sometidas a requisitos o condiciones diferentes que obviamente torna más gravoso el ejercicio de un derecho que la ley confiere para el objetivo específico ya señalado.

4°.- Que, por lo tanto, atendidas las particularidades que presentan las servidumbres de que se trata y a las que se refiere el artículo 124 del Código de Minería, será el no uso del derecho real que el legislador instituyó precisamente para el desarrollo de la actividad minera, v.gr., por la falta de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales establecidas para el caso concreto, lo que autorizará a la autoridad judicial para dejarlas sin efecto por no existir un uso efectivo de la misma o por destinarse a una finalidad diferente de aquella para la que se constituyó, lo que, corresponde a una sede diferente a la presente, destinada exclusivamente a constituir la servidumbre minera.

5°.- Que lo anterior no significa, en ningún caso, prescindir de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales que sean necesarias para el desarrollo de la actividad que se pretende, sino solo que aquellas habrán de solicitarse y tramitarse ante la autoridad administrativa correspondiente, en la oportunidad debida.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 71.841-21.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., y los abogados integrantes señores Héctor Humeres N., y Gonzalo Ruz L. No firma el abogado integrante señor Humeres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de junio de dos mil veintidós.