Daño emergente
- Fecha
- 7 de junio de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Inversiones Dos Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1719-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 1130-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Consideraciones de hecho y de derecho · Responsabilidad Civil · Distribución de la carga probatoria · Prueba del daño emergente y lucro cesante · Actividad probatoria insuficiente · Cuantificación de los daños · Justicia material
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5462-2019, 7 de junio de 2022, «Inversiones Dos Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, siete de junio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En autos Rol C-1130-2013 del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, caratulados “Inversiones DOS Limitada con nombre reservado”, sobre juicio ordinario por indemnización de perjuicios, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho acogió parcialmente la demanda.
Respecto de la decisión de primera instancia los demandados dedujeron un recurso de apelación. La Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de treinta de enero de dos mil diecinueve, revocó la decisión apelada, y rechazó totalmente la demanda interpuesta.
En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERADO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante.
PRIMERO: Que, el recurso de casación formal de la parte demandante se sustentó en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación a 170 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que en el fallo de primera instancia se tuvo por establecida la responsabilidad extracontractual demandada y la existencia de un perjuicio a resarcir, pero luego, la sentencia de segunda instancia, asentó que el quantum de la indemnización no se encontraba determinado, lo que no resulta efectivo, pues acompañó antecedentes sobre el valor de adquisición del predio que sufrió daños por las acciones de los demandados como fundamento del daño emergente solicitado.
Agregó que si bien la sentencia de primera instancia refirió que no se rindió prueba para acreditar el daño emergente, el juez lo reguló de manera prudencial en la suma de $560.000.000, sin embargo, aquello fue reprochado por la Corte de Apelaciones en su fallo, desconociendo que aquel valor no es sino el monto actualizado del precio pagado por el inmueble afectado. Se conculcó con ello, indica, el principio de no contradicción, ya que se establecieron todos los elementos de la responsabilidad extracontractual, y que la ponderación prudencial del valor de la indemnización no es un ejercicio prohibido por la ley, desoyendo la prueba pericial y los documentos de compraventa del inmueble para la determinación del monto del perjuicio.
SEGUNDO: Que, analizando el vicio alegado es necesario indicar, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, que aquel defecto sólo concurre cuando la sentencia no contiene los razonamientos que determinan la decisión o cuando no se enuncian las normas de derecho o los principios de equidad que informan lo resuelto, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, o no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, del contenido del recurso se advierte que el recurrente formula apreciaciones sobre el valor probatorio que no se otorgó a la diversa prueba que rindió para la determinación de las obligaciones que justificaron la demanda, demostrando así que su objetivo es lograr una apreciación diversa de los hechos buscando revertir la decisión de rechazo de la demanda por la vía de establecer aquellos necesarios para acoger sus pretensiones.
En el caso, el reproche se centra en la afirmación sostenida en la sentencia recurrida que el daño emergente es un detrimento patrimonial efectivo que debe ser probado, lo que no ocurrió en la especie, conforme correspondía al actor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, circunstancia que fue acompañada de una argumentación detallada como se plasma en los motivos sexto a noveno del fallo de la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, advirtiéndose que la sentencia recurrida contiene la fundamentación necesaria, así como la decisión del asunto, el recurso de casación formal será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante.
TERCERO: Que por la vía de este recurso, la demandada acusa la infracción de diversas normas, que en su concepto, debieran conducir a la invalidación de la sentencia impugnada. Al efecto, plantea que se ha fallado en contravención formal al artículo 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con el artículo 19 del mismo cuerpo legal, pues a su juicio, la existencia de hechos ilícitos sobre la propiedad del recurrente que le causaron daños irreparables, constituyen circunstancias inamovibles en el proceso; luego, la cuantificación del daño es una cuestión de hecho que corresponde al juez conforme las pruebas que se rindan en la causa, y que en el caso, fue determinado por la sentencia de primera instancia en base al análisis del valor de compra del inmueble, fijando aquel monto debidamente reajustado.
CUARTO: Que, se hace necesario precisar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- La Sociedad DOS Limitada, interpuso una demanda en juicio ordinario por responsabilidad extracontractual en contra de Comercializadora y Procesadora de Materiales Limitada o Estratos Limitada, de Idea Corp S.A., de Minera Entre Tierras Limitada y en contra de nombre reservado, tanto como representante de las anteriores sociedades y como persona natural. Atribuyó a los demandados, como fundamento de la responsabilidad que invocó, el procesamiento y comercialización de áridos obtenidos desde el predio de la demandante sin las autorizaciones administrativas correspondientes, y en especial, sin la patente municipal necesaria; asimismo, el depósito, en su terreno, de material orgánico proveniente de una empresa relacionada a los demandados dedicada al compostaje, actividades todas desarrolladas con pleno conocimiento de los perjuicios ocasionados al inmueble de la demandante, colindante al de uno de los demandados.
Agregó que en el año 2001 suscribió un contrato de compraventa de un bien inmueble con la Sociedad Interterra Limitada, representada igualmente por el demandado nombre reservado, sobre los denominados lotes 2 y 3 en un sector llamado Catemito, en la comuna de San Bernardo, a un precio de U.F. 20.000 con un pacto de retroventa, con un plazo para su ejercicio que a la fecha de la demanda se encontraba vencido; en la misma fecha, suscribieron un contrato de arrendamiento de los mismos predios para la ejecución de actividades mineras, en cuyas cláusulas se pactó la aceptación que el precio del contrato alcanzaba a la indemnización de los deterioros originados por dicha actividad, lo mismo que la facultad de subarrendarlos a empresas relacionadas, en este caso, a la demandadas.
Concluyó que las demandadas ejercieron sus actividades de manera ilícita, lo que terminó en diversos procesos administrativos sancionatorios, haciendo inviable la recuperación del terreno o extremadamente onerosa su ejecución.
Por ello, pidió a título de daño emergente, como gasto necesario para la recuperación del terreno, la suma de $2.294.931.250, eso es, el 35% del valor del terreno que corresponde a su depreciación como consecuencia del daño sufrido; a título de lucro cesante, solicitó el total de rentas no percibidas en el período que correspondería a la recuperación del terreno, por un monto de $250.000.000, y finalmente, la suma de $300.000.000 a título de daño moral.
2.- Los demandados, en su contestación, que se ejerció en un solo acto, señalaron que la vinculación de las partes se dio en el contexto de una operación de financiamiento realizado entre la empresa demandante, Inversiones DOS Limitada, y la empresa Interterra S.A, relacionada con las demandadas, que se materializó en la compra de dos lotes, sindicados como 2 y 3 de la parcela 2 de Catemito en San Bernardo, ejecutada para garantizar una operación de crédito de dinero. Indicó que el demandante pretende obtener ganancias ilícitas y omite en su relato que sus actividades cuentan con las autorizaciones sectoriales correspondientes.
Opuso así, como excepciones de fondo, la de ausencia de culpa o dolo, y la inexistencia de daño, ya que el demandante autorizó en su oportunidad la extracción de material desde el subsuelo de los predios, con sustento, además, en las legislaciones minera y ambiental, contando con los permisos de las autoridades correspondientes.
Alegó también, en subsidio, la excepción de pago efectivo, ya que los daños fueron producidos con ocasión de un contrato de arriendo celebrado entre la empresa demandante e Interterra S.A. donde se explicitó que el valor del canon abarcaba, además, los perjuicios ocasionados por el ejercicio de las actividades mineras, todo lo cual fue objeto de un procedimiento arbitral en cuyo contexto se demandaron los mismos daños que ahora se persiguen en esta causa, sin que se determinara la existencia de un daño ambiental y que los sectores del inmueble que fueron dañados hoy se encuentran recuperados.
Por último, alegó el exceso de avalúo, pues los daños que se imputan en la demanda alcanzan a una superficie de 3,2 hectáreas de un total de 60,52 hectáreas, con una extensión del 5,3% de la superficie de los predios.
QUINTO: Que, la sentencia de primera instancia, acogió parcialmente la demanda únicamente respecto de la empresa Idea Corp S.A. y de Comercializadora y Procesadora de Materiales Limitada, también llamada “Estratos Limitada”, desestimándola respecto de Minera Entre Tierras Limitada y de nombre reservado como personal natural. Al respecto, asentó que si bien Idea Corp S.A., contaba con autorizaciones ambientales para el desarrollo de una planta de compostaje en un predio colindante al del demandante, mediante sumario sanitario se determinó que depositaba materiales en este último sin las autorizaciones pertinentes, con infracción a la resolución que calificó ambientalmente como favorable tal proyecto, originando daños considerables en las áreas de intervención tanto en la superficie como en el subsuelo del predio. Con sustento y en análisis del informe pericial que consta a fojas 708, el juez a quo indicó que el suelo se encuentra deteriorado en forma irreversible cuya causa estuvo en el ejercicio inadecuado de las actividades comerciales de la demandada antes indicada.
Igualmente, la sentencia de primera instancia, desestimó la excepción de ausencia de culpa o dolo y de daño, por no haberse aportado antecedentes sobre ello, decidiendo en igual modo respecto de la excepción de pagó, de la que –se indicó- no se allegó prueba alguna.
En relación con los perjuicios demandados, rechazó el daño moral por no haberse rendido prueba al respecto, así como también el lucro cesante, cuyos supuestos desestimó por existir un contrato de arrendamiento vigente sobre los predios.
Por último, en relación con el daño emergente, la sentencia de primer grado indicó en el párrafo segundo del considerando quincuagésimo primero, que no habiéndose rendido prueba alguna tendiente a acreditarlo, aquel sería fijado prudencialmente tomando en consideración el contrato de compraventa del inmueble, de fojas 113, fijando éste en la suma de $560.000.000, sin costas.
SEXTO: Que, respecto de aquella decisión, la parte demandada interpuso un recurso de apelación indicando que se efectuó una errónea apreciación de la prueba del daño, en especial del informe pericial de fojas 708, sin considerar los demás antecedentes documentales que daban cuenta de las autorizaciones administrativas para el ejercicio de sus actividades ni la facultad expresa dada por la demandante para esas faenas, agregando que el fallo fijó de modo prudencial el daño emergente atendida la falta de pruebas lo que resulta improcedente para éste ítem indemnizatorio.
El fallo de la Corte de Apelaciones, eliminó del considerando quincuagésimo primero aquella frase de la sentencia de primera instancia que indicaba “éste –el daño emergente- será fijado prudencialmente tomando en consideración el documento acompañado a fojas 113 y tomando en cuenta el daño ocasionado, su naturaleza y extensión”; luego, conceptualizó el daño emergente como un detrimento patrimonial efectivo, como diferencia entre un valor anterior al daño y uno actual, posterior al hecho ilícito, concluyendo que habiéndose determinado que no se rindió prueba al respecto, no correspondía al tribunal fijarlo prudencialmente, revocando en lo apelado el fallo de primera instancia; en consecuencia, rechazó la demanda, sin costas, por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar.
SÉPTIMO: Que, previo al análisis del recurso de casación en el fondo en estudio, resulta necesario precisar que el reproche que formula el actor en su libelo alcanza únicamente al ítem de daño emergente que solicitó en su demanda, como consecuencia de los hechos que se imputaron a los demandados. Al respecto es necesario precisar, tal y como se sostuvo en la sentencia recurrida, éste ítem indemnizatorio constituye una disminución patrimonial por gastos o el menor valor de una cosa, de modo que su determinación debe fundarse en elementos de prueba eficaces cuyo alcance es eminentemente objetivo y no queda entregado en su quatum a una determinación prudencial como sí ocurre con el daño moral, atendida su propia naturaleza.
De esta forma, se determinó por los jueces del fondo que si bien existen hechos ilícitos ejecutados por los demandados –al menos respecto de aquellos respecto de quienes se acogió la demanda-, la prueba destinada a la cuantificación del daño emergente no ha existido, cuestión que tocaba al actor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
OCTAVO: Que, conforme lo expresado se observa que a través del recurso de casación en el fondo, la demandante pretende la modificación de los hechos, o más bien, la determinación de otros, distintos a los señalados por los jueces del fondo, en tanto expresaron que no se rindió prueba monto a que alcanzaba el daño emergente.
En efecto, el catálogo normativo que expresa el recurso, referido a la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, no resulta ser atingente a la materia precisa que se cuestiona por su intermedio, ya que la existencia de los diversos elementos de la responsabilidad extracontractual que motivó la demanda y que fueron consignados en la sentencia de primera instancia, en aquella parte que fue confirmada por la sentencia de la Corte de Apelaciones, fueron establecidos por los juzgadores del fondo; sin embargo, la determinación del ítem indemnizatorio se sustentó por el juez a quo únicamente en una apreciación prudencial del monto luego de asentar que no hubo prueba tendiente a acreditarlo.
La sentencia recurrida, más tarde, se extendió latamente en sus motivos séptimo y octavo en la precisión de concepto de daño emergente, indicando, a modo de conclusión, que éste “… debe ser probado, esto es, el demandante debe acreditar que el hecho ilícito generó para la víctima una mengua de su patrimonio, como consecuencia de la destrucción o deterioro de un bien o de la realización de desembolsos”.
NOVENO: Que, de esta forma, la crítica de ilegalidad que se formula en el recurso en estudio apunta a cuestionar los presupuestos de hecho establecidos en la sentencia recurrida. Los hechos fijados en una sentencia, o aquellos que declara no probados, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba habida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo, lo que no ocurre en este caso.
DÉCIMO: Que, por último, y a mayor abundamiento, es necesario expresar que tanto el recurso como las alegaciones formuladas en estrados por el demandante alcanzan únicamente a la búsqueda de una justicia material con sustento en la sola existencia del hecho ilícito, y si bien, la determinación precisa del daño corresponde fijarla al juez, no es menos cierto que la parte que reclama la indemnización debe suministrar al tribunal los antecedentes necesarios para proceder a su regulación, más aún si el ítem demandado está sujeto a una revisión objetiva de contraste en el valor de determinados bienes antes y después del hecho generador de responsabilidad. Por lo demás, como se expresó más arriba, la fijación prudencial del quatum de una indemnización requiere niveles de certeza, precisión y razonamiento del sentenciador que alejen apreciaciones arbitrarias, y en ningún caso puede suplir la ausencia de prueba sobre cada uno de los elementos que configuran no solo el hecho ilícito, sino también el monto del perjuicio como se exige respecto del daño emergente ya analizado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Ignacio Méndez Ramírez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
A los escritos folio N° 170.340-2021, 170.344-2021, 170.366-2021, 170.671-2021 y 170.673-2021: a todo, estése a lo obrado en autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol Nº 5.462-2019.-
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y el abogado integrante Sr. Héctor Humeres N. No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Santiago, siete de junio de dos mil veintidós.