Acción de nulidad
- Fecha
- 13 de junio de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 43-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4544-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 24, 1012, 1015, 1026, 1682
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Acción de nulidad · Ausencia de error de derecho · Sucesión por causa de muerte · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Inhabilidad de los testigos · Testamento · Falta de trascendencia o perjuicio · Nulidad de testamento solemne · Competencia en única instancia · Casación contra sentencias de casación · Nulidad de testamento · Testamento solemne abierto · Domicilio de testigos concurrentes al testamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 127270-2020, 13 de junio de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-4544-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda.
La parte demandante recurrió de casación en la forma y apeló en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintidós de septiembre de dos mil veinte, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la parte perdidosa dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que la recurrente alega que se ha incurrido en los vicios de casación formal de los números 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el primero en relación al artículo 170 número cuatro del mismo cuerpo normativo y el segundo en conformidad con el artículo 795 N°4 del mismo código de procedimiento.
Al respecto, y en lo que a la causal del numeral nueve del mencionado artículo 768 se refiere, alega que su parte dentro del periodo probatorio solicitó el nombramiento de un perito psiquiatra forense y de un perito grafólogo, diligencia que fue acogida por el tribunal citando a la respectiva audiencia de nombramiento, audiencia a la que solo asistió su parte, razón por la cual el juez a quo quedó en resolver dicho nombramiento, lo que no hizo, citando a las partes a oír sentencia y prescindiendo de dicha prueba al dictar el fallo en cuestión. Perjuicio, dice, que no fue subsanado por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que rechazó su recurso de casación formal indicando que la prueba pericial aludida no guardaba relación alguna con lo debatido en el juicio y, por ende, su omisión, no habría influido en lo dispositivo del fallo.
En cuanto al vicio establecido en el numeral cinco del indicado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la sentencia del a quo, ergo la del ad quem, no analizó debidamente la totalidad de las probanzas rendidas por su parte en torno a acreditar los fundamentos y requisitos de la acción interpuesta en autos, especialmente la conducente a acreditar la inhabilidad de los testigos, consistentes en oficios del Servicio de Registro Civil e identificación y el SERVEL, además de privar de valor probatorio a las inscripciones de dominio que prueban que tres de los bienes legados incluidos en el testamento no eran de propiedad del testador al momento de testar. A lo que dice debe añadirse la confusa e inexplicable ponderación de la testifical, al atribuirle mayor credibilidad a los testigos de la demandada.
SEGUNDO: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandante impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado. Pues bien, toda vez que se han invocado las mismas causales que le sirvieron de sustento al recurso de casación formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado, se debe entender que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que deberá ser rechazado.
TERCERO: Que, al efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
CUARTO: Que la parte demandante sostiene que el fallo recurrido ha infringido los artículos 1 inciso 1º y 2 inciso 1º de la ley Nº 18.776 y los artículos 19, 20, 24 y 1012 del Código Civil. Al respecto sostiene que el legislador es categórico: todo testamento solemne debe respetar el conjunto de formalidades que se disponen para su clase -sin perjuicio de ciertas salvedades establecidas en el inciso segundo del artículo 1026 y que no resultan relevantes para este caso. Refiere que en nuestra legislación existen ciertas solemnidades de validez para otorgar testamento, sin las cuales éste debe ser declarado nulo, y por tanto, carecer de todo efecto jurídico; ellas se encuentran expresadas en el § 2 del Título III del Libro III del Código Civil.
Indica que dentro de dicha reglamentación, el artículo 1012 establece una serie de requisitos que deben cumplir los testigos de un testamento en forma copulativa, de suerte que si faltare alguna de dichas exigencias, el testigo no será hábil y el testamento será nulo. En lo que interesa a este caso particular, el inciso final dispone: “Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento, y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.”
Refiere que debe entenderse que la expresión “agrupación de comunas” hace alusión al territorio jurisdiccional de un Juez de Letras, que bien puede ser una comuna o una agrupación de éstas. De manera análoga, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 400 del Código Orgánico de Tribunales, dicha competencia del Juez de Letras coincide con la competencia de los notarios. Manifiesta que esta exigencia domiciliaria la plantea la ley como una forma de cautelar el interés que subyace a la veracidad del testimonio de los testigos. Dice que resulta más creíble la declaración de un testigo que vivía en el lugar de los hechos sobre los que depone (en este caso, el testamento) que la de uno que sólo viene de paso. De ahí que la ley exija que al menos dos testigos deban tener su domicilio en la comuna o agrupación de comunas donde se otorgue el testamento. Siendo la concurrencia de testigos hábiles a un testamento solemne una formalidad propiamente tal dispuesta por la ley y por consiguiente un requisito de validez al tenor de lo prescrito en el artículo 1026 del Código Civil, faltando la circunstancia de que al menos dos de los testigos tengan su domicilio en la comuna o agrupación de comunas donde se otorgare el testamento, este último es irremediablemente nulo.
Expone que en este caso, al testamento de don nombre reservado, otorgado ante el Notario Público de Chillan don Luis Eduardo Díaz Álvarez, con domicilio en domicilio reservado, concurrieron como testigos nombre reservado, quien designó como domicilio domicilio reservado interior, Chillán nombre reservado registraba domicilio en domicilio reservado, y, por su parte, doña nombre reservado, en sector Quitento de la comuna de Portezuelo; así, ninguno de los domicilios domicilio reservado testigos concurrentes al testamento se encuentra en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgó el testamento.
QUINTO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Comparecen nombre reservado e nombre reservado y deducen demanda en contra de nombre reservado. Su pretensión es que se declare la nulidad absoluta del testamento otorgado por nombre reservado el 21 de Abril de 2009 por haberlo sido bajo fuerza moral ejercida por el demandado consistente en amenazas, malos tratamientos, humillaciones, vejaciones y tortura psicológica y el miedo que ello le infundió obligándolo a revocar el testamento que había otorgado en el mes de Marzo de 2009; por inhabilidad de los testigos que lo presenciaron, ya que dos de ellos tenían domicilio fuera del radio jurisdiccional del Notario ante quien se prestó; y por contener una designación confusa de albacea y de legados sobre bienes que no pertenecían al causante. En subsidio y por los mismos fundamentos, pretendieron la reforma del mismo testamento para que se excluyan de él y se dejen sin efecto los legados instituidos. Cuentan que están en el cuarto orden de sucesión. Que el causante indicado falleció el 1 de Diciembre de 2014 en paupérrimas condiciones y abandonado por el demandado, quien el 21 de Abril de 2009 otorgó testamento en la Notaría que señala, Repertorio 1576-2009, ante los testigos nombre reservado, nombre reservado y don nombre reservado, en el que instituyó heredero universal al demandado y a doña nombre reservado, legataria y, al parecer también albacea, dada la confusa redacción en esa parte, en tanto instituyó cuatro legados, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, todos nombre reservado. Cuentan que el 20 de Marzo de 2009, un mes antes de la celebración del testamento cuya nulidad piden en esta causa, el causante otorgó otro en el que instituyó heredera universal a doña nombre reservado, razón por la cual el demandado, irritado y de manera irrespetuosa, se acercó aún más al causante y sin su voluntad lo condujo a su domicilio en domicilio reservado, profiriendo “malos tratamientos, humillaciones, vejaciones y tortura psicológica”, amenazándolo con ir a dejarlo a un asilo si no anulaba aquel testamento, lo agredió verbal y físicamente, según testigos. Concluyen que fueron los malos tratos descritos la motivación para testar de esta manera y conduce la fuerza como vicio del consentimiento y citó el artículo 1007 del Código Civil. Por otro lado, sostuvieron que el testamento cuya nulidad pretenden conduce, además, el vicio de inhabilidad de sus testigos, también como vicio de nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1008 y 1026 del Código Civil, dado que dos de ellos registraban su domicilio en domicilio reservado y en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 400 del Código Orgánico de Tribunales es de competencia de la Notaría de Quirihue y no de Chillán. Por último, dicen que en la cláusula quinta del testamento se instituyó un legado sobre el inmueble denominado El Arenal y el predio rústico título Huechupin, Confluencia. Sin embargo, pertenecen a la sociedad Agrícola y Comercial El Arenal Ltda., de la que era socio el causante.
2.- El demandado contestó la demanda pidiendo su rechazo, señalando al respecto que nunca estuvo a cargo de su tío (es hijo de una prima del causante), quien vivió sus últimos años en Llehue Cuy, lugar donde dejó todas sus pertenencias al morir; en esa época estuvo al cuidado de su hermana y un sobrino, que son los actores de autos. Alega que el hecho que dos de los tres testigos hayan tenido un domicilio en una comuna distinta a la del otorgamiento del testamento no lo invalida y transcribió parcialmente jurisprudencia en la materia. Dice que tampoco es efectivo que haya un legado de cosa ajena, pues la hermana del causante, socia de la sociedad señalada, falleció en 2006 y su único heredero fue el causante de autos, quien obtuvo la posesión efectiva de sus bienes y atendido el tenor de la cláusula décimo primera del contrato de constitución de la sociedad, si fallecía uno de los socios ella terminaba al cabo del quinquenio que estuviera corriendo, lo que aconteció, dice, en el año 2009, encontrándose aún pendiente su liquidación.
3.- Por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve se rechazó la demanda en todas sus partes. En cuanto a su primer capítulo, el relativo a la fuerza, dijo el juez a quo que el vicio invocado es aquel que sirve para alegar la nulidad relativa del acto o contrato, según se desprende del inciso final del artículo 1682 del Código Civil, a lo que agregó que, aún en la hipótesis normativa propuesta por los demandantes –nulidad absoluta-, la prueba de su existencia y la reunión de las condiciones establecidas en el artículo 1456 del Código Civil, así como que los episodios de violencia denunciados fueron dirigidos, precisamente, a obtener el testamento a su favor, no fueron acreditados por la parte demandante, quien tenía la carga de hacerlo.
En cuanto a la demanda de nulidad absoluta por su segundo, tercer y cuarto capítulo, -la inhabilidad de los testigos en razón de su domicilio, redacción confusa en la institución de albacea y legado de cosa ajena- el juez a quo da también dos argumentos para su rechazo, el primero es que por haberse perseguido la nulidad de la totalidad del testamento, con sus legados y designación de albacea, debió emplazarse a los legatarios y al albacea designado, a quienes eventualmente afectaría tal declaración, lo que el actor no hizo. A lo que añade que los requisitos del testamento abierto son dos: otorgarse ante competente escribano y tres testigos, según se aprecia en el artículo 1014 del Código Civil y, por último que “lo que constituye esencialmente el testamento abierto es el acto en que testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano y los testigos” como reza el artículo 1015 del mismo cuerpo legal. Así, dice, del examen del testamento cuya nulidad se pretende en autos resultan concurrir dichos requisitos en su totalidad, con lo que la declaración de dos de los testigos del testamento, contenida en él mismo, en orden a que tienen domicilio en una comuna distinta de aquella en que se otorgó no obsta a ninguno de ellos y más bien se encuentra entre aquellos requisitos no esenciales que no acarrean la nulidad del acto y que se encuentran descritos en el inciso final del artículo 1026 del Código Civil.
4.- La demandante recurrió de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia veintidós de septiembre de dos mil veinte, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo confirmó, en base a sus propios fundamentos.
SEXTO: Que, conforme se desprende del considerando cuarto que antecede, la controversia jurídica radica en dilucidar si, el domicilio de los testigos que exige el inciso final del artículo 1012 del Código Civil, es un requisito que de no cumplirse vicia el testamento de nulidad absoluta.
SÉPTIMO: Que, las solemnidades son de derecho estricto y, tratándose de un testamento abierto, como el de la especie, son solamente dos: la escrituración exigida taxativamente en el artículo 1011 y la presencia de escribano o quien haga sus veces y de tres testigos o sólo de cinco testigos, si la voluntad del testador se expresa únicamente ante éstos, como prescribe el artículo 1014, ambos del Código Civil.
Si bien, el artículo 1026 del mismo Código prescribe que el testamento solemne en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba sujetarse no tendrá valor alguno, su inciso 2° agrega que “Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5° del 1023 y en el inciso 2° del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo”.
El cuestionamiento se centra, en el caso de autos, en la inefectividad del domicilio declarado en el acto testamentario por dos de los tres testigos, domiciliados en Portezuelo, en circunstancias que el instrumento se otorgó en Chillán, produciéndose de ese modo una clara transgresión del inciso final del artículo 1012 en el decir del recurrente, conforme al cual “Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento”.
OCTAVO: Que la irregularidad anotada no reviste, sin embargo, carácter invalidante, como se infiere claramente del inciso final transcrito del artículo 1026, que excluye la sanción de nulidad si la designación omitida o indicativa de un domicilio en comuna diversa de la de otorgamiento del testamento, que es una inexactitud menos grave, no genera duda en torno de la identidad personal del interviniente en que incide. No puede caber dudas que esta enumeración de requisitos que dispensa de la sanción de nulidad el precepto aludido, incluye la situación de inhabilidad de los testigos, toda vez que así lo refiere, expresamente, el inciso final del mentado artículo 1026.
Refuerza el sentido de esta norma su correlación con el artículo 1015 del mismo cuerpo sustantivo, conforme al cual “Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos”. Ergo, si los testigos de la voluntad del testador ratifican, con toda la solemnidad que la ley requiere, la autenticidad de aquélla, su domicilio civil en otra comuna que la de otorgamiento del acto testamentario, no resulta relevante, en una interpretación armónica de los textos legales relacionados.
NOVENO: Que, como consecuencia de lo argumentado, es dable concluir que la interpretación atribuida por los sentenciadores a las normas legales precedentemente relacionadas, se ajusta plenamente al sentido que se desprende de su tenor literal y su sentido natural y obvio, alcance que descarta la propuesta violación de los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Lo propio cabe decir del artículo 24, porque, aún de entenderse que las reglas de interpretación contenidas en los artículos precedentes no fueren aplicables y que, por ende, existen pasajes oscuros o contradictorios en las disposiciones decisorio litis atinentes, la hermenéutica utilizada por el juez sentenciador parece definitivamente conformarse mejor con el espíritu general de la legislación y la equidad natural, en los términos del artículo mencionado, que ha de tenerse, pues, por acertadamente aplicado.
DÉCIMO: Que la conclusión a extraer como resultado de los razonamientos que se han expuesto no puede ser otra que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados.
UNDÉCIMO: Que, solo a mayor abundamiento, es del caso hacer presente que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, invocando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo cuarto y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, al no venir denunciada la conculcación de las norma decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, a saber, el artículo 1026 del Código Civil -el que si bien, es señalado en el recurso, no ha sido mencionado como infringido por éste- y los artículos 1014, 1015 y 1682 del mismo cuerpo normativo. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Felipe Eduardo Inostroza Arellano, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol N°127.270-2020.-