Nulidad de concesión minera
- Fecha
- 16 de junio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Química y Minera de Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 455-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2441-2018
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: arts. 96, 98
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Nulidad de concesión minera · Rechaza recurso de casación en el fondo · Concesión de exploración · Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) · Propiedad minera · Prescripción de acción · Estacamento minero · Estacas salitreras · Prescripción extintiva acción de nulidad · Juicio sumario de prescripción de acción de nulidad de concesión minera · Tribunal Constitucional (TC) · Declaración de Inaplicabilidad · Publicación del extracto de la sentencia constitutiva de la concesión minera · Publicidad de actuaciones judiciales · Inscripción del acta de mensura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19086-2021, 16 de junio de 2022, «con Sociedad Química y Minera de Chile S.A.»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos número de rol “nombre reservado con Sociedad Química y Minera de Chile S.A.”, número de rol C-2441-2018 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia datada el 8 de abril de 2020, se acogió, sin costas, la demanda de prescripción de la acción de nulidad que pudiere haberle correspondido a Sociedad Química y Minera de Chile; se decretó la extinción del estacamento denominado 60-CM-79 Progreso 3, en su totalidad, sin perjuicio del derecho para corregir el acta y plano de mensura en conformidad a la ley; se ordenó cancelar la inscripción del referido estacamento que consta de fojas 353 a 369 vta., número 89, del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta correspondiente al año 1968; se dispuso oficiar al Servicio Nacional de Geología y Minería para que se excluya el estacamento extinguido del catastro y Registro Nacional de Concesiones Mineras; y se declaró que a la demandada le asiste el derecho a efectuar las correcciones que haya lugar, respecto de las áreas no superpuestas, en la forma señalada en el artículo 98 del Código de Minería; que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, con fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la conculcación de las normas que indica, y solicita se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurso, en primer lugar, alude a los términos de la demanda y de la contestación, a los cuatro hechos que la sentencia interlocutoria de prueba fijó como sustanciales, pertinentes y controvertidos, luego al tenor de las sentencias de primera y de segunda instancia, y, en segundo lugar, acusa la infracción del artículo 96 inciso primero del Código de Minería, en relación con su artículo 7 transitorio; y de los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil;
2° Que, en lo que concierne al capítulo referido a la conculcación del artículo 96 inciso primero del Código de Minería, en relación con su artículo 7 transitorio, señala que corresponde considerar el sentido y alcance del inicial y cuáles son los presupuestos fácticos que hacen procedente la prescripción de la acción de nulidad, precisando que deben concurrir de manera copulativa y son: a). Se trate de una de las acciones de nulidad contempladas en los números 1 a 7 del artículo 95 del Código de Minería; b). Se haya publicado el extracto a que se refiere el artículo 90 del mismo, esto es, de la sentencia constitutiva, a partir del cual se da inicio al cómputo del plazo de cuatro años establecido para su ejercicio; y c). El transcurso del citado término.
Pues bien, solo se estableció que las concesiones mineras del demandante se constituyeron conforme al Código de Minería de 1932, de manera que el procedimiento constitutivo concluyó con la inscripción de la copia autorizada de su auto aprobatorio y del acta de mensura, por ende, carece de la publicación que da inicio al cómputo del plazo de cuatro años que tiene el concesionario minero afectado por la superposición para demandar de nulidad a la concesión minera sobrepuesta, por lo mismo, la acción de prescripción de la de nulidad es inidónea para provocar la declaración que conduce a la subsecuente extinción de la pertenencia afectada por la superposición.
Añade, que la sentencia impugnada precisa que debe dilucidarse si corresponde declarar la prescripción extintiva contemplada en el artículo 96 del Código de Minería vigente desde 1983, a concesiones mineras constituidas con anterioridad a su vigor, al alero de textos legales derogados; pero, al esclarecer el conflicto incurre en yerros jurídicos pues determina que, a pesar de no concurrir los presupuestos fácticos legales para declarar la prescripción, al amparo del principio de la inexcusabilidad, sustituye el requisito de la publicación del extracto de la sentencia constitutiva, para computar el plazo de cuatro años, por el de la inscripción de la concesión minera del demandante, que ocurrió casi treinta años antes de la entrada en vigor del mencionado artículo, forzando su aplicación, intentando sustentar la decisión en interpretaciones de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en el contexto de recursos de inaplicabilidad, cometiendo un desacierto jurídico de relevancia, pues incidían en estacamentos salitrales del recurrente de inaplicabilidad, pero las concesiones mineras en que se fundaban las demandas se constituyeron conforme al actual Código de Minería, lo que, ahora, no sucede. La aplicabilidad del mencionado artículo a la estaca salitral no es lo controvertido, solo que la acción impetrada es inidónea por la falta de los presupuestos fácticos que permiten declarar la prescripción extintiva de la acción de nulidad y provocar la extinción de la concesión minera del demandado.
También, se sostiene que se desatiende lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Código de Minería, pues la sentencia del Tribunal Constitucional, que cita la impugnada, indica que la controversia que se dirimió versaba sobre los derechos mineros que se constituirían en el futuro, no respecto de los anteriores a la Constitución de 1980 y a la legislación minera de 1983; y aclaró que en lo tocante a la extinción de los derechos mineros afines a las concesiones antiguas debe considerarse lo dispuesto en el Código de Minería, no en la Ley Orgánica Constitucional, siendo, por tanto, aplicable el artículo 7 transitorio del estatuto minero que señala que las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encuentren vigentes, subsistirán como tales y se regirán, para todos los efectos legales, por las normas del código en cuanto le sean aplicables y, por lo tanto, el artículo 96 no aplica a la pertenencia minera-estaca salitral, pues la concesión minera del demandante no cumple con los requisitos para demandar la prescripción, ya que, al constituirse, no le era exigible el medio de publicidad del artículo 90, y, además, porque la demandada jamás estuvo en la situación de tener que ejercer la acción de nulidad de la que se demanda su prescripción, a la que se refiere el artículo 7 transitorio, al establecer que se regirán por las disposiciones del Código de Minería en cuanto le sean aplicables.
Añade que se incurre en otro yerro al evaluar los requisitos de procedencia de la acción de prescripción extintiva, pues el inciso primero del artículo 96 establece que se extingue en el plazo de cuatro años contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo 90, esto es, de la sentencia constitutiva, y sostener que debe iniciarse desde que se llevó a efecto la inscripción de la sentencia de las concesiones mineras, provoca el absurdo jurídico consistente en que las acciones de nulidad del nuevo código aplicable a las pertenencias mineras afectadas por una superposición nacen prescritas, en el caso concreto, en los años 1956 y 1961, más de veinte años antes de que entrara en vigor la norma, lo que es suficiente para dar aplicación a lo señalado en la transitoria.
3° Que, tratándose de la conculcación de los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil, señala que lo que prescribe el primero está relacionado con la errada interpretación y aplicación de los artículos 96 y séptimo transitorio del Código de Minería, pues por desatender el tenor literal cuyo sentido está claramente expresado, se cambiaron por la vía interpretativa los requisitos legales de la acción de nulidad, provocando que se aplique la sanción de prescripción a casos que no corresponde; afirmando que al modificarse los presupuestos establecidos en el primer artículo mencionado y, concluir que, en el presente caso, el plazo legal comienza a contabilizarse desde la inscripción del auto aprobatorio, pasa a constituirse en una mera arbitrariedad que no se justifica por las reglas de interpretación. Además, como no existen pasajes obscuros que exijan mayor interpretación, el artículo es claro al momento de regular la prescripción de la acción de nulidad, estableciendo de manera inequívoca que el momento que da inicio al cómputo del plazo para demandar la nulidad de una concesión minera, es el de publicación del extracto de la sentencia constitutiva reglada en el artículo 90 del citado código, lo que no acontece, sin tener aplicación los artículos 22 y 24 del Código Civil, a los que se acudió para modificar los requisitos de la norma minera en comento.
Luego, señala cómo los yerros legales que denuncia influyeron sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia refutada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda, con costas;
4° Que en la sentencia impugnada se tuvo por establecido, lo siguiente:
-Las concesiones Bello Cambio Tres al Veintidós y Bello Cambio Uno al Dos se superponen parcialmente a la Estaca Salitral 60-CM-79 Progreso 3.
-Las pertenencias Bello Cambio Uno al Dos y Bello Cambio Tres al Veintidós se encuentran inscritas a fojas 2880 y 2881, números 780 y 781, respectivamente, en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta de 2008.
-El demandante inscribió copia autorizada de la sentencia constitutiva, dentro del plazo de veinte días, en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas, época desde la cual transcurrió un plazo superior a los cuatro años, sin que se haya alegado ni acreditado actividad de la demandada destinada a interrumpirlo.
-La Compañía Salitrera Anglo Lautaro aportó a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., junto a diversas oficinas salitreras, descubridoras y estacas salitrales, la “Lista descubridoras del Estacamento denominado Progreso”, mensurada con 3.000.000 metros cuadrados, registrada bajo el número 60, el 4 de diciembre de 1879, por el Notario de Antofagasta Clodomiro Mujica, e inscrita a fojas 662 número 481 el 20 de diciembre de 1913; y la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. inscribió el estacamento Salitral 60-CM-79 Progreso 3, el 4 de septiembre de 1968, según consta de fojas 353 a 369 vta., número 89, del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta de 1968.
-La propiedad minera del demandante se constituyó bajo el amparo del Código de Minas de 1932 y la de la demandada conforme al de 1888.
Luego, señala que el conflicto radica en determinar si corresponde declarar la prescripción extintiva contemplada en el artículo 96 del Código de Minería que rige desde 1983, a concesiones mineras constituidas con anterioridad; debiendo considerarse que los incisos segundo y tercero de la disposición segunda transitoria de la Constitución Política de la República disponen que: “Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios. Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal.”, lo que implica que la extinción de las concesiones mineras constituidas antes de la vigencia del actual Código de Minería subsisten bajo su amparo, pero su extinción se sujeta a sus normas.
Enseguida, transcribe reflexiones de una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional que alude, según expresamente refiere, a más de una decena de pronunciamientos anteriores y que inciden en conflictos de igual naturaleza, esto es, acerca de la inaplicabilidad del artículo 96 del Código de Minería en juicios sobre prescripción extintiva de la acción de nulidad de pertenencias mineras, en los que Sociedad Química y Minera de Chile S.A., requerida de inaplicabilidad, interpuso demandas en contra de S.C.M. Virginia, requirente, solicitando la declaración de prescripción de las acciones de nulidad por superposición de pertenencias mineras, conforme lo prescrito en el artículo 96 del Código de Minería, señalando que las suyas fueron constituidas al amparo del actual Código de Minería de 1983 y de la Carta Fundamental de 1980, mientras que las de la requirente, que soportan las superposiciones, lo fueron a comienzos del siglo XX.
Añade que el Tribunal Constitucional, en dicho contexto, señaló que ha rechazado todos los requerimientos dirigidos a declarar inaplicable el artículo 96 del Código de Minería en gestiones judiciales en que se ventilaba la extinción de derechos mineros “antiguos”, desechando las alegaciones sobre inconstitucionalidad de forma y de fondo. Así, respecto de los supuestos vicios de forma por haberse establecido en el Código de Minería, que es una ley simple o común, una causal de extinción de las pertenencias mineras por efecto de haber prescrito la acción del propietario para perseguir la declaración de nulidad de una nueva pertenencia constituida abarcando terreno comprendido por la suya, en circunstancias que, conforme al inciso séptimo del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución, el establecimiento de las causales de extinción del dominio de las pertenencias mineras es materia de ley orgánica constitucional, concluyó que sobre la base del examen conjunto de sus normas que regulan el actual régimen de la minería nacional, esto es, los incisos sexto al décimo del N° 24 del artículo 19 y las disposiciones transitorias segunda y tercera, se desprende que, al establecer las normas que regirían los derechos mineros, el Constituyente de 1980 hizo una clara distinción entre aquellos que ya existían, amparados por el antiguo estatuto minero, que se conocen como “antiguos”, y los que se constituirían en el futuro, bajo la vigencia del nuevo, denominados como derechos o pertenencias “nuevas”. Así, junto con crear un nuevo régimen constitucional de la propiedad minera, se hizo cargo de la situación de las empresas mineras nacionalizadas en la década de 1970, que gozaban de un estatuto constitucional especial, y de los derechos mineros constituidos con anterioridad a la dictación de la nueva Carta Fundamental y su legislación complementaria, pues los estatutos legales que las regulaban no resultaban integralmente compatibles con el nuevo régimen, precisando que los derechos mineros constituidos con anterioridad o “antiguos” se regulan en las disposiciones transitorias segunda y tercera, por lo tanto, dichas empresas, en virtud de lo prescrito en la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución Política de 1925, continuarían rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de la nueva, y los demás derechos mineros “antiguos”, por su parte, fueron regulados por la disposición segunda transitoria, segunda parte de sus incisos primero y segundo, conforme a los cuales los derechos mineros existentes con anterioridad a la Constitución de 1980 y al nuevo Código de Minería de 1983, serían conservados por sus titulares en calidad de concesionarios y subsistirían bajo el imperio de la nueva legislación, pero en cuanto a sus goces y cargas, y en lo tocante a su extinción, deben estarse a lo que dispusiera el nuevo Código de Minería. Entonces, la Carta Fundamental facultó al nuevo Código de Minería para regular lo tocante a la extinción de los derechos mineros que existían con anterioridad a su dictación, esto es, de las pertenencias “antiguas”, mientras que, tratándose de las “nuevas”, que surgirían al amparo del nuevo régimen jurídico regulado en las normas permanentes, dichas causales solo podrían establecerse en la ley orgánica constitucional respectiva.
Sostiene que dicha magistratura agregó que la conclusión es concordante con la interpretación dada a la disposición transitoria segunda de la Constitución en sentencia de 22 de diciembre de 1981 (Rol Nº 10), al ejercer el control preventivo de constitucionalidad de la Ley N° 18.097, que, en su artículo primero transitorio, declarado conforme a la Constitución, estableció que “las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código”.
A continuación, la sentencia impugnada infiriendo que siendo la prescripción establecida en el artículo 96 del Código de Minería un modo de extinguir acciones, resulta aplicable a las concesiones constituidas con anterioridad a la vigencia del Código de 1983, por expreso texto constitucional. Asentado lo anterior, el requisito de computar el plazo de prescripción desde la publicación del extracto de la sentencia constitutiva, que cumple la finalidad de dar publicidad a la que declara constituida la respectiva concesión, debe ser reconducida a las normas sobre constitución de concesiones mineras del Código de 1932, vigente a la época de constitución de las pertenencias mineras del actor, que disponía que las concesiones de exploración se constituían conforme al artículo 24 y las de explotación según el artículo 60, agregando el artículo 72 que el acta de mensura inscrita constituye el título de propiedad de la pertenencia y da originariamente la posesión legal de ella. Entonces, sólo se exigía la inscripción de las resoluciones judiciales que tenían por constituida las concesiones de exploración, y el auto aprobatorio del acta de mensura en el caso de las concesiones de explotación, por ende, desde dicha inscripción corresponde iniciar el cómputo del plazo de prescripción que dispone el artículo 96 del actual Código de Minería, puesto que resulta ser el equivalente a la publicación del extracto que se exige en la actualidad. Lo anterior, dado que las normas legales deben interpretarse conforme a su contexto, de manera de establecer la debida correspondencia y armonía entre ellas, también conforme al espíritu general de la legislación y la equidad natural (artículos 22 y 24 del Código Civil), no sólo considerando el tenor literal como consigna el artículo 19 del Código de Bello. Tampoco se vulnera el principio de irretroactividad de la ley al aplicar el artículo 96 del Código de Minería, toda vez que la disposición segunda transitoria de la Constitución refiere expresamente que la extinción de las concesiones mineras anteriores a las constituidas a su amparo se sujetarían a las normas del nuevo Código de Minería que es el actualmente vigente desde 1983, como además señaló el Tribunal Constitucional, y porque no debe olvidarse que, conforme al inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que consagra el principio de inexcusabilidad, reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, la judicatura no puede excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.
Entonces, al cumplirse los supuestos del artículo 96 del Código de Minería, a saber el transcurso del plazo legal y la pasividad en el ejercicio de la acción de nulidad durante dicho periodo, declara la prescripción de la acción de nulidad que a la demandada pudo haberle correspondido en relación a la superposición de las pertenencias citadas respecto del estacamento salitral; y, en razón de lo anterior, declaró extinguida la afectada por la superposición porque debe ser asimilada a la de una pertenencia, de lo contrario el imperativo legal, así como el derecho reconocido por el artículo 98 del citado código para corregir la concesión anulada, no tendría aplicación;
5° Que, en forma previa, se debe precisar que teniendo en consideración que quedó establecido que la propiedad minera del demandante se constituyó bajo el amparo del Código de Minas de 1932 y la de la demandada conforme al de 1888, y que la sentencia del Tribunal Constitucional citada en la impugnada recayó en un recurso en que se solicitó que se declarara la inaplicabilidad del artículo 96 del Código de Minería, en relación a pertenencias mineras que la requerida de inaplicabilidad –Sociedad Química y Minera de Chile S.A.- constituyó al amparo del Código de Minería de 1983, y la requirente –S.C.M Virginia- a comienzos del siglo XX, es efectivo lo que el recurrente ha sostenido en el recurso y en estrados, en cuanto a que el pronunciamiento de dicha magistratura recayó en un juicio en que se solicitaba que se declarara la prescripción extintiva de la acción de nulidad de pertenencias mineras, cuyos presupuestos fácticos son diversos a los del presente.
También que en el recurso que se examina, según se advierte de su lectura, no se sostiene que la institución que ahora se consagra en el artículo 96 del Código de Minería, no es aplicable a las estacas salitrales;
6° Que el artículo 24 del Código de Minería de 1932, tratándose de las concesiones mineras de exploración, señalaba que: “No habiéndose deducido oposición, o desechadas las que se hubieren formulado, el Juez otorgará la concesión, fijando en su resolución la superficie y deslindes del terreno concedido.
La resolución del Juez será apelable solamente en el efecto devolutivo, y una copia autorizada de ella se inscribirá, dentro del plazo de veinte días, en el Registro de Descubrimientos del Conservador o Conservadores de Minas respectivos. Dentro del mismo plazo se archivarán, en la oficina de esos funcionarios, el plano o croquis de la extensión concedida.”. Por su parte, el inciso primero del artículo 60 se refería a las concesiones mineras de explotación, disponiendo que: “El Juez aprobará el acta de mensura siempre que reúna los requisitos legales y que no consten en ella misma faltas o ilegalidades sobre las cuales deba resolver; y mandará inscribirla en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas, disponiendo se dé al efecto al interesado copia autorizada de ella y del respectivo auto aprobatorio. Uno de los ejemplares del plano será agregado al expediente, otro será mandado archivar en el Conservador de Minas, y el tercero, acompañado de una copia del acta de mensura, se enviará al servicio de minas del Estado.”.
Pues bien, el artículo 72 señalaba que: “El acta de mensura inscrita constituye el título de propiedad de la pertenencia y da originariamente la posesión legal de ella.” Al respecto, el profesor Julio Ruiz Bourgeois, en su obra Instituciones de Derecho Minero Chileno (Tomo I, pág. 353, Editorial Jurídica de Chile, Año 1949), sostiene que dos son los principales efectos que genera la inscripción del acta de mensura, que pone término a todos los trámites de constitución de pertenencias mineras, a saber, constituye el título de propiedad de la pertenencia y da a la operación de mensura el carácter de inmutable, por lo tanto, una vez cumplido todos los trámites prescritos en el Código de Minería, el Estado, representado en este caso por la autoridad judicial, concedía la propiedad minera al particular que la solicitó. Asimismo, en la obra del mismo autor, denominada Orígenes y Jurisprudencia del Código de Minería de 1932 (pág. 123, Imprenta Nascimento, Año 1940) cita dos sentencias emanadas de la Corte de Apelaciones de la Serena, que señalan que la resolución que recae sobre la impugnación de la mensura poniendo término a la instancia ventilada en juicio sumario, que rechaza la impugnación y declara aprobada la mensura, es sentencia definitiva que debe contener todos los requisitos del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, bajo la sanción de incurrir en la causal de casación en la forma que contempla en número 5 del artículo 942 del precitado código, y que la resolución que aprueba el acta de mensura es sentencia definitiva.
Entonces, se debe inferir que si el acta de mensura está inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas, se debe a que se dio cumplimiento a la decisión judicial que así lo dispuso, dictada previa determinación que acató los requisitos legales y que no incurrió en faltas o ilegalidades, respecto de las cuales correspondía emitir un pronunciamiento; resolución que, como se dijo, tiene el carácter de sentencia definitiva. En razón de lo anterior, y lo dispuesto en el artículo 72, ya transcrito, la actuación llevada a cabo por el Conservador de Minas no es inocua; cumpliéndose, así, con el requisito de publicidad;
7° Que, además, el artículo 63 estipulaba que: “La operación de mensura es inmutable. No obstante, cualquier persona que tenga interés, con exclusión del dueño de la pertenencia, podrá pedir su nulidad, fundándose en que se ha faltado a alguno de los requisitos establecidos en el presente Título.
Podrá también pedirla por error pericial, fraude o dolo; por haberse comprendido en la mensura terrenos concedidos para explorar; o por haberse abarcado con ella terrenos ya ocupados por pertenencias mensuradas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.
Estas acciones prescriben en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la inscripción del acta respectiva.”
Pues bien, considerando los presupuestos fácticos establecidos por la judicatura del fondo, no hay duda que el antecesor en el dominio del estacamento salitral denominado 60-CM-79 Progreso 3, no dedujo la acción de nulidad consagrada en dicho precepto legal, en concreto, por la causal de haber abarcado la mensura terrenos ya ocupados por pertenencias mensuradas;
8° Que, por su parte, el artículo 91 del actual Código de Minería señala que es la sentencia que otorga la concesión la que constituye el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión; e inscrita, queda sometida al régimen de posesión inscrita.
El artículo 96, inciso primero, acusado infringido, dispone que: “Las acciones de nulidad establecidas en los números 1 a 7 del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90”; expresando el artículo 95, número 7, la causal de nulidad por haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, y el artículo 90 los requisitos que debe contener el extracto de la sentencia constitutiva de la concesión; y el artículo 7 transitorio, también denunciado vulnerado, que: “Las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encuentren vigentes, subsistirán como tales y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones de este Código en lo que ellas le sean aplicables, pero la obligación establecida en el artículo 142 sólo será exigible, a su respecto, desde el 1 de marzo de 1989”
9° Que, en consecuencia, el artículo 63 del Código de Minería, de 1932, en lo que interesa, consagraba una acción de nulidad en los mismos términos del actual, pero sujeta a un plazo inferior contado desde una precisa oportunidad, por lo tanto, el estacamento salitral del demandado quedó sometido a las normas del Título V, Párrafo 7°, y como el antecesor en su dominio no la ejerció, consecuencialmente, se puede ejercer la acción destinada a que se declare la prescripción de aquella; y, al respecto, conviene precisar que el recurso no sostiene que dicha actuación procesal está vedado, lo que, en todo caso, implicaría afirmar que la acción de nulidad sería imprescriptible.
Pues bien, el demandante lo hizo conforme a las normas del actual Código de Minería, que difieren a las del Código de Minería, de 1932, en lo concerniente a qué actuación da inicio al plazo de cuatro años que debe transcurrir para declarar la prescripción de la acción de nulidad a que se ha hecho referencia. Al respecto, considerando las reflexiones precedentes y lo dispuesto en el 63 del Código de Minería de 1932, que aludía a la inscripción del acta de mensura, y que el artículo 96 del actual Código de Minería, fija como tal la publicación del extracto de la sentencia constitutiva de la concesión, cumpliendo ambas disposiciones con la finalidad de dar publicidad a la actuación judicial que, en definitiva, constituye la concesión minera de explotación, corresponde desde la señalada inscripción computar el plazo de prescripción de cuatro años que dispone el último precepto legal, al ser equivalente a la publicación del extracto que se exige actualmente.
Por consiguiente, se debe concluir que la sentencia impugnada no infringió las normas que se citan en el recurso al confirmar la de primera instancia que acogió la demanda en los términos ya señalados, estimando, en definitiva, que la inscripción del acta de mensura en el Registro de Propiedad del Código de Minería del año 1932, hace las veces de la publicación del extracto de la sentencia constitutiva que ordena el artículo 96 del Código de Minería, cumpliéndose, así, con el fin de publicidad perseguido por el legislador;
10° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.
Rol N° 19.086-21
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Adelita Ravanales A., y María Cristina Gajardo H. Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintidós.