Servidumbre de tránsito
- Fecha
- 17 de junio de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Sociedad Legarl Minera Desierto 10 de Sierra Gorda con Fisco de Chile, Consejo de Defensa del Estado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1151-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5863-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: art. 122
- Descriptores
- Servidumbre de tránsito · Servidumbre minera · Informe de peritos · Constitución de servidumbre minera · Aumento del monto de indemnización · Cuantificación de los daños · Servidumbre minera de ocupación · Indemnización por constitución de servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30122-2021, 17 de junio de 2022, «Sociedad Legarl Minera Desierto 10 de Sierra Gorda con Fisco de…»
Historia del caso
En el mismo rol 30122-2021
- Casación en la forma y en el fondo Vicio formal 17 jun 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia de fecha dos de junio de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, con excepción de su considerando Décimo Sexto que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1° Que la demandante requiere para el desarrollo del proyecto Remolino, ubicado a 26 kilómetros de la comuna de Sierra Gorda, de la Provincia y Región de Antofagasta, la constitución de servidumbres de ocupación y tránsito sobre predios superficiales de propiedad del Fisco, las que fueron concedidas por la sentencia de base sobre un área total de 534,98 hectáreas.
2° Que, la controversia se centra en determinar el monto de la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 122 del Código de Minería en favor del dueño del terreno, que ha de abarcar un total de veinte años, y en su cuantificación debe atenderse al perjuicio que se cause al dueño de los terrenos superficiales.
3° Que, en torno a este perjuicio, es preciso tener a la vista la naturaleza de las servidumbres concedidas en favor de los demandantes. En el caso de la de tránsito, han sido solicitadas para transitar y ocupar el predio sirviente por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema de comunicación que sirva para unir los predios dominantes con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo; mejorar, reparar o ampliar huellas de caminos existentes y de servicios, acueductos y tuberías y otras construcciones e instalaciones afines y complementarias a la actividad minera que desarrolla la demandante. Y en el caso de la servidumbre de ocupación, se requieren ocupar los terrenos superficiales con plataformas de sondajes, canchas, depósitos de minerales y de beneficio de minerales, por sistemas de comunicación y por canales, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias a las infraestructuras indicadas, incluyendo construcciones e instalaciones de infraestructura y superestructura para subestaciones y tendidos eléctricos, redes, trazados de transmisión de datos, sistemas de comunicación y fibra óptica.
4° Que, un antecedente objetivo, aunque no concluyente, para la cuantificación de los perjuicios que la constitución de las servidumbres sub lite irrogan al propietario, es el contenido en el informe del perito judicial nombre reservado quien, para el área de extensión de las servidumbres demandadas ha indicado un monto indemnizatorio de 341,264 Unidades de Fomento. Para ello tomó en cuenta antecedentes recopilados en el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, de cinco servidumbres legales mineras con sentencia definitiva que detalla, que se encuentran cercanas al predio en estudio y en base a las cuales determina el valor promedio.
5° Que, atendiendo a los usos efectivos que la demandante dará a los terrenos de propiedad del Fisco en que inciden las servidumbres que vienen concedidas, lo cierto es que el monto indemnizatorio propuesto por el informe pericial antes referido no resulta, en concepto de esta Corte, íntegramente reparatorio del perjuicio ocasionado al propietario pero sí de utilidad como base para tal determinación, teniendo en cuenta que emana de un perito nombrado por el tribunal en la audiencia celebrada el día 19 de diciembre de 2018.
6° Que, el otro antecedente documental que contiene referencias sobre valores indemnizatorios, es la Orden Ministerial N°01 de 9 de septiembre de 2016, del Ministerio de Bienes Nacionales, en tanto cuantifica los perjuicios en el presente caso sobre la base del 50% del valor comercial del terreno superficial – para proponer 1.187,2 Unidades de Fomento anuales – lo que no parece adecuado de considerar como base de la indemnización que se viene refiriendo, porque no se está ante la privación del derecho de propiedad del Fisco, quien no será despojado de los atributos inherentes, salvo en la parte en que sea ocupado el predio superficial y por el tiempo que ello se ha considerado – 20 años – motivo por el cual este antecedente será desestimado.
7° Que, atendiendo a los fines de las servidumbres, así como el uso y ocupación que tendrán los terrenos superficiales en que inciden, al tenor de lo descrito por la demandante para su proyecto Remolino, un parámetro adecuado es el caso de las concesiones eléctricas, que requieren la imposición de servidumbres en los predios afectados por obras hidroeléctricas, torres de alta tensión, entre otras obras, cuya regulación se encuentra en la Ley General de Servicios Eléctricos contenida en el DFL 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en que se establece que los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con un 20% de aumento (artículo 70).
8° Que, el parámetro referido en la motivación precedente resulta de utilidad y objetividad para el presente caso, pues se trata de una regulación prevista para casos similares, en donde el dueño del terreno superficial dejará de detentar el uso y goce por un lapso de tiempo prolongado, en el cual no solo habrá tránsito sino también ocupación por diversas formas, por lo que aparece de toda lógica que la base estimada por el perito judicial para los perjuicios a que se alude en la motivación cuarta precedente, se incremente en similar medida, resultado de ello un monto a indemnizar de 409,516 unidades de fomento, según se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha dos de junio de dos mil veinte, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, con declaración que se eleva la suma a pagar a título de indemnización por la servidumbre legal minera constituida en favor de la demandante, a 409,516 Unidades de Fomento por cada año de ocupación.
Se previene que el Ministro señor Blanco no emite pronunciamiento en la sentencia de reemplazo, en concordancia con su decisión recaída en la sentencia de nulidad que antecede
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra Sra. María Cristina Gajardo H.
Rol N°30.122-2021
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H. y Ministro Suplente señor Roberto Contreras O. No firma el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós.