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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 30122-202117 jun 2022
Fecha
17 de junio de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Vicio formal
Carátula
Sociedad Legarl Minera Desierto 10 de Sierra Gorda con Fisco de Chile, Consejo de Defensa del Estado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1151-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5863-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera, Roberto Contreras Olivares
Redacción
María Gajardo Harboe
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768
Codigo de mineria: arts. 234, 235
Descriptores
Vicio formal · Constitución de servidumbres mineras · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Indmnización por constitución de servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30122-2021, 17 de junio de 2022, «Sociedad Legarl Minera Desierto 10 de Sierra Gorda con Fisco de…»

Historia del caso

En el mismo rol 30122-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós.

Visto:

Ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en autos Rol C-5863-2018, por sentencia de dos de junio de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Sociedad Legal Minera Desierto 10 de Sierra Gorda, Sociedad Legal Minera Desierto 20 de Sierra Gorda, Sociedad Legal Sierra 2 de Sierra Gorda, Sociedad Legal Minera Sierra 3 de Sierra Gorda y Sociedad Legal Minera Sierra 4 de Sierra Gorda, en contra del Fisco de Chile, y se otorgó la servidumbre legal minera pedida por la demandante por 534,98 hectáreas, por 30 años, ordenando pagar a la demandada a título de indemnización de perjuicios una suma anual de 341,264 Unidades de Fomento.

Conociendo de un recurso de apelación deducido por el Fisco, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno confirmó la decisión, con declaración que se eleva la suma a pagar a título de indemnización de perjuicios a la suma anual de 1.187,2 Unidades de Fomento por un plazo de 20 años.

En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para discutir el monto de la indemnización de perjuicios y se solicita su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que confirme la sentencia de base en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, se invoca para el sustento del recurso de casación en la forma en un primer capítulo, la infracción al artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Se explica que la sentencia mantuvo e hizo suyos los considerandos sexto, séptimo, décimo segundo y décimo tercero del fallo de base, que coexisten con los incorporados en segunda instancia, en particular los considerandos séptimo y octavo, los que representan una severa contradicción a la hora de razonar, ponderar y evaluar los antecedentes probatorios del juicio, que determinaron el monto final de indemnización que se estableció, y que llega al extremo cuando se realiza la apreciación del valor probatorio del informe pericial evacuado en el procedimiento por el perito judicial Patricio Maya Aguirre, al que se asigna en el considerando sexto de la de base y reproducido en la de alzada, valor probatorio suficiente para determinar que el perjuicio o daño que sufrirá el Fisco de Chile, por la ocupación de parte de su predio por efecto de la servidumbre, es el equivalente en pesos a 341,264 Unidades de Fomento anuales.

Enseguida, en los motivos séptimo y octavo de la sentencia de alzada, hay referencia al mismo informe y se dice en el octavo que “el informe del perito, no puede considerarse, en atención a la suma irrisoria que ha fijado por el valor anual de la cuota, lo que da cuenta de graves errores técnicos y de conocimientos específicos, en cuanto se aparta del valor razonable, en especial por la naturaleza de la servidumbre y eventual transformación que puede experimentar el lugar, por lo que se le restará valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica”.

Y luego prefiere, sobre la base de estar ajustada a la realidad, la orden ministerial número 1 de septiembre de 2016, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, que indica que el cobro de la indemnización corresponde al 50% del valor comercial, valor ascendente a 35.616,2 como monto total de la indemnización, que dividida por los años que se otorga la servidumbre – 30 años – arroja un monto anual de 1.187,2 Unidades de Fomento, reflexiones que no tienen forma de conciliarse o convivir con aquellas antes citadas a propósito del informe del perito judicial.

Es por ello que plantea la falta de consideraciones que permitan sustentar la declaración introducida en el fallo de alzada, que elevó sustancialmente la indemnización por la servidumbre concedida, configurándose el vicio de nulidad invocado.

Segundo: Que, los requisitos de las sentencia definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de los otros tribunales, cuyo es el caso planteado por la causal de nulidad en análisis, se establecen en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, precepto que plasma el anhelo de orden y de claridad exigidos por el ordenamiento jurídico chileno a esta clase de resoluciones, con una primera parte expositiva, una segunda de orden considerativo o enunciativo y, por último, la parte resolutiva o dispositiva.

Tercero: Que, en concordancia con lo expresado, debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre los que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156, año 1928.

Cuarto: Que, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador y el Auto acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, la judicatura ha debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto, de manera tal que las conclusiones a las que vaya arribando la magistratura al tenor de la prueba rendida conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, ante la falta de concordancia evidenciada con el recurso entre los considerandos séptimo y octavo del fallo recurrido, y el considerando décimo sexto de la sentencia de base y reproducido en el de alzada, quedando demostrada la falta a las disposiciones y principios que se ha referido acerca de la necesidad de motivar las sentencias definitivas, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.

Quinto: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, corresponde prestar acogida al recurso de casación en la forma impetrado por la demandante, sin que sea necesario analizar las restantes inobservancias que acusó para justificar la procedencia de la causal de invalidación en cuestión.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de folio 32 por el abogado Ariel González Carvajal, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, folio 31, la que se anula, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo impetrado en el primer otrosí de la referida presentación en contra del antedicho pronunciamiento.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma y pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, en atención a las siguientes consideraciones:

1) Que, de acuerdo al artículo 234, inciso segundo, del Código de Minería, los procedimientos de constitución de servidumbres mineras se substancian en procedimiento sumarísimo, por lo que, otorga en el artículo 235 del Estatuto referido, para su revisión, sólo el recurso de apelación.

2) Que, las normas referidas anteriormente deben interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 766 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 768 del mismo cuerpo legal. Todo ello teniendo en consideración el principio de celeridad, previsto por el legislador para estos procedimientos.

3) Que, como corolario de lo anterior, en concepto del disidente, el arbitrio formal deducido en contra de la sentencia recurrida es inadmisible y por ende estuvo por conocer el fondo del recurso.

Regístrese.

Redacción de la Ministra Sra. María Cristina Gajardo H.

Rol N°30.122-2021

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H. y Ministro Suplente señor Roberto Contreras O. No firma el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós.